Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002088

ASUNTO : LP01-S-2004-002088

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto en fecha 28 de Noviembre de 2.002, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados YOLEHIDA QUINTERO MORA Y L.A.C., adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta de las actuaciones, denuncia realizada por la ciudadana M.D.R.R.D., por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Que el padre de sus hijos E.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.173.021, SE FUE DEL HOGAR EN FECHA 30-05-2001, motivado a problemas suscitados entre ellos dos, , por lo que el 26-07-2002, se vio en la necesidad de proponer por ante el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad, de Maturin Estado Monagas, demanda de divorcio en contra de su aludido conyuge, que el 29-04-2003, se presento al inmueble que habita con sus hijos la ciudadana A.D.C.D.S., quien es abogado con el objeto de prácticar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 363.211.000,35), juicio que cursa para ese momento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada bajo el Nro.- 7331 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, procediendo la mencionada abogada a embargar un conjunto de acciones de su propiedad, suscritas y pagadas por ella en la Policlínica de Maturin, que el ciudadano E.A.M.M. se valió de la oportunidad y en complicidad con el ciudadano D.F.S.P., como también de la abogada A.d.C.D.S., simularon muy bien unas letras de cambio para prácticar un auto embargo, donde aparece el primero de los nombrados como librado aceptante y el segundo como como librador para causarle un daño patrimonial y de esa manera ventajosa y fraudulenta con abierto fraude procesal y dolo, apropiarse indebidamente de los bienes que tanto le han costado conseguir, por lo que se ve muy claro que existe una componenda entre el ciudadano E.A.M.M., con J.D.S.P., quien es su amigo incondicional y la abogado A.D.C.D., en la causa 19.775, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil del Estado Mérida, para causarle un daño tanto moral como patrimonial hecho este que constituye un delito penal en los Artículos 464 y 465 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual acude para denunciar a dichos ciudadanos, por los delitos de Estafa Continuada y Fraude Procesal, es todo."

SEGUNDO

La ciudadana M.D.R.R.D., debe hacer la denuncia respectiva por ante el superior jerárquico de los funcionarios policiales Director General de la Policía del Estado Mérida, para tal fin con competencia en la materia, razón por la cual al no existir hechos que revista carácter penal, que den lugar a la correspondiente a la apertura de una investigación.

TERCERO

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, es por lo que no puede procederse sino por denuncia de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.

42710, 42711 Y 42712.

SRIA.

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