Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 4 2 3 9.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Partes: Demandante: YOLEIDA DEL C.C.B.

Apoderados Judiciales: F.F., M.F., E.D. y MERVIS ARRIETA

Demandado: B.J.Z.

Apoderados Judiciales: A.M.C., N.P. y W.B..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOLEIDA DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 9.758.647, domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio M.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.648, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano B.J.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.446, y del mismo domicilio; la presente demanda se fundamenta en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias graves, respectivamente.-

Al efecto la demandante expresa, que en fecha 17 de Junio de 1.989, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano B.J.Z. ya identificado, ante la Prefectura del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector denominado Parral del Sur, calle 3B, casa Nº 1112, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.A.L.C.d.U.d.E.Z.; que ambos vivían felices y en completa armonía, por el transcurso de muchos años; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, sin motivo alguno su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y la insultaba constantemente sin motivo ni razón alguna; que dicha conducta culminó el día seis (06) de enero del año dos mil (2000), cuando en horas de la tarde en la residencia conyugal en presencia de varias personas; sin razón ni motivo, su cónyuge inicio una fuerte discusión, recogiendo todas sus pertenencias y se marcho del hogar y le expreso que ya no quería vivir más con ella, que él prefería que se separaran; abandonándolos de forma material y moralmente, situación que hasta la presente fecha se encuentran separados, por cuanto el demandado de autos permanece viviendo con su progenitora en un inmueble ubicado en el mismo Municipio; es el motivo por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial y demanda al ciudadano A.S.G., por divorcio basado en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente.-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.001, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar al demandado de autos, comisionando al Tribunal del Municipio la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-

En fecha 23 de noviembre de 2.001, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, siendo agregada a las actas la Boleta de Notificación por la Alguacil Natural de ese Tribunal.-

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2001, la Abogada M.L.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretara Medidas preventivas de Embargo, Prohibición de Enajenar y Grabar y Medidas Asegurativas de Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas. Posteriormente, el referido Juzgado por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, decreto medida de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositada en la Cuenta Máxima Nº 8678-00072-4, aperturada en el Banco Mercantil, Sucursal La Cañada de Urdaneta; asimismo decreto medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un terreno propiedad del demandado de autos.-

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2002, la Abogada F.L.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, decretara medida de embargo sobre los bienes que existen dentro de la empresa Distribuidora KAINA, C.A., asimismo para que designara un administrador, cuando se decretara dicha medida. Seguidamente, el Tribunal de Protección Nº 1, por auto de fecha 20 de junio de 2002; negó la medida solicitada.-

En fecha 21 de junio de 2002, la Abogada F.L.F., actuando con el carácter acreditados en actas, apelo de la decisión dictada por el mencionado Tribunal. En tal sentido, mediante sentencia interlocutorias, signada bajo el Nº 02, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2003, declaro Con Lugar la apelación interpuesta, revocando el auto de fecha 20 de junio de 2002; de la mismas manera decreto medidas con carácter preventivo.-

En fecha 13 de mayo de 2003, el ciudadano B.J.Z.; asistido por la Abogada A.M.C., se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, el Dr. H.P.Q., Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la inhibición realizada por el Juez Unipersonal Nº 1, fue remitido el presente expediente a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30 de junio de 2003, seguidamente por auto de fecha 01 de julio del año 2003, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno notificar a la partes del juicio y a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado, del avocamiento.-

Una vez notificadas las partes y la Fiscal del Ministerio Publico, se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorio, en fechas 19 de julio y 03 de septiembre ambos de 2.004 respectivamente, no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedo la parte demandada emplazada para el acto de Contestación de la demanda; seguidamente la parte actora insistió en continuar con el presente juicio, no compareciendo el demandado de autos a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se consideran contradichos los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 10 de junio de 2005, este Tribunal de Protección, pone en estado de ejecución la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, Corte Superior, Sala de Apelaciones, en fecha 13 de febrero de 2003, quedando registrada bajo el Nº 2, donde decreto medidas solicitadas con carácter preventivas.-

En fecha 02 de Agosto de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la parte actora, ciudadana YOLEIDA DEL C.C.B., asistida en este acto por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio F.C.L.F. y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas YUGLENIS BETARIZ PARRA BOSCAN y ADALEIDIS G.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.753.108 y V-9.763.488, respectivamente; en tal sentido, se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Apoderada Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

En fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal de Protección, agregó a las actas las resultas de la ejecución de las medidas de embargo decretadas.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

A.) Copia certificada del acta de matrimonio No. 27, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos B.J.Z. y YOLEIDA DEL C.C.B.. B.) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 966 y 213, emitidas por la Jefatura Civil de Parroquia Concepción de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, las cuales demuestran la filiación existente entre las partes del proceso, el adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitor y visita durante los fines de semana a la progenitora, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con su progenitora y relaciona afectivamente con el progenitor; ambos progenitores están de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no existe posibilidad de una reconciliación ; la progenitora solicita que le sea ratificada la Guarda y Custodia de ambos niños y que se acuerde un régimen amplio de visitas, a fin que el progenitor se relacione afectivamente con los niños; el progenitor ciudadano B.J.Z. solicta que se le otorgue la Gurada y Custodia de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la progenitora la Guarda y custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); esta de acuerdo con el ejercicio compartido de la P.P..-

