Decisión nº 2156 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000162

DEMANDANTE: YOLEIDA DEL C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.383.377, domiciliada en puerto la cruz – estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIALES: N.V. HERNANDEZ y N.M. ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 14.380 respectivamente.

DEMANDADO-RECURRENTE: A.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.812.363, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz-Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.G.C. y D.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.000 y 31.452, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2 Y 3 DEL Código Civil.

I

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal superior recibió actuaciones en emanadas del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, con sede en esta ciudad, con ocasión de la apelación ejercida por el abogado M.A.G.C., apoderado del ciudadano A.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.612.363, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de juicio en fecha 16 de marzo de 2011, con ocasión al juicio por DIVORCIO seguido por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.383.377, domiciliada en puerto la cruz – estado Anzoátegui contra el hoy recurrente.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día 19 de mayo de 2011; En fecha 02 de mayo de 2011, el abogado M.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadano A.G., presentó escrito de formalización de la apelación dejándose la constancia respectiva; asimismo, la abogada N.M., apoderada judicial de la ciudadana YOLEIDA SUAREZ, presentaron escrito de contestación a la formalización en fecha 12 de mayo de 2011, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de mayo de 2011, a las 10:30am, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte demandada y recurrente ciudadano A.G., y su apoderado judicial abogado M.A.G.C., así como de la parte actora, ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B. y su apoderada judicial, abogada N.M.. La representación del recurrente procedió a expresar sus alegatos de manera oral y pública y, una vez finalizada su exposición, correspondió lo propio a la apoderada judicial de la contraparte de exponer sus alegatos. El Juez a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de despacho retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como lo fue la audiencia de apelación en fecha 19 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa este Tribunal superior a realizar las siguientes observaciones:

Ahora bien, alega la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., que en fecha 17 de abril de 1988, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano A.G.D.C.,…estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Constitución o Paseo Miranda, Edificio Fátima, piso Nº 2, apartamento Nº 3, Puerto la C. delE. Anzoátegui…que de esa unión procrearon dos hijas de nombres G.A., quien es mayor de edad y N.A., menor de edad.

Que desde el 15 de enero de 1995 sus relaciones matrimoniales empezaron a tornarse incompatibles a tal punto que a partir de esa fecha fueron cada vez mas incomprensibles y los problemas entre ellos mas grandes, empezando a ofenderse, humillarse, insultándose hasta al maltrato tanto verbal como físico; llegando esta situación al punto de producirle temor sobre todo cuando su cónyuge llegaba en estado de ebriedad; la violencia física cada vez se presentaba con mayor frecuencia teniendo que asistir a psicólogos; y además de denunciarlo ante los entes competentes…pero con pocos resultados positivos.

Que tales circunstancias generan abandono voluntario, tomando la decisión de separase definitivamente de su cónyuge y excesos de sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano A.G.D.C., por las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es por “Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, el A-quo, admite la demanda y dispone la celebración de los actos conciliatorios y de contestación del juicio, ordenando la notificación del Ministerio público y citación de la demandada. Asimismo se procedió a aperturar cuaderno separado de medidas mediante el cual se decretó de manera provisional medida de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal; se dictaron medidas preventivas en cuanto a las instituciones Familiares de la cual llegaron a un acuerdo las partes.

Notificadas las partes de la admisión de la demanda, se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 04 de agosto de 2008¸ con la presencia de la parte actora asistida por el profesional del derecho N.V. HERNANDEZ, quien insistió en la continuación del juicio. No estuvo presente la parte demandada ni la representación del Ministerio Público.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el profesional del derecho M.A.G.C. consigna instrumento poder en original donde la parte demandada acredita al prenombrado abogado y a la abogada D.Z. como sus apoderados judiciales.

En fecha 21 de octubre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde asieron la parte actora debidamente asistida por el abogado N.V.; la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y vista la insistencia de la demandante en continuar con la demanda, se emplazó para el acto de contestación, el cual tuvo lugar en fecha 29 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, previa solicitud de la parte demandante, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y fija el día para que tuviera lugar la audiencia de fase de sustanciación en el presente juicio, la cual se efectuó 09 de diciembre de 2010, (folios 211-212), la cual se prolongó para el día 24 de enero de 2011. (Folio del 213 al 215)

Concluido la fase de sustanciación en el presente juicio se acordó la remisión del expediente al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2011, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 14 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la asistencia tanto del actor como de la demandada junto con sus apoderados apoderado Judiciales; pasando el Tribunal a dictar sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil. (Folios del 219 al 223).

Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de Juicio dicta sentencia en fecha 16 de marzo de 2011, declarando CON LUGAR la presente acción de Divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, declarando disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges y declaró:

...”1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., debiendo el padre ciudadano A.G.D.C., hacerle entrega de la niña a su madre.

3) Se fija la obligación de manutención a favor de la hija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00); para cancelar colegio, medicinas y alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta que aperturo el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 21 de octubre de 2008, y asimismo el padre cancelara directamente las terapias de lenguaje y ocupacionales de la niña de autos, además mantendrá una Póliza de Hospitalización y Cirugía a nombre de esta y sufragara adicionalmente los gastos que genere la niña en la época de inscripción escolar y festividades navideñas, es decir en los meses de septiembre y diciembre. Tollo ello de conformidad a lo acordado por las partes en Acta de fecha 01 de octubre de 2008. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se le fija al padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 2:00 p.m.), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre visitar a su hija en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija, al igual que la madre cuando la niña este compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta forma modificadas las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en cuanto a las Instituciones Familiares.

Asimismo, en cuanto a las Medidas Preventivas sobre los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal quedaran vigentes las mismas hasta tanto sean Liquidados los mismos por las partes...”

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, considera necesario plantear el siguiente punto:

En la oportunidad de presentar por ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el A-quo de fecha 16 de marzo de 2011, en el juicio por DIVORCIO seguido por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., contra el recurrente, señaló entre otras consideraciones lo siguiente: “en fecha 16 de marzo de 2011 el tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil…, pero ocurre que la demandante al momento de solicitar judicialmente el divorcio lo hace fundamentándolo en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil,… incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación de sentencia… al violar el artículo 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil, y por consecuencia los artículos 12, 15, 506 y 509 ejusdem, así como los artículo 26 de la Constitución, pues se omite de forma total y absoluta el pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes a los efectos de desvirtuar o demostrar según corresponda el alegato de abandono voluntario demandado”

De lo antes narrado aprecia el Tribunal que el recurrente denuncia que la sentencia de autos está viciada a su decir al haber incurrido el Juez a-quo en violación del ordinal 5º del articulo 243 de C.P.C.,…”pues se omite en forma total y absoluta el pronunciamiento de las pruebas de ambas partes,.. Al no mencionar nada acerca de la causal 2ª del articulo 185 del código civil”…

Siguiendo criterio jurisprudencial el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil comprende: El principio de exhaustividad y el principio de congruencia. El Thema Decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de la exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver toda y cada una de las alegaciones que consten el las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, cuya violación se traducen en una omisión de pronunciamiento. El vicio en referencia tiene lugar cuando el Juez se aparta del problema debatido entre las partes (thema Decidendum) es decir, cuando el Juez no se atiene a los términos de la litis.

En cuanto al ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, a que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; que constituye el requisito de motivación que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el Juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a la delación planteada por el recurrente observa el Tribunal que la denuncia está centrada en que la decisión Recurrida adolece del vicio de falta de motivación porque a su decir la parte accionante al momento de solicitar el Divorcio lo hizo fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y el Juez de la recurrida se pronunció con relación a la causal 3ª omitiendo en forma total y absoluta la pruebas promovidas por ambas partes con respecto al alegato del abandono voluntario demandado.

Del contenido de la delación se aprecia por una parte que el recurrente denuncia que el juez se apartó de los términos de las litis, al señalar que se pronuncio únicamente con respecto a la causal tercera del artículo 185 y por otra parte señala que la omisión de motivación por falta de valoración de las pruebas promovidas con relación a la causal segunda del mencionado artículo.

De las actuaciones y del fallo recurrido constata el Tribunal, por una parte, que la falta pronunciamiento del Juez con relación a la casual 2ª del artículo 185 del Código Civil planteada con el libelo de demanda obedece a que la parte actora no promovió pruebas que fueren demostrativas y determinantes para verificar el abandono voluntario accionado, aunado a la consideración y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del M.T. …”de que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta de cómo fue presentada por la partes, no sólo cambiando las calificaciones que estás les hayan brindado sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario como la aplicación de los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido de conformidad con el principio del “IURA NOVIT CURIA” (SCC, 27/03/2006, Caso: C.P.R. Vs LACTEOS LOS ANDES C.A. Exp. 05-0655, RC Nº 0217)

Siendo esto así, las denuncias planteadas por el recurrente deben ser declaradas improcedentes. Así se declara.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a conocer sobre el fondo del asunto.

