Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.373

Parte Demandante YOLEIDA A.P.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 17.050.916

Parte Demandada P.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.093.095

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la ciudadana YOLEIDA A.P.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 17.050.916, en beneficio de su hija *****************, contra el ciudadano P.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.093.095.-

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Tribunal insto a la parte actora a indicar su domicilio.-

En fecha 21 de Junio de 2011, la parte actora asistida de abogado indico su domicilio

En fecha 21 de Junio de 2011, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada E.G. I.P.S. A Nro 115.290.-

En fecha 22 de Junio de 2011, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación, se libró oficio Nro 860 al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, junto con despacho-

En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora solicito se comisione al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C..-

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal acordó y comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes-

En fecha 26 de octubre de 2011 la parte demandada solicito copia simple del expediente.-

En fecha 16 de Noviembre de 2011, a parte demandada se dio por notificado.-

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito que le sea especificado el número de cuenta a la empresa a los fines de que realice los depósitos.-

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda..-

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito constante de un (01) folio útil.-

En fecha 25 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo el lapso para la evacuación de las testimoniales y se ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se tomo la declaración de la ciudadana Milber peña, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos y en la misma fecha se declaro desierto el acto de la ciudadana Y.O. quien no se presento.-

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1601 a la Coordinación de Informática y telemática de CVA Azucar C.A.-

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la parte demandada presento escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos.-En fecha 08 de Diciembre de 2011 se admitieron las pruebas de la parte demandada, y se hizo saber que una vez que conste las resultas de la constancia de trabajo se dictara sentencia.-

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito se oficie a la empresa a los fines de que cumpla lo establecido por el Tribunal.-

En fecha 27 de Enero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicito se ratifique oficio Nro 859-

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 96 a CVG Azucar S.A a fin de que de cumplimiento a lo ordenado y corregir foliatura.-

En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno acuse de ofico Niro 96.-

En fecha 26 de febrero de 2012, la apoderada actora consigno constancia de trabajo.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22 de Junio de 2011, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 del Código de procedimiento Civil, decreto la retención del 1/5 parte del salario mínimo mensual, y utilidades y el 50 % sobre las utilidades, se libró oficio Niro 858 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro y 859 al Jefe de personal de la coordinación de Informática y Telemática de CVG Azucar S.A

En fecha 09 de Diciembre de 2011, dejo acuse de recibo de oficio Niro 1601 y copia de la libreta de ahorro.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

El demandado en su escrito de contestación de la demanda es su escrito de contestación de la demanda manifestó que siempre ha cumplido con sus obligaciones hecho negado por la parte actora

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de V.A., la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

De la constancia de concubinato, se le da plana valor probatorio por cuanto se demuestra la condición de concubino que tuvieron para esa fecha.-

LAPSO PROBATORIO

• Respecto a la tarjeta de vacunación y la tarjeta de control pediátrico e informe, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio para demostrar la condición de salud de la beneficiaria pero nada demuestra respecto a la obligación alimentaria.-

• De la copia simple de las facturas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,.11,,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,320,33,34 y 35 son documentos privados emanados de tercero y que deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no fueron ratificados deben ser desechados.-

• En cuanto a las testimoniales se evacuaron de la siguiente manera:

La ciudadana Y.M.B., titular de la Cédula de Identidad N°: 17.052.731, respondió a las preguntas en los siguientes términos: Primera: Diga la testigo, si conoce lo suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.B., plenamente identificado en autos? Contesto: Si, lo conozco suficientemente desde que el esta con Yoleida A.P.S..- Segunda: Diga la testigo, si usted puede dar fe y le consta, que el ciudadano antes descrito, cumple o no con su manutención hacia su hija la niña V.B.? Contesto: NO, actualmente no; en un principio cuando la niña nació, le compraba los pañales y la leche, pero eso duro como 4 meses, de alli se desapareció y no se supo mas nada de él, hasta que en Diciembre del año pasado que apareció alguien, porque ni siquiera fue capaz de ir él mismo, con una bolsa que contenida 2 potes de leches y 1 paquete pañales, eso fue todo lo que tenia esa bolsa, hasta el sol de hoy no le ha dado mas nada, ni dinero, ni mas nada de alimentación. Esa niña la mantiene su mama y su abuela, mas nadie.- Tercera: Diga la testigo, si le consta que el padre de la niña, exige el régimen de convivencia familiar, lo que es lo mismo, exige verla con un horario, pero realmente no cumple con su deber de padre? Contesto: Eso es lo mas irónico del caso, si cumple con el régimen de visita, aproximadamente desde abril, que fue impuesto por el Tribunal, porque antes, el intento llevarse la niña, y regresarla tarde en la noche. Después de eso ha cumplido pero por la exigencia del tribunal

