Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000763

PARTES:

DEMANDANTE: YOLEIDA DEL C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.383.377, domiciliada en Puerto la C. delE.A.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON VARGAS HERNANDEZ y N.M. ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 10.733 y 14.380 respectivamente.

DEMANDADA: A.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.812.363, domiciliado en la calle Sucre, esquina con Paseo Colon, Edificio Avenida, planta baja locales Nº 3,4,5 y 6 Tasca Restaurante El paseo Colon, C.A, Puerto la C. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: M.A.G.C. y D.Z., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 81.000 y 31.452 respectivamente.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO por las causales 2da. y 3era. (ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió el presente asunto en fecha 09 de abril de 2008, presentado por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.383.377, domiciliada en Puerto la C. delE.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.427, contentivo de demanda de divorcio contenciosa, en contra del ciudadano A.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.812.363, domiciliado en la calle Sucre, esquina con Paseo Colon, Edificio Avenida, planta baja locales Nº 3, 4,5 y 6 Tasca Restaurante El paseo Colon, C.A, Puerto la C. delE.A.; constante de nueve (09) folios útiles y veinte (20) anexos (acta de matrimonio, partidas de nacimientos de sus hijos y copias de documentos de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal).

Alega la parte demandante, ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

“En fecha 17 de abril de 1988, contraje matrimonio civil con el Ciudadano A.G.D.C.,…

Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Constitución o Paseo Miranda, Edificio Fátima, piso Nº 2, apartamento Nº 3, Puerto la C. delE. Anzoátegui… procreamos dos hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, que desde el 15 de enero de 1995 sus relaciones matrimoniales empezaron a tornarse incompatibles a tal punto que a partir de esa fecha fueron cada vez mas incomprensibles y los problemas entre ellos mas grandes, empezando a ofenderse, humillarse, vilipendio y hasta el maltrato tanto verbal como físico, situación esta que se presentaba cuando su cónyuge llegaba en estado de ebriedad; teniendo que asistir a psicólogos; y además de denunciarlo ante los entes competentes… Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano A.G.D.C., por las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es por “Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008 (f.107) emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, se admitió el presente asunto y se ordeno un Informe Integral comisionándose al Equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico. La Fiscal se dio por notificada en fecha 12 de junio de 2008 y la parte demandada en fecha 17 de junio de 2008. Verificándose los actos conciliatorios y la contestación de la demanda en fecha.

Y en fecha 08 de mayo de 2008 se apertura el cuaderno de medidas dictaron Medidas Preventivas en el presente juicio en relación a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal. En fecha 03 de junio y 28 de julio de 2008 se dictaron Medidas Preventivas en relación a las Instituciones Familiares. Y en fecha 01 de octubre de 2008 se levanta acta en el cual llegaron a un acuerdo las partes en cuanto a las Instituciones familiares. (f. 01-191).

Y en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que se efectuara la Audiencia única de Mediación. Siendo ambas partes notificadas. Y en auto de fecha 22 de noviembre de 2010 fija para el día 09 de diciembre de 2010 a la 10:00 a.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Y en fecha 06 de diciembre de 2010 se subsana error cometido en virtud de que lo que tendrá lugar es la Audiencia de Sustanciación en fecha 09 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 se fija la Audiencia de Mediación para el día 16 de diciembre de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010 siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia de Sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., debidamente representada por la Abg. N.M., y la parte demandada ciudadano A.G.D.C. y su Apoderado judicial Abg. M.A.G. y E.T.; en cuya Audiencia la parte actora solicito que se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar para ella tener contacto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra bajo la Custodia de su padre en virtud de una enfermedad que esta presentando y la parte demandada solicita también que se le fije este Régimen de Convivencia Familiar a la madre pero definitivo, que se revisen las Medidas Preventivas decretadas y ratifica su escrito de contestación; prolongándose la Audiencia para la fecha 24 de enero de 2011..

