Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH06-X-2008-000077

Visto el anterior escrito de libelo de la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.377, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10733, en contra del ciudadano A.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.363, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña XXXXXXXXX, y asimismo revisado como ha sido el escrito de fecha 09 de Abril del 2008, presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.377, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10733, donde solicita sean decretadas las medidas precautelativas solicitadas en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento. Es por ello que ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: 1) Un local comercial marcado con la letra “D”, ubicado en la calle Esperanza Nº 24, entre calle Concordia y calle S.R.d. la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui y las bienechurías anexas a dicho local, construidas sobre una parcela de terreno de aproximadamente setenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (77.67.mts2), cuyas medidas y linderos consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo del 2007, bajo el Nº 04, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2007. Líbrese el oficio correspondiente a la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Público. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Innominada de prohibición de cesión, traspaso o venta de acciones propiedad del demandado A.G.D.C., sobre el cincuenta por ciento (50%) de las TRESCIENTAS MIL (300.000) acciones, del cual es propietario en la empresa “EL GRAN ELEVADO”.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero del 2001, bajo el Nº 02, Tomo A-112. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Innominada de prohibición de cesión, traspaso o venta de acciones propiedad del demandado A.G.D.C., sobre el cincuenta por ciento (50%) de CINCO MIL (5000) acciones, del cual es propietario en la empresa “EL BODEGON DE LA KURDA”.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre del 2003, bajo el Nº 12, Tomo A-53. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Innominada de prohibición de cesión, traspaso o venta de acciones propiedad del demandado A.G.D.C., sobre el cincuenta por ciento (50%) de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (4.165) acciones, del cual es propietario en la empresa “PERRY`S LICORERIA”C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Septiembre del año 1994, bajo el Nº 33, Tomo A-63. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Innominada de prohibición de cesión, traspaso o venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Firma Personal “ABASTO Y CARNICERIA ALEPO”, propiedad del demandado A.G.D.C., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el Nº 72, Tomo B-02. SEXTO: Se acuerda oficiar al ciudadano J.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.307.289, el cual puede ser localizado en la calle Sucre con Avenida Paseo Colón, Edificio Avenida, Planta Baja, Locales Nos. 3, 4, 5 y 6 “TASCA RESTAURANT EL PASEO COLÒN”.C.A., Puerto la Cruz,, liquidador encargado de la disolución de la referida empresa, a los fines de que se le garantice el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano A.G.D.C., en la referida sociedad mercantil, por concepto de la comunidad conyugal, y que le corresponde legalmente a la esposa, ciudadana YOLEIDA DEL C.S.B.. SEPTIMO: El Tribunal proveerá por auto separado la designación de un experto contable así como el nombramiento de un administrador Ad-Hoc o veedor, una vez en este último de los casos indique el nombre de una persona reconocida solvencia y profesionalidad para ello; en cuanto al nombramiento de los expertos contables el tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez haya sido citada la parte demandada. OCTAVO: El Tribunal niega el pedimento donde se ordene el ingreso de su persona a la empresa “EL BODEGON DE LA KURDA”.C.A., ya que como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa puede ejercer personalmente sus derechos y acudir ante los Tribunales Mercantiles correspondientes a incoar las acciones que crea conveniente para el resguardo de sus intereses y derechos. Librese oficios. Cúmplase Y así se decide.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

Judith

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