Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH05-L-2000-000022.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por lo coapoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto contentivo del decreto de la ejecución forzosa dictado por este tribunal por los motivos allí expuestos, este juzgado a los a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa específicamente el auto de fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, cursante a los folios 56 al 69, en el cual se decreta por este Tribunal la ejecución forzosa del fallo proferido en la presente causa, se puede constatar en referido auto que, por error involuntario en la operación aritmética realizada, de manera incorrecta se excluyo del monto doble de lo condenado las cantidades arrojadas en la experticia complementaria del fallo, relativos los intereses de mora e indexación, Igualmente se observa que por error involuntario fijo las costas de ejecución en un 20% del monto condenado y no del monto total de las cantidades liquidas arrojadas, en virtud a ello este tribunal a los fines de subsanar el error cometido, revoca por contrario imperio el auto de ejecución forzosa de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, cursante a los folios 56 al 69, se repone la causa al estado de decretar nuevamente la ejecución forzosa del fallo dictado en la presente causa con el recalculo respectivo, a los fines de ley, por auto separado. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la improcedencia de la notificación del Procurador General de la República, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente: Cuando se decreta medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas la previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicarlo al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa. (Destacado del Juzgado)

Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Turismo vigente lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto promover y regular la actividad turística como factor de desarrollo sustentable del país, mediante el establecimiento de las normas que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad turística, estableciendo los mecanismos de participación y concentración de los sectores públicos y privados en esta actividad. Asimismo regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.

La actividad turística se declara de utilidad pública nacional y de interés general, y sometida a las disposiciones de esta Ley las cuales tienen carácter de orden público.

El Estado protegerá a través del ordenamiento jurídico vigente a los Capitales Nacionales y Extranjeros que sean invertidos en el Sector Turismo.

Artículo 2: Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, las actividades de los sectores públicos, mixto y privado, dirigidas al fomento o explotación económica lícita de índole Turístico Recreacional, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística y recreativa.

En atención a las normas supra transcritas se puede constatar que la demandada de autos HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., por la naturaleza del servicio prestado entre otros, el servicio de hospedaje al público en general y el fomento de la actividad turística en la zona oriental, este tipo de actividad de fomento como lo es, la actividad turística como factor de desarrollo sustentable del país y, siendo que la misma es declarada de utilidad pública y de interés general, de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 1 la Ley Orgánica de Turismo, por lo que es forzoso para este Tribunal acordar la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de Venezuela, así se decide. Líbrese oficio acompañado de las copias certificadas respectivas, a los fines de que se forme criterio al respecto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presenta decisión. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento lo ordenado. Conste:

La Secretaria,

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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