El día 24 de enero de 2011 se celebró la prolongación de la Audiencia de sustanciación. Al ser anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hizo presente la parte demandante ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., debidamente representada por la Abg. N.M., y la parte demandada ciudadano A.G.D.C. y su Apoderado judicial Abg. M.A.G. y E.T.. Siendo promovidas por el demandante las siguientes pruebas: a) Informe psicológico emitido por la Dra. R.E.S.. b) Denuncia interpuesta por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. c) Denuncia formulada por la parte actora por ante la Policía del Estado Anzoátegui de fecha 29 de julio de 2007. d) Denuncia formulada por la parte actora por ante la Policía del Estado Anzoátegui de fecha 06 de noviembre de 2007. e) Informe medico emitido por el Dr. J.V., medico cirujano de la mano. f) Las pruebas de Informes evacuadas por el Tribunal en relación al Informe Psicológico emitido por la Dra. R.E.S.. g) Prueba de Informe evacuada por el Tribunal en relación a la respuesta sobre la denuncia presentada por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de mayo de 2007. h) Prueba de Informe evacuada por el Tribunal en relación a la respuesta sobre la denuncia presentada por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la Comandancia de la Zona Policial Nº 02, Comisaría del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de julio de 2007. y i) Respuesta del Informe psicológico de la Dra. R.E.S.. j) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Siendo promovidas por la parte demandada las siguientes pruebas: a) Impugno las pruebas promovidas por la parte actora cursantes a los folios 12 al 19 referidas al Informe psicológico emanado por la Dra. R.E. salas, denuncia por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Constancia emitida por la Policía del Estado Anzoátegui e Informe Medico del Dr. J.V.; b) Promovió Inspección Extra-Judicial evacuada por ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz. c) promovió la Declaración de partes. Cuyas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 14 de febrero de 2011 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su entrada y en el mismo auto se fijó para el día 14 de marzo de 2011, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., acompañada de su Apoderada Judicial Abg. N.M., además la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abg. M.A.G.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    De las Pruebas Documentales.

    .- Informe psicológico emitido por la Dra. R.E.S. (f. 12-15). .- Denuncia interpuesta por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (f. 16). .- Denuncia formulada por la parte actora por ante la Policía del Estado Anzoátegui (f. 17). .- Informe medico emitido por el Dr. J.V., medico cirujano de la mano (f. 19). Y .- Denuncia formulada por la parte actora por ante la Policía del Estado Anzoátegui (f.18); cuyas pruebas fueron impugnadas por la parte contraria, observándose esta Juzgadora que las mismas fueron impugnadas por emanar de terceras personas que no son parte en el juicio; no percatándose y obviando la parte que los mismos fueron ratificados a través de la Prueba de Informes y que las resultas cursan a los autos efectivamente y que además las denuncias ante los entes policiales son Instrumentos públicos que merecen plena fe; cuyas resultas de las pruebas son: - La prueba de Informe solicitada por el Tribunal en relación al Informe Psicológico emitido por la Dra. R.E.S. (f. 180-184). - Prueba de Informe solicitada por el Tribunal en relación a la respuesta sobre la denuncia presentada por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de mayo de 2007 (f. 173). - Prueba de Informe solicitada por el Tribunal en relación a la respuesta sobre la denuncia presentada por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la Comandancia de la Zona Policial Nº 02, Comisaría del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de julio de 2007 (f. 175-177). Por lo que, se les otorga valor probatorio en virtud de que con ellas se demuestra que el ciudadano A.G.D.C., le hizo imposible la vida en común a su esposa quien por tantos maltratos verbales, físicos y psicológicos tuvo que denunciarlo ante los entes competentes para salvaguardar su integridad física y mental; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    En cuanto a la Declaración de parte del cónyuge demandante ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó haber sido injuriada hasta llegar a la violencia física y haber sido mal puesta por su cónyuge en virtud del problema de Alcohol de su esposo teniendo que salir del hogar e irse a hoteles con sus hijas hasta que este se tranquilizara y luego volver al hogar, siendo imposible seguir viviendo juntos; manifestando además que su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siempre ha vivido con ella y que se la entrego a su padre por un plazo de seis meses mientras ella la operaban y se rehabilitara, por lo que solicito le sea devuelta su niña; cuya declaración es considerada veraz y que tomando en cuenta que la noción de injuria es personalísima y que para el demandante tales hechos resultan injuriosos, máxime cuando ella es una mujer y el desprestigio de su nombre además del daño personal pudo incluso acarrearle consecuencias psicológicas.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    De las Pruebas Documentales.

    .- Impugno las pruebas promovidas por la parte actora cursantes a los folios del 12 al 19 del expediente, referidas al Informe psicológico emanado por la Dra. R.E.S., denuncia por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Constancia emitida por la Policía del Estado Anzoátegui e Informe Medico del Dr. J.V.. De los cuales este Tribunal se pronuncio en el particular anterior, sobre su valoración.

    .- Promovió Inspección Extra-Judicial evacuada por ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que la ciudadana YOLEIDA GONCALVES DA COSTA no habita actualmente en el domicilio conyugal de los esposos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    .- Promovió la Declaración de partes; quedando desierta esta prueba en virtud de que la parte demandada ciudadano A.G.D.C., no compareció a la Audiencia de Juicio.

