Decisión nº PJ0642012000080. de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: YOLAYDA G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.820.261.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: DENKYS FRITZ Y C.K., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 83.388 y 56.813 respectivamente.

Demandada: S.I.D.B.L.M. C.A.

Apoderado judicial de la parte demandada: J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 47.886.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN.

Suben ante esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones del juicio seguido por la ciudadana YOLAYDA G.B. en contra de la empresa S.I.D.B.L.M. C.A en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha doce (12) de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró “la negativa de la solicitud de la parte actora por cuanto al decir de ésta la experticia no es el total de lo adeudado, por consiguiente actuando de Oficio el Tribunal de la recurrida ordenó revisar la referida experticia que arrojó Bs. 60.600,09, considerando una disparidad en los montos indicados, en definitiva ordenó que el experto aclarara su experticia”.

Dicho auto ordenado de oficio la revisión de la experticia, fue objeto de apelación por parte de la demandada.

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

Alega la parte demandada recurrente: (parafraseando sus dichos) que el auto de fecha 12 de marzo de 2012, vulnera el debido proceso, que no debió de ordenarse una ampliación de la experticia por cuanto ya la parte actora se le había vencido el lapso para impugnarla, que no lo hizo, que los lapsos son preclusivos, que si se permitiera que la impugnación fuese posterior, serian interminables los juicios, que se debe respetar la legalidad de los actos procesales. Que una vez consignado el dinero, solicitó la contraparte la ejecución forzosa en base a 150.000 bs. Que se “acabó” la jurisdicción del Juez. Que se ejerció un amparo en contra de esto y sobre los amparos los jueces son cautelosos con ello. Que la apelación tiene un solo efecto y no suspende los trámites. Que si existe alguna diferencia en el pago, su contraparte tiene derecho a reclamar “aparte”. Que el auto apelado infringe el proceso por cuanto el Juez de oficio se pronunció sobre una petición que nunca fue alegada por el actor, posterior a 45 días en que debió de impugnarse la experticia; que sorpresivamente el Juez ordenó revisar la experticia anterior por considerar una disparidad en los montos. Que no debió el Tribunal de la recurrida ordenar que se designara nuevamente dos expertos, que también transgredió lo que establece el articulo 249 del CPC, referido a que si la parte actora no hubiese estado conforme con la primera experticia, ésta debió impugnarla y asi proceder el tribunal a designar los expertos y no fue así. Repite que no fue impugnada la experticia en su oportunidad, que ya la parte actora está conforme con la misma donde el experto arrojó un total de bs. 60.600,09, cantidad ésta que fue consignada ante la Unidad de Consignaciones y que al efecto ya fue retirada y cobrada por la actora. En ese mismo acto la Jueza preguntó que si era cierto y la parte actora presente en el acto, contestó que sí y lo ratificó su apoderado judicial. Solicitó que el auto de fecha 12 de marzo de 2012, fuera revocado y se abstenga el Tribunal de seguir conociendo el caso. Solicitó sea declarada con lugar la apelación.

Manifestó la parte actora que no está de acuerdo con la primera experticia por cuanto el experto obvió la indexación de los otros conceptos que fueron ordenados en la sentencia y que son de orden publico, que en la diligencia que corre inserta en actas se solicitó la ejecución forzosa en la que fue negado. Considera que existe un remanente a pagar porque el experto obvió el calculo de algunos conceptos condenados, que existe una diferencia de Bs. 29.000, oo. Que por ello se solicitó la cantidad de Bs. 150.000, porque es el doble de lo que arrojó la experticia y lo que se dejó de indexar. Que se omite hacer mención de las vacaciones salvo la antigüedad. Que no se indexó el resto de los conceptos a excepción de la antigüedad y el juez laboral debe velar por ello. Que el Juez ejecutor observó esa falta del informe del experto y dictó el auto conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que existe una sentencia en el caso de A.C. en contra de Seguros La Occidental donde se fundamenta que el experto es un auxiliar de la justicia y que debe complementar el fallo en los términos en que decida el juez. Que el juez de ejecución vela sobre el monto de la indexación que obvió el experto. Que ciertamente no se impugnó porque consideró que estaba bien, pero que tiene derecho a que se le cancele lo que dejó de cancelar la parte demandada porque son conceptos que ordena la sentencia que quedó definitivamente firme. Que el Juez mantiene su jurisdicción. Admitió que la parte actora recibió la cantidad de bs. 60.600 cheque que lo retiró en la oficina de control de consignaciones.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si las partes ejercieron la impugnación en tiempo oportuno en contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de enero de 2012 y si se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 12 de Marzo de 2012 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que ordenó de oficio revisar dicha experticia y que fuera ampliada por el experto encargado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al conocimiento de la causa, este Tribunal Superior debe realizar el recorrido procesal correspondiente a los autos de mero trámite, que cursa en las copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Pues bien; se evidencia en actas que en el presente juicio, el ciudadano G.R.A., en condición de experto fue designado por el Tribunal de la recurrida, para realizar la experticia complementaria del fallo en el juicio de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Yolayda G.B. en contra de S.I.D.B.L.M. C.A, consigna su informe pericial en fecha 24 de enero de 2012, recibiéndola el Tribunal A quo en fecha 26 de enero de 2012.

