Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Y.Y.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.134.559, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE.-

L.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.151, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.500, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.089, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (TRANSACCION)

EXPEDIENTE: 9.556

Los abogados H.R. GIUGNI Y TAGRID FERRERIRA SALMEN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Y.Y.Z.R., el 12 de diciembre de 2000, demandó por resolución de contrato al ciudadano O.M.C.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 18 de diciembre de 2000, le dio entrada y el 23 de febrero de 2001, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, y acordó abrir cuaderno separado de medidas.

El 31 de mayo de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, la cuya decisión apeló el 09 de agosto de 2005, A.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2005, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de septiembre de 2005, le dio entrada bajo el número 11.412.

El Juzgado Superior Segundo, el 19 de diciembre de 2005, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la apelación, con lugar la acción, revocando la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”. Los días 12 y 24 de enero y 01 y 13 de febrero de 2006, el demandado, abogado O.C., mediante diligencias, anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo.

El Juzgado Superior Segundo, dictó auto en el cual determino la inadmisibilidad del recurso de casación; por lo que el demandado, abogado O.C., el 21 de febrero de 2006, presentó escrito contentivo de recurso de hecho, razón por la cual dicho expediente fue enviado a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente, y el 28 del mismo mes y año, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

El 24 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de hecho, propuesto por el demandado, y admitiendo el recurso de casación.

El 06 julio de 2006, el demando, abogado O.C., presentó escrito contentivo de formalización del recurso de casación.

La Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2006, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación, casada la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior de la causa.

El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo, le da nuevamente entrada al expediente bajo el mismo número.

El 07 de febrero de 2007, el abogado M.A.M., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 9556.

Este Tribunal el 12 de marzo de 2007, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición, por lo que quien suscribe como Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 29 de julio de 2008, la ciudadana Y.Y.Z.R., asistida por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.151, parte actora y el demandado, abogado O.C., presentaron escrito, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el escrito de fecha 29 de julio de 2008, presentado por la ciudadana Y.Y.Z.R., asistida por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.151, parte actora y el demandado, abogado O.C., se lee:

…NOSOTROS, Y.Y.Z.R., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.134.559 y de éste domicilio, asistida en éste acto por L.A. MADURO H., abogado en ejercicio, de éste domicilio, con Inpreabogado Nro.4151, procediendo con el carácter de actora en el juicio que por resolución de contrato cursa por ante ésa Superioridad en Expediente Nro.9556, por una parte, y por la otra, O.M.C.R., hábil en derecho, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, de éste domicilio, con Inpreabogado Nro.35.089 y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.532.500, procediendo por sus propios derechos, en su carácter de demandado en el señalado juicio, por medio del presente escrito ante Ud. acudimos para exponer:

De mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido transar como en efecto transamos, el antes aludido juicio de resolución de contrato, cuyo objeto lo constituye el inmueble de la propiedad exclusiva de la actora, conformado por el apartamento Nro.32-A, del Piso 3 del Edificio A del Conjunto Residencial PARQUE LOS MANGOS, ubicado entre Avenida E-2 con Avenida E-1, con F-1, hoy por Catastro Municipal calle 128 Nro.106-50 de la Urbanización Sabana Larga, de la Parroquia San J.d.M.A. de V.d.E.C.. Para dirimir nuestras diferencias, acordamos dejar sin efecto alguno, tanto la demanda interpuesta por la actora e instrumentos acompañados con ella, por lo que, la actora desiste de la acción, así como quedan sin efecto las defensas esgrimidas por el demandado en éste juicio, por lo que, la actora Y.Y.Z.R., ya identificada, en éste mismo acto, da en venta perfecta é irrevocable a el demandado O.M.C.R., ya identificado, el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nro.32-A, del Piso 3 del Edificio A del Conjunto Residencial PARQUE LOS MANGOS, ubicado entre Avenida E-2 con Avenida E-1, con F-1, hoy por Catastro Municipal calle 128 Nro.106-50 de la Urbanización Sabana Larga, de la Parroquia San J.d.M.A. de V.d.E.C., el cual apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (119,53 M2), el cual consta de un hall de entrada, un salón-comedor, un balcón, un dormitorio principal con su correspondiente sala de baño y closet, dos dormitorios auxiliares con closet, un baño auxiliar, closet de lencería, cocina, lavadero y dormitorio de servicio y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE, puestos de vehículos adosados al Edificio que los separan del área general de circulación; SUROESTE, con la columna formada por el apartamento 31-A y con pasillo que le sirve de acceso; SURESTE, zona de acceso de vehículos que los separa de la parcela T-8 destinada a Zona Verde; y NOROESTE, con la columna formada por el apartamento 33-A y con el área general de circulación de vehículos. A el apartamento descrito le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con las siglas 32-A ubicado en el área destinada a tal fin y un porcentaje de Condominio de un entero con dieciséis centésimas por ciento (1,16%), conforme al documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 7 de mayo de 1.981, bajo el Nro.35, del Protocolo 1 °, Tomo 15. Conforme a Cédula Catastral Nro.CC2007-00006038, expedida el 27106/2007 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, a éste apartamento le corresponde Código Catastral Efed. 08, Mun. 14, Prr. 7, Amb. U, Sec. 23, Man. 13, Piso 3, Und. 32-A y se encuentra solvente en el pago de los Impuestos Municipales, conforme a Solvencia Nro.216679, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 16 de julio del 2.008 y vigente hasta el 3110712.008, con serial de seguridad NRO CCDC 795E 135613 8191 14CD 82FB 5BE1 C30B E567, instrumentos éstos que recibe originales el comprador en éste acto. El apartamento descrito pertenece a la preidentificada vendedora, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por la antes citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24 de mayo de 1.993, bajo el Nro.19, folios 1 al 3, del Protocolo lo, Tomo 27. El precio definitivo actualizado de la venta, lo es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BsF.47.000,00), los cuales ha pagado el comprador así: A) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), de anterior nominación, hoy equivalentes a SIETE MIL BOLIVARES (BsF.7.000,00), que hizo entrega en dinero de curso legal, en fecha 18 de agosto de 1.999; y B) el saldo de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,00) que hace entrega en éste acto a la actora vendedora, representada dicha suma de dinero en cheque de gerencia Nro.00006541 librado en fecha 2810712.008 por el Banco de Venezuela. En razón de lo anterior, la vendedora transfiere al comprador la plena propiedad del inmueble, cuya posesión detenta el comprador a satisfacción, desde el día 18 de agosto de 1.999, por lo que, todo lo relativo a servicios públicos y cuotas de Condominio, le son a su cargo desde esa misma oportunidad que lo detenta. En virtud de ésta transacción, solicitamos del Ciudadano Juez, se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, en fecha 23 de febrero del 2.001 y oficiada al Ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., mediante Oficio Nro.312 del 23-02-2.001, por lo que acordada por Ud. dicha suspensión, oficie lo conducente al Registrador Subalterno. Por todo lo expuesto, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado del juicio a que se contrae ésta transacción, y solicitan muy respetuosamente del Ciudadano Juez, se sirva homologarla, con carácter de cosa juzgada, dando por terminado éste juicio, ordenando se nos expida por Secretaría, Copia Certificada de ésta transacción y su homologación a los fines de su Registro, como título traslativo de la propiedad del inmueble, y finalmente remita el Expediente al Tribunal de la causa a los efectos de su archivo.- Solicitamos se le de curso legal a éste escrito…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:

1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En este orden de ideas, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que tanto la parte actora, ciudadana Y.Y.Z.R.; asistida por el abogado L.A.M., como la parte demandada ciudadano abogado O.M.C.R., actúan personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos, vale señalar, tienen facultad para convenir, desistir y/o transigir, así como capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, propuesta con la intención de poner fin a la presente causa, y dado que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, es forzoso concluir que la transacción planteada es procedente y conforme a derecho, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Asimismo se observa, de la lectura del escrito presentado por las partes, en el presente juicio, que la mismas manifiestan: “…Para dirimir nuestras diferencias, acordamos dejar sin efecto alguno, tanto la demanda interpuesta por la actora e instrumentos acompañados con ella, por lo que, la actora desiste de la acción, así como quedan sin efecto las defensas esgrimidas por el demandado en éste juicio…”, y dado que, como fue decidido, ambas partes, vale señalar, la parte actora, ciudadana Y.Y.Z.R.; asistida de abogado, como la parte demandada ciudadano abogado O.M.C.R., actúan personalmente, y tienen capacidad para desistir de la presente acción, y por cuanto el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es por lo que el presente desistimiento es procedente, por ser conforme a derecho, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, consta de autos, que sobre el inmueble objeto del convenimiento pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 23 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según Oficio Nº 312, de fecha 2302/2001, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio V.d.E.C., y por cuanto las partes por la vía de la auto composición procesal dirimieron su controversia y solicitaron la suspensión de la referida medida, es por lo que esta Alzada revoca la medida decretada, ordenando oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Respectiva, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA TANTO LA TRANSACION COMO EL DESISTIMIENTO presentado el 29 de julio de 2008, por la parte actora, ciudadana Y.Y.Z.R., asistida por el abogado L.A.M., y por el demandado, abogado O.M.C.R.. En consecuencia se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 23 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días de mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se Oficio al Registrador Subalterno del Municipio V.d.E.C., mediante Oficio Nº 251/08.-

La Secretaria,

M.G.M.

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