    Requeridas por el Tribunal:

    .- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; en cuyo Informe Social observa esta Juzgadora que el hogar de la madre reúne las condiciones para la habitabilidad de la niña de autos y con respecto al hogar del padre la Trabajadora Social no pudo ingresar al mismo, y en cuanto a la Evaluación psicológica y psiquiatrica de los padres de la niñas ambos están emocionalmente aptos para ejercer el rol de madre y padre, recomendándose establecer un Régimen de Convivencia Familiar para fomentar la relación paterno-filiares; en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    .- Y las pruebas de Informes siguientes: .- La prueba de Informe solicitada por el Tribunal en relación al Informe Psicológico emitido por la Dra. R.E.S. (f. 180-184). - Prueba de Informe solicitada por el Tribunal en relación a la respuesta sobre la denuncia presentada por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de mayo de 2007 (f. 173). - Prueba de Informe solicitada por el Tribunal en relación a la respuesta sobre la denuncia presentada por la parte actora en contra de su cónyuge por ante la Comandancia de la Zona Policial Nº 02, Comisaría del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de julio de 2007 (f. 175-177). De las cuales ya este Tribunal se pronuncio en el particular primero, sobre su valoración

    .- Asimismo, el Tribunal procedió a incorporar al juicio el Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas del Estado Barinas, en la cual se constata que en fecha 17/12/1988, los ciudadanos A.G.D.C. y YOLEIDA DEL C.S.B., contrajeron matrimonio civil; la cual corre inserta en el folio 10 del expediente, y la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 11/05/2000 y que es hija de los Ciudadanos A.G.D.C. y YOLEIDA DEL C.S.B.; y corre inserta al folio 11 del expediente. A la cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio, su condición de cónyuges y la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que establece el DIVORCIO y señala que “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio:

  3. Adulterio

  4. El abandono voluntario

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  7. La condenación a presidio.

  8. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  9. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella.

    Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Ahora bien, estudiados los alegatos de la parte demandada, quien presento escrito de contestación de demanda en la cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, y desvirtuó la pretensión de la actora en cuanto al Abandono Voluntario, pero no pudo desvirtuar en forma alguna la pretensión de la demandante en cuanto a la causal tercera invocada por esta a saber los excesos, sevicias e injurias que le hicieron imposible la vida en común; trayendo esto como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario en cuanto a la causal tercera. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y mas aun cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto con las pruebas documentales consignadas; ya que los hechos manifestados por la parte demandante en cuanto a la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, fueron corroborados con los instrumentos públicos emanados de los entes competentes para interponer denuncias contra la Integridad física durante la secuela probatoria, en contra de su cónyuge ciudadano A.G.D.C., quedando así plenamente probada la causal 3 del articulo 185 del código civil. De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, en relación a la segunda causal alegada, esto es abandono voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia, en consecuencia y en aplicación principio postulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”.- y al no haber demostrado la parte actora este hecho invocado en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijas, y que a la presente fecha una es menor de 18 años de edad, y se encuentra bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres, y que la Custodia la ejerce la madre de la niña; en consecuencia, se le debe fijar al padre la Obligación de Manutención que va a cumplir en adelante y el Régimen de Convivencia Familiar para que pueda tener contacto con su hija; y a los fines de garantizar su cumplimiento los mismos se establecerán en la dispositiva del fallo.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo analizado y expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-9.383.377, en contra del ciudadano A.C.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.812.363, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares declara:

    1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., debiendo el padre ciudadano A.G.D.C., hacerle entrega de la niña a su madre.

    3) Se fija la obligación de manutención a favor de la hija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00); para cancelar colegio, medicinas y alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta que aperturo el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 21 de octubre de 2008, y asimismo el padre cancelara directamente las terapias de lenguaje y ocupacionales de la niña de autos, además mantendrá una Póliza de Hospitalización y Cirugía a nombre de esta y sufragara adicionalmente los gastos que genere la niña en la época de inscripción escolar y festividades navideñas, es decir en los meses de septiembre y diciembre. Tollo ello de conformidad a lo acordado por las partes en Acta de fecha 01 de octubre de 2008. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.

    4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se le fija al padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 2:00 p.m.), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre visitar a su hija en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija, al igual que la madre cuando la niña este compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta forma modificadas las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en cuanto a las Instituciones Familiares.

    Asimismo, en cuanto a las Medidas Preventivas sobre los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal quedaran vigentes las mismas hasta tanto sean Liquidados los mismos por las partes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S. FIGUERA

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 2:30 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

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