El aludido informe hace una descripción del monto indexado de los conceptos laborales, los intereses moratorios e intereses de prestaciones sociales y arroja e indica un total a pagar de Bs. 60.600,09.

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora solicitó Sic de la diligencia: “de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda interpuesta, solicito al Tribunal que ordene proceder a la ejecución forzosa de la misma y que en consecuencia se decrete medida de embargo ejecutivo sobre todo tipo de bienes mueble e inmueble que sean propiedad de Instituto de Belleza S.L.M. C.A incluyendo cantidades de dinero, cuentas bancarias, acciones y demás cosas corporales o incorporales hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ciento Treinta Bolívares Fuertes con 52/100 (Bs. F 150.130,52) que es el doble de lo condenado a pagar, incluida la indexación, los intereses de prestaciones sociales y los intereses de mora, contenidos en la experticia complementaria del fallo. Asimismo, pido que se fije oportunidad para el traslado a los sitios que indicaré oportunamente, a los fines de la practica del embargo ejecutivo que se decrete”…”

Vista la petición del actor, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia y acuerda mediante el auto de fecha 12 de marzo de 2012 (auto apelado) lo siguiente: Sic “Visto que la representación judicial de la parte actora solicita se decrete la ejecución forzosa en el presente asunto por la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES con 52/100 (Bs. F 150.130,52) que es el doble de lo condenado, la cual es a su decir el doble de la cantidad adeudada por la parte demandada, ya que la representación judicial de la parte actora presume que el monto que se desprende de la experticia no es el total de lo adeudado, es por lo que se NIEGA tal solicitud por cuanto este juzgado debe velar porque las actuaciones que se ventilen en las causas estén ajustadas a derecho se procede de oficio a revisar la referida experticia complementaria del fallo, se verifica que el monto de la “Sic” de la misma es de SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 60.600,09), por lo cual se observa una disparidad en los montos indicados en la misma, entre lo solicitado y lo arrojado por la experticia, por lo cual este Tribunal, en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y a los fines de tener una mayor claridad sobre el monto arrojado por la referida experticia, se ordena librar boleta de notificación al experto que practicó la misma, ciudadano G.R., a fin de que aclare a este Tribunal y las partes el monto que arroja la experticia complementaria del fallo conjuntamente con el monto condenado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la constancia en actas procesales de la practica de la referida notificación. Líbrese boleta.”

El anterior auto fue apelado por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2012; seguidamente, el experto previamente designado para el complemento del fallo, consigna aclaratoria de su experticia en fecha 16 de marzo de 2012 en la que indica lo siguiente: Sic “CONCLUSIÓN: procedimiento de la aclaratoria del primer Punto y Único en el cuadro del resumen anterior no se incluyo la indexación de los otros conceptos que es por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta y Dos (..) Cuatro Céntimos (Bs. 29.352,04 Ver Cuadro Resumen del Complemento de la indexación y sumando los (..) determinado en el Resumen Anterior por la Cantidad de Bolívares Sesenta Mil Seiscientos con Nueve (..timos) (Bs. 60.600,09) dando un total por la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y (..) con Trece Céntimos (Bs. 89.952,13). Ver cuadro Resumen Total…”

La parte demandada ratifica el recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2012, siendo admitida por el Tribunal de la recurrida; la parte demandada insiste en la solicitud de un nuevo experto contable, considerando mediante diligencia que el Juez viola la cosa juzgada, vulnera el derecho a la defensa y reitera la solicitud de una nueva experticia por cuanto la ampliación consignada contiene vicios.

Conforme a lo anterior, el Juez de Primera Instancia niega lo solicitado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012.

Seguidamente se observa que la ampliación de la experticia de fecha 16 de marzo de 2012 fue impugnada por parte de la representación judicial de la parte demandada, ordenando así el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, abrir una incidencia para oír a otros dos peritos que al efecto fueron designados en el mismo auto.