La presente apelación contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, versa sobre la demanda de Divorcio incoado por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.383.377, domiciliada en puerto la cruz – estado Anzoátegui en contra del ciudadano A.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.612.363, fundamentada en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenidos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil

III

De las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora:

1) Promovió Informe Psicológico emitido por la Dra. R.E.S.V., cursante a los folios 16 al 15 con la finalidad de probar el estado de ansiedad que le produjo al cónyuge el comportamiento y la aptitud asumida por el demandado de autos.

2) Constancia de la denuncia interpuesta por la accionante en contra del demandado, por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 16, con la finalidad de comprobar el exceso, maltratos físicos que le causaba el demandado.

3) Promovió constancia emitida por la policía del estado Anzoátegui de denuncia formulada en fecha 29 de julio de 2007 por la accionante, por su comportamiento agresivo (folio 17)

4) Promovió constancia emitida por la Policía del Estado Anzoátegui de denuncia formulada en fecha 06 de noviembre de 2007 contra el demandado (folio 18)

5) Informe medico emitido por el Dr. J.S., VIAMONTE R, Medico Cirujano de la mano, a través de la cual deja constancia de la intervención quirúrgica que fue sometida la actora,

6) Dejó constancia y ratificó las pruebas de informes evacuadas las cuales son; Original de informe psicológico emitido por la ciudadana R.E.S., (folios 179 al183), ratificando el informe consignado anexo a la demanda

6) Cursante a los folios 173 y 174 respuesta y anexo a la solicitud realizada por el extinto Tribunal de Protección de Juicio N°. 2, mediante la cual informa sobre la denuncia presentada por la actora contra el demandado en fecha 11 de mayo de 2007.

7) al folio 175 al177, oficio recibido identificado con el N°. 674 de la comandancia de la Zona Policial Nº. 2 comisaría J.A.S., a través de la cual se informa de la denuncia formulada por la actora en fecha 27 de julio de 2007

-8) Ratificó e hizo valer el original de informe psicológico elaborado por la Dra. R.E.S.V. remitido al Tribunal a solicitud del mismo (folio 180 al 184)

9) Hizo valer el informe integral cursante del folio 164 al 170, emitido por el equipo técnico adscrito a ese Tribunal a través de la cual se observa la declaración voluntaria del demandado

Con relación a los medios probatorios identificados con los Numerales del uno (1) al cinco (5), aprecia el Tribunal que no obstante que la parte demandada-recurrente en el escrito contentivo de la contestación de la demanda (folio 126-127) impugnó y desconoció los mismos por ser instrumentos privados; se constata que dichas probanzas que aparecen identificadas con los numerales del 6 al 9, fueron ratificadas por la vía de informe por la representación de la parte actora (folios 140-141), cuyas resultas consta de actas y compartiendo el criterio del a-quo, en cuanto a las pruebas emanadas de las instituciones públicas, prefectura del Municipio Sotillo, Comandancia de la Zona 2, Comisaría del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de julio de 2007 (folios 173 al 177) por emanar de un ente público son acreditantes de la fe pública administrativa demostrativas de los hechos denunciados por la parte actora de que el demandado de autos, a través de los maltratos verbales, físicos y psicológicos proferidos a su cónyuge le hicieron imposible la vida en común por lo cual tuvo que denunciarlo ante los entes competentes de tales asuntos; en función de la cual este tribunal le otorga valor probatorio a las antes identificados medios probatorios. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

-Original de las resultas de la Inspección extrajudicial evacuadas ante la Notaría Tercera de Puerto La cruz, cursante a los folios 131 al 132 ambas inclusive, como prueba del abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la demandante.

Con relación a esta probanza, siendo que la misma proviene de un ente administrativo acreditante de la fe pública notarial demostrativo de que la accionante de autos no habita en el hogar conyugal; en función de lo cual este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

-Impugnó las pruebas promovidas por la parte actora cursante a los folios 12 al 19 del expediente, referidas al informe psicológico emanado por la Dra. R.E.S., denuncia por ante la prefectura del Municipio Sotillo, Constancia emitida por la Policía del Estado Anzoátegui e informe médico del Dr. J.V., médico cirujano de la mano.

Con relación a la Impugnación de los medios probatorios promovidos por la representación actoral cursante de los folios del 12 al 19, esta Alzada se pronunció en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora, y siendo que estas fueran declaradas de pleno valor probatorio, tal impugnación, resulta improcedente. Así se declara.

-Promovió la declaración de partes; quedando desierta esta prueba en virtud de que la parte demandada A.G.D.C. NO compareció a la audiencia de Juicio.

