Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003438

ASUNTO : LP01-S-2004-003438

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto en fecha 25-08-2.004, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados YOLEHIDA V.Q.M. y L.A.C. M, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta al folio (01) de las actuaciones, denuncia interpuesta por el Ciudadano TORRES ZERPA D.A., en fecha 02-08-2004, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Bueno vengo a denunciar como Preseidente de la FUNDACIÓN ADIGENA, que se dedica a los Programas y Proyectos de caracter Cientifico y Educativo en el área ambiental, el hecho es que la Fundación Andigena, solicitó los servicios del Ciudadano O.J.M.R.,quien mantiene una empresa de asuntos Graficos, para la realización de afiches educativos, por los cuales se le canceló la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIETOS Bolívares, correspondientes al Cincuentas por Ciento del Total del trabajo, éste Ciudadano no dió respuesta al contrato y nunca ha tenido intenciones dedevolver el dinero , se le dió

DOCE..............................(12)

oportunidades se agotó las vías del dialogo, y finalmente aceptó emitir un cheque posdatado, el cual fue presentado al Banco en fecha 02-08-04, y fue devuelto por carecer de fondos, a éste Ciudadano se le advirtió que en caso de que el cheque presentara problemas se le iba a formalizar la respectiva denuncia y se le abriría un procedimiento legal, es todo."

SEGUNDO

La Doctrina y la Jurísprudencia han establecido de manera constante " el artículo 464 del Código Penal exige los siguientes elementos para que exista el delito de Estafa, .- Que el agente utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé de otro; .- Que el agente se procure para si, o para otro un provecho impuesto; .- Que se induzca en error a la víctima y .- Que el hecho se produzca en perjuicio ajeno..." (Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de Fecha 08, de Mayo de 1969). Para calificar entonces a un determinado hecho como emisión de cheque sin provisión de fondos, es necesario que la comisión de la única manera a priori y en general de diferenciar los dos delitos en llegarse a la comprobación de la comisión de libramiento de cheque sin provisión de fondos, tal y como expresamente lo señala el aludido Artículo 494 del Código de Comercio.

TERCERO

Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, se desprenden de la denuncia foumulada por el Ciudadano: D.A.T.Z., en representación de la Fundación Andigena, que recibión el cheque pro la cantidad de Setencientos Ochenta Mil Quinientos Bolívares, librado por el denunciado JACKSONMENA ROMERO, contra el Banco del Caribe, Agencia de esta Ciudad de Mérida, el 30-07-2004, a la orden de la mencionada Fundación Andigena, como forma de pago a como consecuencia de trabajos gráficos, el cual recibe POSDATADO ( tal como lo señala la Denuncia ) y que tal como lo pauta el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, pierde lasacción penal contra el librador, y en fecha 02-08-2004 lo presenta al Banco para cobrarlo, siendo devuelto por que la cuenta no tenía fondos, es por lo que, debemos llegar a la conclusión que en el presente caso, no se dan los elementos necesarios para la configuración del delito de Estafa previsto y sancionado en la parte final del 464 del Código de Comercio, estando por el contrario en presencia del delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos tipificándose en el encabezamiento del Artíulo 494 ya mencionado, el cual ES PENADO POR DENUNCIA DE PARTE INERESADA, es decir, que el enjuiciamiento por incurrir en este delito, es de naturaleza privada, pues queda al completo y exclusivo arbitro del interesado o agraviado en enjuiciar o no al sujeto activo del delito, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo por ende un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tal razon en que se hace procedente adherirnos a la solicitud realizada por la Fiscalía actuante, de la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en Funciones de Control N° 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el

TRECE..............................(13)

Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control Nro. 05

Abog. A.M.T.

La Secretaria

Abg. Yurimar Rodríguez

En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. 53135, 53236, 53237.

SRIA

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