En relación a las declaraciones de la parte demandada recurrente, consignó cheque a favor de la demandante por la cantidad estimada por el experto, a saber, de Bs. 60.600,09, en la que fue a su entera satisfacción puesta a la orden en la Oficina de Consignaciones y retirada por la misma actora como así lo ratificó su apoderado judicial en la misma Audiencia de Apelación.

Finalmente de lo que consta en actas certificadas, es que procede este Tribunal Superior a pronunciarse y escuchados como fueron los argumentos de apelación de la parte demandada, se tiene que, el hecho controvertido versa en verificar si las partes ejercieron la impugnación en tiempo oportuno en contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de enero de 2012 y si se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 12 de Marzo de 2012 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que ordenó de oficio revisar dicha experticia y que fuera ampliada por el experto encargado. Así se establece.

De las evidencias anteriores, puede inferir este Tribunal Superior que siendo consignada la experticia complementaria por el experto, ciudadano G.R. en fecha 24 de enero de 2012, recibiéndola el Tribunal A quo en fecha 26 de enero de 2012, las partes tanto demandante como demandada tenían como acto procesal (en caso de desacuerdo de dicho informe pericial), en ejercer la IMPUGNACIÓN, sea porque estuviera fuera de los limites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima y como lapso procesal para dicha interposición (impugnación) la jurisprudencia en reiteradas decisiones ha señalado que es de cinco (05) días de despacho.

Al efecto se cita la siguiente decisión de fecha 12 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el término en cuestión:

(…) Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho. La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.(…).

De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.(…)

En sintonía con lo anterior, lo que se puede ejercer en contra de la experticia complementaria del fallo no es el recurso de apelación sino la impugnación, de ello deviene apuntar que el Legislador para estos casos, ha establecido plazos que son preclusivos.

A este carácter se añade, en relación a los PLAZOS lo siguiente:

Plazo: Es aquel lapso de tiempo que se inserta en el proceso mismo, gravita en torno al tiempo de que se dispone para llevar a cabo una actuación procesal concreta, de tal manera que únicamente su verificación o en su caso, el agotamiento del plazo tiene relevancia para el proceso. Esto permite delimitar las actuaciones orales que ocurren en el juicio mientras que las escritas transcurren en el proceso.

En lo que respecta a las personas a quienes afectan, los plazos pueden ser de las Partes; dentro de ésta se encuentran los que son comunes a ellas y los que son particulares; serán comunes los que corren para ambas partes.

Por su parte, existe la imposibilidad de ampliarlos o extenderlos por acuerdo de las partes o por decisión del juez o sea se sustrae del ámbito de las partes y del órgano judicial la disposición del factor temporal.

Parece ser que el Legislador recela de los operadores jurídicos, por lo que respecta a la utilización del tiempo y, en consecuencia, decide establecer un sistema reglado de pautas temporales. A esta improrrogabilidad de los plazos existe una excepción la existencia de una justa causa probada, imprevisible e irresistible, la prorrogabilidad del plazo vendría justificada por la necesidad del acto y por la existencia de la causa de fuerza mayor.

Los efectos de la improrrogabilidad únicamente inciden en la actividad de las partes ya que, al combinarla con la preclusión, conduce a que una vez transcurridos los plazos, pierdan toda oportunidad de realizar los actos a ellos sujetos. Esto no sucede cuando nos situamos en el ámbito de los actos judiciales, pues a pesar de la inobservancia del plazo que prescribe la ley, el juez en cumplimiento de la obligación del liquen, viene obligado a efectuarlos.

Siendo la ordenación del proceso de carácter público, es la ley la que generalmente, dispone los lapsos de tiempo en los cuales pueden realizarse los actos del proceso, sólo de manera excepcional se le concede la fijación del lapso de algún acto procesal al juez pero dentro del máximo fijado por la ley y también por excepción se le permite a las partes modificarlo de común acuerdo.

En definitiva sobre este particular, el plazo jurisprudencial de la impugnación no puede considerarse como un plazo prorrogable, es decir, extendido por el Juez a petición de parte ni mucho menos de oficio. Asi se establece.

En relación al caso en particular, siendo que fue consignada la experticia en fecha 24 de enero de 2012 y recibiéndola el Tribunal A quo en fecha 26 de enero de 2012, se computa a partir del día siguiente a esta última fecha el lapso para interponer la Impugnación, es decir, que las partes para impugnarla tenían hasta el día 02 de Febrero de 2012 para efectuarla y proceder el Tribunal de la recurrida apegado al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando supletoriamente el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en considerar lo que tipifica la normativa en cuestión que a modo ilustrativo se enuncia:

(…) En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Dentro de este contexto, la parte demandada arguye que la parte demandante no ejerció la impugnación en tiempo oportuno y siendo verificado en las copias certificadas que suben a esta Alzada, se pudo comprobar que no fue efectuado tal reclamo o impugnación en el plazo de 5 días hábiles, no ejerció acto de inconformidad sobre la experticia, que a modo de entender la parte actora queda tácitamente conforme con los lineamientos que el experto tuvo a bien que considerar conforme a la sentencia, pero no es menos cierto que la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, alegó que mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa por cuanto en la experticia complementaria no es el total de lo adeudado.

