Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001576

DEMANDANTE: A.Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº

DEMANDADOS: Yoldanis Yonnastta G.C., Yormilka A.G.C., J.J.G.C.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: M.C.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461, de este domicilio

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

En fecha 05/10/04, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al escrito consignado por el partidor Ingeniero F.M., explicando los motivos de su no consignación del informe respectivo en el presente juicio de partición, dictó un auto el cual es del tenor siguiente:

Revisadas y analizadas las actas procesales en la presente causa, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad a los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil,, a los fines de decidir la incidencia presentada en autos referida al conflicto planteado de los presuntos pasivos que integran a la sucesión, según lo anunciado por la ciudadana AMIRKA GENAVINA C.R. en su condición de madre y representante de los niños YORMILKA ADILIA y Y.J.G.C.. Y visto el desconocimiento de las documentales presentadas por la preindicada ciudadana por parte de la apoderada judicial de la demandante Abogado M.C.; esta Juez en aras de garantizar el debido proceso y las defensas legítimas de las partes dispone aperturar conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria que permita a esta Juzgadora inmediar el asunto y conocer con claridad lo planteado por las partes. La articulación probatoria comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese boletas. Una vez cumplido el lapso probatorio, se procederá a dictar el dispositivo que reordene el proceso y falle la posibilidad ó no de considerar la procedencia de la partición de autos de los pasivos contrariados

En cuanto al informe del Partidor y en atención al principio establecido en los artículos 460 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el agréguese del precitado informe en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles; disponiendo esta Juez que cancelen los honorarios profesionales del prescrito experto; quien tiene derecho para reclamar sus honorarios conforme a la Ley. Se ordena que los honorarios sean consignados en cheque de gerencia a nombre de F.M. y una vez consten e autos se ordenará la consignación del informe. En caso , de que cualquiera de las partes cancelare la suma adeudada la Juez en la definitiva considerará tal circunstancias en la condenatoria en costas.

Se el requiere a las partes en juicio consignen a la brevedad la dirección de la ciudadana A.Y.G. a los fines de proceder a notificarla de la apertura de la articulación probatoria

.

En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada M.C.S., apela de dicho auto, el cual fue oído en un solo efecto. Recibidas las actas procesales por esta alzada, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: Antes de proceder a tomar una decisión, esta alzada recuerda al recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Conforme a lo expuesto de trata de dilucidar la apelación interpuesta exclusivamente en lo atinente a la segunda parte del auto, relativo a la no consignación del informe correspondiente , previo el pago de los honorarios profesionales del partidor.

En este sentido establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Como se puede observar, la mencionada normativa no establece absolutamente nada sobre los honorarios profesionales a devengar por los partidores, no obstante dicho vacío se suple con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial que al respecto establece:

Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diel mil unidades tributarias (10.000 U.T.), el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)

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En concordancia con la anterior normativa la primera parte del artículo 66 ejusden establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de justicia, percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capitulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos

.

Lo dicho significa que la parte interesada en estos casos debe depositar previamente el monto de sus derechos o emolumentos en un banco a la orden del tribunal, ello con la finalidad de garantizar la realización del trabajo encomendado y luego una vez que los partidores cumplan sus funciones recibirán del tribunal el pago correspondiente, con ello se determina la obligación que tienen los Auxiliares de justicia de cumplir con su cometido, y el derecho que tienen los mismos de cobrar sus honorarios profesionales, por lo que en el presente caso los las partes deben depositar en una cuenta abierta a la orden del tribunal los honorarios del partidor nombrado en el presente caso, los cuales serán cobrados una vez que sea consignado el informe correspondiente, así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.C.S. contra el auto de fecha 05/10/04, dictado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por A.Y.G.A. contra YOLDANIS YONNASTTA G.C., YORMILKA A.G.C., J.J.G.C.. En consecuencia se acuerda que previamente las partes deben depositar a la mayor brevedad posible en el tribunal a-quo, los honorarios del partidor, para lo cual se abrirá una cuenta a nombre del tribunal, en el entendido de que el partidor Ingeniero F.M., debe cumplir con su obligación de consignar el informe correspondiente.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

(fdo) La Secretaria Acc,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Lic. Irma Baptista

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

La Secretaria Acc,

(fdo)

Lic. Irma Baptista

La suscrita, Secretaria Acc., del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial que dice: “conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo”. LS. El Juez (fdo) Dr. S.D.M.M. , La Secretaria Acc. (fdo) Lic. Irma Baptista. En Barquisimeto, a los cinco días del mes de octubre del dos mil cinco.

La Secretaria Acc

Lic. Irma Baptista

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