Decisión nº 7363 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003

Años: 193º y 144º

Vista la solicitud de suspensión de efectos, realizada por la ciudadana YOLEI L.P.M., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 7.318.135, de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales M.E.H. y C.C.A., en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.007 y 55.472, respectivamente, y de este domicilio, en contra la Resolución N°. 35, dictado por la Contraloría del Municipio Crespo del Estado Lara, mediante la cual es destituida del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

La recurrente a través de esta medida lo que pretende es que el tribunal decrete la Suspensión de la sanción disciplinaria de la destitución e inhabilitación para el ejercicio en el Sector Público por un periodo de tres (3) años, objeto principal de esta querella de nulidad, por estar presuntamente demostrado que cumple con los requisitos previstos para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,

Observa este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto en forma autónoma, y en fecha 07-10-2003 solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del contencioso administrativo, prevista en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República y en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de que se suspenda la sanción de destitución e inhabilitación para el ejercicio en el Sector Público por un periodo de tres (3) años.

Señala así mismo que están llenos los extremos de Ley tales como el FUMUS B.I. y PERICULUM IN MORA. En el presente caso, está plenamente demostrado con los recaudos anexados al expediente que son los requisitos que exige la doctrina. 1.) LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. La cual está definida por la cualidad que tiene, pues es de la opinión de que la sanción debe ajustarse a derecho, pues fue declarada responsable administrativamente por hechos que no han sido tipificadas como faltas o ilícitos administrativos. 2.) EL PELIGRO DERIVADO DEL TRABAJO. Porque de continuar la destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, haría ilusoria la ejecución del fallo que recayera en el presente juicio. 3.) LA PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA OCASIONAR UN DAÑO A LA OTRA, ya que al no tomarse la medida respectiva y proseguir con la sanción de destitución e inhabilitación a que se contrae la derogada Ley de la Contraloría General de la República, harían absolutamente ilusoria la ejecución del fallo, pues la declaratoria de nulidad del acto en forma alguna implica la reincorporación al cargo que actualmente ocupa la recurrente.

En efecto, la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: R.P.C. vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante

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Sumado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos, típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: M.A.V. vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:

“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso L.G. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C., del 22 de agosto de 2000).

Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrente solicitó que como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, que se decrete la Suspensión de la destitución e inhabilitación para el ejercicio de su profesión en el Sector Público por un periodo de tres (3) años.

Ahora bien, acogiendo los criterios anteriores y siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, consiste en que se decrete la Suspensión de la destitución e inhabilitación para el ejercicio de su profesión en el Sector Público por un periodo de tres (3) años, con lo cual la cautelar adquiriría una pronunciación sobre la definitiva, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de nulidad.

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE en los términos expuestos, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, contenido en la Suspensión de la destitución e inhabilitación para el ejercicio de su profesión en el Sector Público por un periodo de tres (3) años. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la recurrente del presente auto. L.S. El Juez (fdo.) Dr. H.G.H..- La Secretaria (fdo.) Abog. L.V.G.- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de de Dos mil Tres. Años: 191º y 142º.

La Secretaria,

Abog. L.V.G.

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