Por otra parte la ciudadana MILBER D.P.A., titular de la Cédula de Identidad N°: 17.050.457, respondió:

Primera

Diga la testigo, si conoce lo suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.B., plenamente identificado en autos? Contesto: Si.- Segunda: Diga la testigo, si usted puede dar fe y le consta, que el ciudadano antes descrito, cumple o no con su manutención hacia su hija la niña V.B.? Contesto: El no cumple con la manutención, la última vez que lo vi, fue en Diciembre del año pasado, con una bolsita de leche.- Tercera: Diga la testigo, si le consta que el padre de la niña, exige el régimen de convivencia familiar, lo que es lo mismo, exige verla con un horario, pero realmente no cumple con su deber de padre? Contesto: Si el exige compartir con su hija, pero realmente no cumple con sus deberes, a mi parecer no tiene derechos con ella

Respecto a las testimoniales evacuadas se observo que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano P.B., que el mismo no cumple con la manutención y que exige un régimen de visita, en este sentido considera quien decide que le da su valor probatorio .-

Respecto a la testimonial de la ciudadana Yulibel Oropeza nada tiene que pronunciarse por cuanto el acto se declaro desierto.-

PARTE DEMANDADA

• De la copia del expediente 23.373, donde se evidencia las retenciones, en este caso por ser copia fiel y exacta de este expediente se tiene por cierto.-

• De la Partida de nacimiento de A.E.B., se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y se reconoce la existencia de otro hijo.-

• De la Constancia de residencia del ciudadano P.A.B., se le da peno valor probatorio por ser un documento administrativo que no fue tachado ni impugnado.-

• De la Acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio San C.E.C., se le da pleno valor probatorio y se reconoce.-

LAPSO PROBATORIO

En primer lugar se ratifica el criterio acogido en las pruebas antes presentadas como, la Partida de nacimiento, Constancia de residencia y Acta de unión estable

• Respecto a la llamada carga familiar contenida de recipes médicos, gastos varios considera quine decide que los mismos son instrumentos privados que deben ser ratificados en jucio por el tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial y como el mismo no se ratifico se deben desechar del proceso.-

• Respecto a los depósitos bancarios, sobre la valoración a este tipo de instrumentales conviene transcribir el análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

(…)

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

(…)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

(…)

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

(…)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia pero solo respecto a esa fecha y montos. Así se establece.

Respecto a la constancia de trabajo emitida por el gerente de recursos humanos de CVA Azucar S.A, se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado.-

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre de los beneficiarios y, de las de la Partidas de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino por cuanto la Empresa CVG Azucar S.A que informo que percibe un salario diario de Cuatro mil trescientos sesenta y ocho Bolivares ( Bs. 4.368,00) evidenciándose que es superior al Salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional.-

Considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en vista de la capacidad económica del demandado si bien el demandado demostró que colabora con la manutención de su hija no se evidencia un pago de manera periódica los depósitos fueron del año 2009, pero no logro demostrar el cumplimiento posterior a este en consecuencia quien decide considera pertinente establecer un monto equitativo que cubra las necesidades de la beneficiaria considerando la existencia de su otro hijos y sus necesidades propias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YOLEIDA A.P.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 17.050.916, en beneficio de su hija V.A.B.P., contra el ciudadano P.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.093.095.

En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, un porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.528,21) y el diario quedo en CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60), y el demandado percibe un salario de Cuatro mil trescientos sesenta y ocho Bolívares ( Bs. 4.368,00) aunado a esto se reconoce la existencia de su otro hijo. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles uniformes escolares, y gastos navideños quedando de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 aprox. 12

619,20 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 10 516,00 MES DE AGOSTO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 30 1548,00 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario Niro 1750087210000807161

QUINTO

La beneficiaria V.A.B.P., gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa.-

SEXTO

Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 22/06/2011, consistente del 1/5 parte del salario básico mensual y de las Utilidades.-

SEPTIMO

Se mantiene firme la medida respecto a las Prestaciones sociales reformándose al 25% por cuanto se reconoce la existencia de su otro hijo .-

OCTAVO

Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.- Exp. 23.373

LA SECRETARIA,

MZ/Ja/ma

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