Decisión nº 516 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Exp. 2571

Separación de Cuerpos

De Mutuo Consentimiento

Sent No.516

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos YOLAQUIS T.C.R. y R.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.855.337 y V.-7.608.680, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Y.A.D.B., inpreabogado No.34.165, expusieron:

…En fecha veinticuatro de Diciembre de mil novecientos Ochenta y ocho, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Prefecto, con su respectiva Secretaria del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, (hoy Municipio Lagunillas)…fijando nuestro domicilio conyugal en la calle Sucre Numero:16-e, del Barrio Boyacá, Sector La Invasión de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De nuestra Unión matrimonial procreamos dos hijos R.E. y D.C.L.C. de cinco años respectivamente…

Pero es el Caso Ciudadano Juez, que el ambiente de armonía y mutua compresión que había reinado al principio en nuestra vida conyugal sa ha visto perturbada notablemente por lo cual hemos resuelto de mutuo consentimiento separarnos de Cuerpos de conformidad con las expresas disposiciones legales que rigen en nuestro Código Civil, en sus artículos 188 y 189, y nuestro Código de Procedimiento Civil, en si articulo 762 y siguiente, y por lo cual que ocurrimos ante su d.A. para que declare lo procedente, haciendo constan además que dicha separación de Cuerpos se regirá por las siguientes normas: PRIMERO: A partir del decreto que admita las presente separación de cuerpos se suspende nuestra vida en común . SEGUNDO: La Patria potestad sobre los menos hijos será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley, La Guarda y custodia de los Menores R.E. y D.C.L.C., será ejercida por su Madre YOLAQUIS T.C.R.. El Padre R.E.L.M. mantiene su derecho de visitar a sus hijos para lo cual el horario y régimen de visitas será convenida por los cónyuges teniendo en cuenta los intereses de dichos menores podrá el mencionado cónyuge en las visitas a sus menores hijos sacarlos de paseo en horas que no interrumpan las comidas, las meriendas, las siestas ni en los momentos de reposo de los menores. TERCERA: En cuanto la obligación que tiene el ciudadano R.E.L.M. a suministrar alimentos a sus menores hijos, estará sujeto a la decisión que a tal efecto dicto el Juzgado Quinto de Menores de esta Circunscripción Judicial, por el cual cursa formal solicitud de pensión de alimentos…

(Omissis).-

Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1992, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia suscrita en fecha siete (07) de Agosto de 2014, los ciudadanos YOLAQUIS T.C.R. y R.E.L.M., debidamente asistida de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintinueve (29) de Octubre d 1992, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día siete (07) de Agosto de 2014, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos YOLAQUIS T.C.R. y R.E.L.M., ya identificados y que estos contrajeron, por ante el P.d.M.L.d.E.Z. hoy, Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2014 - Años 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la (s)-09:30am; se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.516, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Agosto de 2014.-

La Secretaria

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