Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 22 de Octubre de 2008

197 y 148

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana C.Y.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.142.984, actuando en su condición de madre y representante legal del niño y/o adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogado D.G.M., Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y quien manifestó: “… en fecha Quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007), por sentencia emitida por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente – Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas… se estableció para ese momento una obligación alimentaria a cumplir, por el padre de mi hijo en su beneficio, consistente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.150,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) lo cual ha venido cumpliendo irregularmente, dicho ciudadano desde hace un (01) año, sin sufrir modificaciones…. Por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaría y que sea llevada a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00) mensual, así mismo, una bonificación especial adicional en los meses de agosto y diciembre estimada en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600.000,00)…”

NARRATIVA

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento N° 1.617 del niño y/o adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Prefecto de la Parroquia C.d.J.M.B.E.B., que por haber sido expedida por funcionario público competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos, con el demandado. 2) Copia certificada de la sentencia que declaro extinguido el vinculo matrimonial entre los ciudadanos C.Y.Z. y F.G.L.G., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-03-2007.

Por auto de fecha 13/03/2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano F.G.L.G., así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las actuaciones ordenadas (boletas).

En fecha 13/03/2008, se remitió oficio N° 310, al Director del IPASME-Barinas, solicitando información relacionada con los ingresos percibidos por el demandado de autos.

Al folio 15, de fecha 25/03/2008, compareció el Alguacil Y.R. y consigno mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.

Al folio 17, de fecha 08/04/2008, compareció el Alguacil Tarcy Perdomo y consigno Boleta de Citación, librada al ciudadano F.G.L.G., sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades al IPASME y no fue posible su ubicación.

En fecha 03/04/2008, se recibió oficio N° 311510-RH82, proveniente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, remitiendo información relacionada con los ingresos percibidos por el demandado de autos.

En fecha 05/05/2008, cursa diligencia presentada por la ciudadana C.Y.Z., debidamente asistida por la abogado D.G.M., Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en la cual solicita se libre nueva Boleta de Citación al ciudadano F.G.L.G., cédula de identidad N° 12.205.915.

Al folio 24, de fecha 16/05/2008, cursa auto en el cual se acordó lo solicitado y se ordeno librar nueva boleta de citación al demandado de autos.

Al folio 26, de fecha 13/08/2008, compareció el Alguacil Y.R. y consigno Boleta de Citación, librada al ciudadano F.G.L.G., debidamente firmada.

En fecha 18/09/2008, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció la demandante ciudadana C.Y.Z., asistida por la Abg. D.G.M. y no compareció la parte demandada ciudadano F.G.L.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, motivo por el cual no se efectuó dicho acto.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, según consta a los folios 29 y 30.

Al folio 31, de fecha 07/10/2008, cursa comprobante expedido por la URDD de este Tribunal, en el cual se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana C.Z., debidamente asistida por la abogado D.G.M., Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 32, cursa auto de fecha 09/10/2008, en el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó remitir oficio al Director del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación – IPASME requiriendo los ingresos y beneficios percibidos por el ciudadano F.G.L.G., designándosele correo especial a la prenombrada ciudadana, se remitió oficio N° 1279, según consta al folio 33.

En fecha 21/10/2008, se recibió oficio N° 311510 RH, proveniente de la Unidad Administrativa del IPASME-Barinas, remitiendo información requerida del ciudadano F.G.L.G.,

Al folio 37, de fecha 21/10/2008, cursa comprobante expedido por la URDD de este Tribunal, en el cual se dejó constancia, de haber recibido oficio N° 311510-RH constante de un (01) folio útil y dos (02) folios útiles.

MOTIVA

La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora del niño de autos, tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención, que ha venido cumpliendo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00Bsf), aduciendo que esta cantidad es insuficiente para cubrir los gastos que genera el niño de autos, dadas sus necesidades. A tal efecto establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Cuando se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte”.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el padre del niño de autos, aporta mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00Bsf) y adicional en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 200,00) la cual fue fijada de manera voluntaria por ambos progenitores según sentencia emitida por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente – Sala de Juicio N° 01, es menester señalar, que se hace necesario determinar, los aumentos del salario que ha venido obteniendo el padre del niño de autos a partir de la fecha que se estableció, es decir en la cual quedó definitiva y firme la sentencia de Divorcio 185-A. Ha quedado demostrado de los autos, que el padre actualmente, tiene un salario neto mensual por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 74/100 CTS (1.394,74Bsf) los cuales percibe por ser funcionario adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME y que si bien, en la fecha señalada por esta Sala de Juicio para la celebración del acto Conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 18 de Septiembre de 2.008, el Ciudadano F.G.L.G. demandado de autos, no esgrimió defensas circunstancias no lo eximen de cumplir con la Obligación de Manutención y menos aún, de aumentar la obligación de Manutención actual que aporta al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); toda vez, que han transcurrido un (01) año y seis (06) meses de la fecha que estableció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00Bsf) y adicional en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 200,00), hasta la presente fecha, de igual manera, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional ha aumentado los salarios de los venezolanos y publicado en Gaceta Oficial, en el transcurso de éste año, por tal razón, considera esta Juzgadora, la necesidad del aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos; además de establecer nuestra carta magna, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos F.A.L.Z. con el ciudadano F.G.L.G..

Es menester señalar, que son obvias las necesidades del niño de autos para cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., y es deber compartido de ambos progenitores la obligación de manutención hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad del niño y/o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente aumentar la Obligación de Manutención del niño de autos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) y como complemento de ésta, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.000,00) y Así se decide.

Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, advirtiéndole a los padres, que la OBLIGACIÒN ALIMENTARÌA es compartida entre ambos en igual proporción, es decir, que el padre asume la cantidad señalada y la progenitora debe aportar igual cantidad a los fines de garantizar al niño de autos, sus derechos, en especial el Derecho a Alimentos que comprende “ Vivienda, alimentos, recreacionales, vestido, medicinas, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISION A LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la Ciudadana C.Y.Z. en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano F.G.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se fija mensualmente la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) y como complemento de ésta, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.000,00).

Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación de Manutención.

Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio a la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, a los fines que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo correspondiente al ciudadano F.G.L.G., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. R.d.V.. La Secretaria (fdo) S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Barinas a los 22 días del mes de Octubre de dos mil ocho.

La Secretaria

Abg. S.M.

Exp. N° C-9721-08

ninfa.-

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