En relación a las deposiciones que parafraseando indica esta Alzada, se debe señalar que el Tribunal de la recurrida sorpresivamente y llama poderosamente la atención a este Tribunal, que transcurrido mas de 45 días a la fecha del plazo legal para la impugnación, ordenara de oficio primeramente negar la solicitud del actor, verificar el monto que el experto arrojó en su informe y finalmente ordenar que éste auxiliar de justicia, ampliara su experticia en el auto que se encuentra apelado y está sujeto a estudio.

Ahora bien, es preciso apuntar respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales que nuestro ordenamiento jurídico establece como regla su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde.

En tal virtud, es menester de esta operadora de justicia verificar que se den los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, en aras del equilibrio y seguridad procesal. Asi se establece.

En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:

“(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.

De igual manera en Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, reiteró:

“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Bajo este mapa referencial, le está dado a las partes vía jurisprudencial, el plazo de 5 días para la impugnación, hecho éste que no ocurrió por parte de la demandante ni por parte de la accionada. Asi se establece.

En lo que respecta a la actuación del Juez de la recurrida, subvirtió el orden procesal al pronunciarse de oficio sobre una solicitud referida a la ejecución forzosa pero se indica en el auto apelado “la parte actora presume que el monto que se desprende de la experticia no es el total adeudado”, y que bajo ese mismo auto ordenara ampliar la experticia, a sabiendas que los lapsos procesales que nuestro ordenamiento jurídico establece como regla es la prohibición de que sean prorrogables o reaperturados, salvo excepciones que no se encuadran en el presente asunto, y en relación a la experticia complementaria consignada en la primera oportunidad, no debió el Juez de la recurrida ordenar la ampliación, no debió prorrogarse para efectuar tal ampliación, se inobservaron los lapsos preclusivos de las partes las cuales son comunes entre ellas, asi como la normativa del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil que en la parte ut supra se mencionó, en caso de que haya sido impugnada Asi se establece.

Asi pues, la ordenación del proceso es de carácter público y siendo que la ley dispone los lapsos de tiempo en los cuales pueden realizarse los actos del proceso, el Tribunal de la recurrida inobservó el lapso en que la parte actora debió impugnar la experticia de fecha 26 de Enero de 2012, que en definitiva no lo efectuó por cuanto la parte actora es la que debió tener interés procesal para manifestar su inconformidad mediante la impugnación y se repite quedó tácitamente conforme con lo que concluyó el experto, es decir, que quedó satisfecho en no impugnar la cantidad de Bs. 60.600,09 (cantidad consignada por la parte demandada antes de que procediera el Tribunal a la ejecución forzosa), cantidad ésta que fue retirada por la actora como así lo hizo saber ante la Audiencia de Apelación.

Para concluir, no debió el Tribunal A quo ordenar una ampliación de la experticia por cuanto quedó firme la de fecha 26 de enero de 2012, en virtud que no hubo impugnación alguna de las partes, ni petición por la parte en relación a la diferencia contable, por lo tanto, las argumentaciones de la parte demandada en considerar que los lapsos fueron vencidos en la causa para tal impugnación, se declaran con lugar, es decir, con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha doce (12) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; en consecuencia, el auto ut supra no se encuentra ajustado a derecho. Asi se decide.

Por consiguiente, se anula el referido auto, la ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de marzo de 2012, la diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, en la que la parte demandada solicita nuevo experto contable y el auto que provee dicha diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la diligencia sobre la impugnación de la ampliación de la experticia de fecha 20 de marzo de 2012 y el auto donde se designan nuevos expertos, de fecha 21 de marzo de 2012, por considerarse autos y diligencias derivadas del auto apelado. Asi se decide.

Finalmente queda firme la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de Enero de 2012 y no se condena en costas procesales por cuanto ha prosperado el recurso de apelación. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha doce (12) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se anula el auto de fecha doce (12) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y las subsiguientes actuaciones procesales derivadas del auto apelado y que las mismas serán debidamente especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Queda firme la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de Enero de 2012.

CUARTO

No se condena en costas procesales por cuanto ha prosperado el recurso de apelación.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:28 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000080.-

M.D.

LA SECRETARIA

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