En cuanto a este medio probatorio, observa el Tribunal que no obstante que fue promovida en su oportunidad en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación de la causa de autos, y en virtud de la incomparecencia del promovente A.G. fue declarada desierta por el A-quo y en consecuencia no puede ser objeto de valoración. Así se declara.

Pruebas requeridas por el Tribunal:

-Informe Integral practicada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal; en donde se observó que el hogar de la madre reúne condiciones para la habitabilidad de la niña de autos y con respecto al hogar del padre la trabajadora social no pudo ingresar al mismo; en cuanto la evaluación Psicológica y psiquiatrica de los padres, ambos están emocionalmente aptos para ejercer el rol de madre y padre recomendándose establecer un Régimen de convivencia familiar para fomentar la relaciones paterno-familiares.

En cuanto a este medio probatorio, aprecia el Tribunal que el informe producido por el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, y siendo este un órgano especializado de orden técnico que constituye a tenor a lo dispuesto en el articulo 481 del la LOPNNA una experticia, de carácter prevalerte sobre las demás experticias; con fundamento a lo cual el Tribunal le acredita pleno valor probatorio. Así se declara.

-Las siguientes pruebas de informes: La prueba de informe solicitada por el Tribunal en relación al Informe Psicológico emitido por la Dra. R.E.S. (folios 180-184). Prueba de informe solicitadas por el Tribunal en relación a la respuesta sobre la denuncia presentada por la actora contra el demandado (folio 173). Prueba de informe en relación a su respuesta sobre la denuncia presentada por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la comandancia de la Zona Policial Nº. 2, Comisaría del Municipio Sotillo-Estado Anzoátegui (folios 175-177).

Con relación a esta probanza, que fueron valoradas suficientemente en el capitulo referente a las pruebas de la parte demandante y que se dan aquí por reproducidas, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre su valoración. Así se declara.

-Acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen , Distrito Barinas del Estado Barinas y partida de nacimiento de la niña de autos emanada del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Con respecto a este medio probatorio, incorporado por el Aquo, promovido por la parte actora contentivo del acta de matrimonio celebrada entre los cónyuges, A.G. y YOLEIDA DEL C.S.B., emanada de de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de diciembre de 1981 inserta en el acta Nº. 144, folio 10 y la partida de nacimiento de la niña de autos emanada del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 12 de febrero de 2008 demostrativo de la filiación de la prenombrada niña que nació en fecha 11 de mayo de 2000, y que es hija de los ciudadanos A.G.D.C. y YOLEIDA SUAREZ BRICEÑO, y el acta de matrimonio de la relación vincular; en función de lo cual le acredita a dicha probanza pleno valor probatorio, conforme a los criterios de libre convicción razonada, basados en la aplicación de la sana critica, máxima de experiencia y a los conocimientos científicos y en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

El Tribunal para emitir su pronunciamiento lo hace previa a las consideraciones siguientes:

El ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, establecen:

Son causales únicas de divorcio…”2º. …”El abandono voluntario.”… “3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

La segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del código civil, hace alusión al abandono voluntario, el cual atiende al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

El abandono es grave cuando resulta de una decisión definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es, si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos; b).- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio sino es voluntario, como señala el articulo 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todo los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y conciente; debe ser injustificado a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de unos de los esposos sea realmente grave y voluntario, es a demás indispensable que se injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para ver procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que impone el matrimonio. (Código Civil Venezolano. Comentado. E.C.B.. Pág. 158-159).

En cuanto a la causal tercera del articulo 185 ejusdem, el ius civilista patrio F.L.H., nos define que: …” son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la victima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.”… (Derecho de Familia Tomo II, página 198).

