Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-002183

PARTE ACTORA: YOLEIDA J.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.021.436.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.894.

PARTE DEMANDADA: LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A “LIMAINCA”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2011, cuando la abogada M.O.R., apoderada judicial de la ciudadana YOLEIDA J.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.021.436, presenta escrito de demanda contra LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTO INUSTRIAL C.A “LIMAINCA”, la cual fue admitida en fecha 15 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de enero de 2010 para LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A “LIMAINCA”, en labores de mantenimiento, cumpliendo una jornada diaria de 3:00 p.m a 11:00 pm, de lunes a domingos con un día de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 1.223,89 mensuales, hasta el 26 de abril de 2011, fecha en la cual se retiró voluntariamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 12 de abril de 2012, el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 19)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 16 de mayo de 2012, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana YOLEIDA J.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.021.436 y LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A “LIMAINCA”.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 08 de enero de 2010, finalizó en fecha 26 de abril en labores de mantenimiento.

• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 1.223,83 mensuales.

• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de 3:00 p.m a 11:00 p.m de lunes a domingos con un día de descanso. Así se decide.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y ordenamiento jurídico que regulo toda la prestación de servicios y vigente para la fecha de interposición de la presente demanda. Estos derechos se especifican a continuación.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: La actora refiere que le Bs.F. 4.715,55 por prestación de antigüedad mas Bs.F. 430,93 por intereses, pero a lo cual le deduce la cantidad de Bs.F. 3803,7 por haberlo pagado previamente la demandada. En este sentido, revisados cálculos presentados por la parte actora conjuntamente con el escrito de demandada y al no constar en autos que la demandada haya pagado este concepto, se declara con lugar la diferencia reclamada de Bs.F. 1.029,55 por prestación de antigüedad y Bs.F. 313,23 por intereses para un total de Bs.F. 1.342,78.

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 días por vacaciones fraccionadas 2011-2012 multiplicados por el salario vigente para el mes en que se generó el beneficio tal y como la actora lo reclamó de Bs.F. 67,23 para un total de 268,92. A esta cantidad se le deduce la cantidad de Bs.F. 255,00 recibida por la actora, para un total adeudado de Bs.F. 13,92.

• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días por bono vacacional fraccionado 2011-2012 multiplicados por el salario vigente para el mes en que se generó el beneficio tal y como la actora lo reclamó de Bs.F. 67,23 para un total de Bs.F. 134,46.

• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la cual fundamenta su petitorio y no existiendo prueba ni alegato que demuestre a este Despacho que la trabajadora era acreedora de un beneficio mayor al contenido en la norma, le corresponden 18,75 días que multiplicados por el último salario devengado, Bs.F. 67,23, arroja la cantidad de Bs.F. 1260,56. A esta cantidad se le deduce la cantidad de Bs.F. 598,28 recibida por la actora, para un total adeudado de Bs.F. 662,28.

• Días de feriados y domingos no pagados. Conforme a lo establecido en el artículo 155, el actor reclama el pago del día feriado y domingos laborados ya que según lo manifestado el empleador no pagaba éste concepto, por lo que al no existir prueba que demuestre que la demandada cumplió con esta obligación, se condena al pago de 86 días multiplicados por el salario alegado para cada período según se reclama (F. 07), lo cual arroja la cantidad de B.s.F . 5.382,66.

• Horas Extras no pagadas: La parte actora reclamas las horas extraordinarias generadas por el horario laborado, y en razón que este ha quedado admitido por la parte demanda, este juzgado ordena pagar la cantidad 5.570,39 por las horas extraordinarias laboradas y no pagadas conforme lo reclamado en el escrito de demanda.-

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YOLEIDA J.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.021.436 y LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A “LIMAINCA”. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de abril de 2011.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (10/01/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil doce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Marlyn Principal

RG*

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