Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3571-A.C.S.

En fecha 16 de mayo del año 2.013, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Al folio seis (6), se evidencia de auto de fecha 13 de mayo de 2013, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2.013, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 16 de mayo del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 7 de mayo de 2013, formulada con fundamento en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, para conocer del juicio de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: Yolangel P.C. contra el ciudadano: N.M.E.C., a que se contrae el expediente Nº MD11-V-2013-000199, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 13-3571. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 7 de mayo de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cinco (5) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

En el día de hoy 07/05/2013, la suscrita Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas SE INHIBE de conocer la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YOLANGEL P.C., titular de la cédula de identidad número: V-11.708.812 contra el ciudadano N.M.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.199.991, admitida en fecha 29/04/2013. La presente inhibición se fundamenta en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, por aplicación preferente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, por cuanto me une parentesco de segundo grado de consanguinidad con el ciudadano N.M.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.199.991, demandado en la presente causa, por ser mi primo, hijo de mi tía F.C., quien a su vez es hermana de mi padre Á.C., INHIBICIÓN QUE HAGO A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 del CPC…

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En fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal a-quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:

Por transcurrido el lapso en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese producido el allanamiento de ley, remítase las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la decisión…

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III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, se observa que la Jueza inhibida no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo, en este caso se evidencia que obra contra la parte actora ciudadana: Yolangel P.C.. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirma la une parentesco de segundo grado de consanguinidad con el demandado ciudadano N.M.E.C., quien es su primo, hijo de su tía F.C., quien a su vez es hermana de su padre Á.C..

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito de libelo de demanda agregada en los folios 2 y 3 del presente expediente, que el ciudadano: N.M.E.C., es parte demandada en la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana Yolangel P.C., actuando en su condición de madre de la adolescente XXXXXX.

Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado parentesco de segundo grado de consanguinidad con el demandado ciudadano N.M.E.C., quien es su primo, hijo de su tía F.C., quien a su vez es hermana de su padre Á.C., manifestando que por ello se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo expresado, se declara con lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, en la demanda de obligación de manutención, en el expediente Nº MD11-V-2013-000199, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución por ser el sustituto temporal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temp.,

S.S.L.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría. Temp.

Expediente N° 13-3571-A.C.S.

REQA/ANG/Sofíasl.-

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