Decisión nº 323 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.000, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Gretdy J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.210, según consta en instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre del 2007, por una parte, y por la otra, YOLEIBA COROMOTO N.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.581.326, del mismo domicilio, asistida por el abogado arriba nombrado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo del C.d.E.A., en fecha 08 de diciembre de 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140; que luego de contraído el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que desde el día 15 de febrero del año 2.001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre N.A. y A.P.B.N., de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha catorce (14) de abril del dos mil ocho (2008), lo siguiente:”Esta Representación Fiscal se opone al presente procedimiento 185-A por cuanto en el poder consignado no se le otorgan a los abogados facultades para que convengan con lo relacionado, con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha 23-04-2008, el abogado en ejercicio Gretdy J.S.P., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente y niña N.A. y A.P.B.N., copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copias de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se opuso al presente procedimiento, en virtud de que en el poder consignado no se le otorgan a los abogados facultades para que convengan con lo relacionado, a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, consta en el Poder Especial otorgado por el ciudadano N.R.B., a los abogados en ejercicio Gretdy J.S.P. y Miguelaine Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210 y 120.286, respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, que el mismo le confirió dicho poder a los fines de que lo representaran defendiendo sus derechos e intereses en la presente solicitud de Divorcio 185-A lo cual iba a instaurar con su cónyuge, la ciudadana YOLEIBA COROMOTO N.A., y de igual manera los derechos e intereses de sus hijos, adolescente y niña N.A. y A.P.B.N..

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil determina que si uno de los cónyuges solicita el divorcio, se debe citar al otro para que comparezca a manifestar si está de acuerdo y si están separados de hechos por más de cinco años; sin embargo, en este el ciudadano N.R.B. vino representado por su abogado a través de Poder Especial para que instaurará el Divorcio por el artículo 185-A, y su cónyuge compareció personalmente asistida por el mismo abogado que está representando al ciudadano antes nombrado; por lo que ambos cónyuges, N.R.B. y YOLEIBA COROMOTO N.A., admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, estando cubiertos en consecuencia los extremos exigidos en el artículo in comento; ya que el Divorcio por el artículo 185-A en materia de Protección, es la causa continente, la cual abarca todo lo relacionado con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, habidos en el matrimonio, y mas aún las medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal no toma en cuenta lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los referidos abogados se encuentran facultados para solicitar el Divorcio por el artículo 185-A.

Asimismo, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y niña procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente y niña N.A. y A.P.B.N., será ejercida por su legítima madre, quien continuará viviendo con sus hijos en el mismo inmueble que hasta la fecha sirvió de domicilio. Asimismo los progenitores establecieron en cuanto al régimen de convivencia familiar del adolescente y niña de autos, de la siguiente manera: 1) Por efecto de que el ciudadano N.R.B. reside en el extranjero, derivado de que fuere, trasladado por la empresa donde labora a la ciudad de Doha, Qatar el mismo podrá en cualquier momento, visitar a sus hijos N.A.B.N. y A.P.B.N., esto a su arribo a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en cualquier sitio donde los mismos se encuentren. 2) Para las festividades de Navidad y Fin de Año, correspondiente al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y el veinticinco (25) de diciembre de cada año, los precitados ciudadanos se invertirán cada uno de las fechas, esto es, previa aceptación de la progenitora YOLEIBA COROMOTO N.A. todos los años. 3) Para el cumpleaños de cada uno de los hijos, el progenitor N.R.B., podrá asistir sin limitación alguna, a las festividades organizadas por ambos padres. 4)Para la época de vacaciones, los progenitores, acordarán un período de veinte (20) días para que los hijos disfruten de parte del período vacacional con su progenitor N.R.B. en la ciudad de Doha, Qatar o en cualquier otro lugar que le disponga por consecuencia de su trabajo, y por efecto de brindarle la oportunidad de recreación a tener de lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa aceptación de la progenitora YOLEIBA COROMOTO N.A. todos los años. Por otro lado y en virtud de que el ciudadano se encuentra en el exterior por efecto de estar trabajando a favor del bienestar de su familia será pactado entre las partes que la madre legítima de los niños, podrá en todo momento viajar con sus legítimos hijos a los destinos Nacionales e Internacionales, que esta crea conveniente en el año y en un periodo que no afecte con los estudios y el desarrollo integral de los niños, siendo esto considerado y autorizado suficientemente por el ciudadano N.R.B., en este acto y por decisión del órgano jurisdiccional, en virtud que el mismo reside fuera del país por efecto de su contratación en una empresa petrolera en el extranjero y que esta supeditada a tres (03) años de contrato de servicios aproximadamente. Estando supeditado a que cada vez que la progenitora viaje con destino internacional deberá expedir la correspondiente autorización, con inserción del presente acuerdo.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a sufragarle al adolescente y niña de autos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (B.F 2.000,oo), esto será repartido en partes iguales entre el adolescente y niña de autos de forma mensual y los cuales serán cancelados en dos (02) fracciones, el cincuenta por ciento (50%) el día primero de cada mes y el otro cincuenta por ciento (50%) restante, el día dieciséis (16) de cada mes, mediante transferencia que se realizará en la cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la ciudadana YOLEIBA COROMOTO N.A.. Para el momento en que el adolescente y niña N.A. y A.P.B.N., inicien las actividades escolares, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de matrícula escolar, uniformes, útiles escolares y cualquier otro concepto que se requiera en la actividad escolar. En el mes de Agosto de cada año, el ciudadano N.R.B., se compromete a suministrar equivalente UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F 1.500,oo) adicionales, a lo cancelado por concepto de pensión de alimentos a cada uno de sus hijos. En el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano N.R.B., se compromete a suministrar equivalente de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F 1.700,oo) adicionales a cada uno de sus hijos, esto es a lo cancelado por concepto de pensión de alimentos, en las mismas oportunidades en que cancele la pensión del mes de diciembre, para cubrir aquellos gastos propios a las festividades navideñas y de fin de año, o en su defecto presentará la progenitora YOLEIBA COROMOTO N.A., el equivalente en facturas por concepto de regalos, ropa y cualquier bien propio de las fiestas navideñas para sus hijos. Los gastos de consultas serán cubiertos en porciones iguales entre los progenitores.

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal insta a los cónyuges solicitantes a presentar la solicitud por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

II

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLEIBA COROMOTO N.A. y N.R.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el P.d.M.F., C.d.E.A., el día 08 de diciembre de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de abril de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 323. La Secretaria.-

Exp. 12665

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