La causal in comento tiene carácter facultativo, puesto que no todo acto de excesos, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, concluye afirmando el actor citado que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configure la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Con bases a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación y a la valoración de los aportes probatorios presentados por la parte actora con el escrito libelar y en la audiencia de juicio y las aportadas por la parte demandada recurrente para fundamentar los hechos deducidos y el derecho aplicable partiendo postulado consagrado en el dispositivo del artículo 75 constitucional que señala en su encabezamiento que el Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, con lo cual privilegia la institución como el medio natural y primario del cual deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Por otra parte y habida cuenta de la protección integral que tiene la familia y por ende el matrimonio como marco regulador que consagra los deberes y derechos de los cónyuges; está previsto igualmente por el legislador la institución del divorcio instrumentada para regular los conflictos que se suscitan dentro del matrimonio y que hacen insoportable la vida en común y el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran consagradas en la disposiciones sustantivas de carácter taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil que pauta los procedimientos del divorcio vincular y que en el caso de autos están referidas a los ordinales segundo y tercero del artículo 185 ejusdem in comento accionadas por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B. antes identificada debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.V. HERNANDEZ contra el ciudadano A.G.D.C.; causales éstas de análisis anterior y luego de establecidos los hechos y el derecho se aprecia compartiendo con ello el criterio del A-quo que si bien es cierto que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos planteados por la actora sólo resultó desvirtuada la pretensión de la parte actora en cuanto a la causal de abandono voluntario, también es cierto que no logró desvirtuar la causal tercera propuesta por la accionante referente a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común, como resultó demostrado de las pruebas suficientemente valoradas por esta alzada, que corroboran los hechos alegados; instrumentados en el caso de autos con las documentales públicas promovidas a través de la vía de informes emanadas de los entes públicos competentes autorizados para recibir y sustanciar las denuncias contra la integridad física y verbales contra el demandado de autos; en virtud de lo cual los hechos alegados por la parte demandante se presumen como ciertos al no haber sido contradichos por la parte demandada con la contraprueba en cuanto a las supuestos de hecho establecidos en la causal tercera y siendo que las acciones de divorcios son de orden públicos y de estricto carácter indisponible y más aun cuando no se invierte la carga de la prueba por lo que surge para el accionado el deber de probar sobre lo alegado , es por lo que este Tribunal Superior arriba a la conclusión que llegó el a-quo, que habiendo plenamente comprobada la causal tercera del artículo 85 del Código Civil atinentes a los excesos, sevicia e injuria grave, resulta procedente en derecho la declaratoria Con Lugar de la acción de Divorcio incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.B. contra el ciudadano A.G.D.C., ambos plenamente identificados. Así se decide.

En cuanto a la causal consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario se observa, tal como lo señaló el a-quo, la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas las procedencia, de los extremos establecidos en el dispositivo sustantivo y habiendo sido desvirtuado por la parte demandada-recurrente los hechos alegados por no haber prueba plena de ello y en apego a la disposición contenido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil , considera esta Alzada que los hechos alegados con respecto a la causal segunda del Artículo 185 ejusdem deben ser desestimados y así se decide.

Por último, habiendo quedado demostrado que en el matrimonio celebrado entre los cónyuges procrearon dos (2) hijas y que para la presente fecha una es menor de 18 años de edad, que se encuentra bajo la patria potestad de ambos padres, que la responsabilidad de crianza la ejercen ambos padres, y que el atributo de la custodia la ejerce la madre de la niña; por vía de consecuencia se le debe fijar al padre de la niña la obligación de manutención que va a cumplir en lo adelante y el régimen de convivencia familiar para pueda tener contacto con su hija y con la finalidad de garantizar su cumplimiento se establecerá en forma expresa, positivo y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I ON

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formulado por el ciudadano A.C.D.C., representado por el abogado M.A.G.C.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.000, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Santa Susana Figuera Cabello, en el juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., contra el ciudadano A.C.D.C., que declaró con lugar la presente demanda de Divorcio con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil; declarando disuelto el vínculo Conyugal que une a los Cónyuges.

Segundo

Se declara Con Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B. contra el Ciudadano A.G.D.C., de conformidad con lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil. En este sentido queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de diciembre de 1988, lo cual quedó asentada en los libros de Registro de Matrimonios, de la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia El C.B.E.B..

Con respecto a las Instituciones Familiares que deben observar los padres en beneficio de la niña, se establece de conformidad con el articulo 351 de la ley Orgánica para Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña, será ejercida por ambos padres de manera conjunta, a excepción de la custodia la cual será ejercida por la madre Ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B..

En cuanto a lo referente de la Obligación de Manutención , se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00);Mensuales, para cancelar colegio, medicina y alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta que aperturó el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 21 de octubre de 2008, y asimismo el padre cancelará las terapias de lenguajes ocupacionales de la niña de autos, además mantendrá una Póliza de Hospitalización y Cirugía a nombre de esta y sufragará adicionalmente los gastos que genere la niña en la época de inscripción escolar y festividades navideñas, es decir, en los meses de septiembre y diciembre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se le fija al padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 2:00 p.m.), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre visitar a su hija en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija, al igual que la madre cuando la niña este compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta forma confirmada las modificaciones de las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en cuanto a las Instituciones Familiares.

Asimismo, en cuanto a las Medidas Preventivas sobre los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 08 de mayo de 2008, quedaran vigentes las mismas hasta tanto sean Liquidados los bienes por las partes.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:52 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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