SEGUNDO

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio de la testigo promovida por la parte demandante: - La ciudadana YUGLENIS B.P.B., domiciliada en La Cañada de Urdaneta, calle 2, casa S/N, teléfono: (0262) 2420489; al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Yoleida del C.C.B. y B.J.Z., contestó que si, porque viven en el mismo sector; al interrogarlo sobre si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantienen una ruptura prolongada de la vida en común desde el día seis (06) de Enero del año dos mil (2000), expuso que si, desde el día seis (06) de enero del año 2000, porque ahí se celebra una feria de San Benito y siempre acostumbramos ir a la feria y recuerdo esa fecha porque es el día en que el Santo sale a la calle y estaban esperando la llegada de él, casualmente estaban esperando al santo, y presencie una discusión fuerte, y él le dijo que ya no la quería y se tenían que divorciar y que iba a agarrar todas sus pertenencias y se iba a ir de la casa, le dijo a ella y se fue, y ella vive ahí en la misma casa sola, esa casa la construyeron ellos en el fondo de la casa de la mama de ella; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta, que la ciudadana Yoleida del C.C.B., como consecuencia de la conducta de su esposo, ella se encuentra viviendo en la casa de habitación ubicada en la calle 4, calle camino real, casa S/N, Yoliver del sector Parral del Sur del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, junto con sus dos hijos, indico que si, ahí vive todavía, ella quedo viviendo sola con sus dos hijos.

- La ciudadana ADALEIDIS G.U., domiciliada Parral del Sur, calle 3, Casa S/N, teléfono: (0262) 2420522, al interrogarla sobre si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Yoleida del C.C.B. y B.J.Z., expreso que si los conozco de vista y trato; al señalarle la siguiente pregunta sobre si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantienen una ruptura prolongada de la vida en común desde el día seis (06) de Enero del año dos mil (2000), contestó que ellos, desde el día seis (06) de Enero del 2000, nosotros en esa fecha celebramos la venida de San Benito de los Reyes y estaban esperando que llegaran con el Santo, cuando escuche que ellos discutían y fue a ver y eran ellos dos y él le manifestó que se iba de la casa y que no iba a vivir más con ella; al ser interrogada sobre si sabe y le consta, que la ciudadana Yoleida del C.C.B., como consecuencia de la conducta de su esposo, ella se encuentra viviendo en la casa de habitación ubicada en la calle 4, calle camino real, casa S/N, Yoliver del sector Parral del Sur del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, junto con sus dos hijos, respondió que si, la demandante construyó su casa, en el patio de la casa de su mamá, y ella se quedo ahí viviendo con sus dos hijos.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante del presente juicio, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

Las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante han sido el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injuria graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el demandado ciudadano B.J.Z., sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y a insultarla constantemente, sin motivo ni razón alguna; que la conducta culminó el día seis (06) de enero del año dos mil (2000), cuando en horas de la tarde en la residencia conyugal en presencia de varias personas; sin razón ni motivo, su cónyuge inicio una fuerte discusión, recogiendo todas sus pertenencias y se marcho del hogar, expresándole que ya no quería vivir más con ella, que él prefería que se separaran; abandonándolos de forma material y moralmente, situación que hasta la presente fecha se encuentran separados.-

Al respecto el Artículo up-supra reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario, y

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En el sentido antes señalado, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

Por lo tanto, todo hechos que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y las causales invocadas para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas YUGLENIS B.P.B. y ADALEIDIS G.U., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.753.108 y V-9.763.488 respectivamente.-

De las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, considera esta sentenciadora que se encuentran conteste en relación al Abandono Voluntario del demandado de autos, en virtud de que afirman que conocen de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso, que le constan que los ciudadanos Yoleida del C.C. y B.J.Z. mantienen una ruptura prolongada de la vida en común, desde el día seis (06) de Enero del año dos mil (2000), por cuanto presenciaron una discusión fuerte entre ellos, y el demandado de autos le manifestó a su cónyuge que tenían que divorciarse y que iba a tomar todas sus pertenencias y se marcharía del hogar conyugal; hecho que materializo el citado ciudadano; igualmente afirman, que la ciudadana Yoleida del C.C. vive en el mismo hogar; ubicado en la calle 4, calle camino real, casa S/N, del sector Parral del Sur del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron los hechos, que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano B.J.Z.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Ahora bien, continuando con lo atinente al ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Vigente, se evidenció a través de las declaraciones realizadas por los testigos promovidos que el demandado de autos abandono moral, afectiva y materialmente a su cónyuge, se constata que el mismo abandono el hogar que había constituido una vez contraído matrimonio; quedando configurado el incumplimiento en sí de las obligaciones que establece la Institución Matrimonial. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente causal ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en relación al ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, no se constató a través de los testigos promovidos y evacuados, ni ningún otro medio que corroborara tal causal; vale decir, no se infiere que se haya generado situaciones de violencia y conflicto, que hayan llevado a acciones de maltratos, ofensas verbales y agresiones físicas, del demandado de autos hacia su cónyuge, por lo que esta Juzgadora concluye la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos. En tal sentido, MANTIENE, vigente lo decretado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de febrero de 2003, signada bajo el Nº 02; en lo referente a la Guarda, Visitas y Obligación Alimentaria; el cual quedo establecida de la siguiente manera:

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: Se atribuye la guarda de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana Yoleida del C.C.B., identificada y progenitora de los mismos.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se fija un régimen de visitas abierto para el progenitor, que no interfiera las horas de sueño y la escolaridad del adolescente y niña de autos.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se acuerda de por mitad entre ambos progenitores, la obligación de alimentos para el adolescente y niña de autos, y se fija en un Salario Mínimo, junto con la prevención del ajuste automático en un Veinte por ciento (20%), del incremento que se produzca sobre la remuneración que perciban los progenitores. Igualmente se ordena satisfacer de por mitad los gastos anuales para útiles y uniformes escolares, y se fija en un Veinte por ciento (20%), de lo que perciba cada uno de los padres por concepto de utilidades o bonificaciones de fin de año, como pensión extraordinaria para cubrir las satisfacciones de navidad y fin de año de los niños antes nombrados. Todas las cantidades de dinero deberán ser retenidas por la empresa Mercantil Distribuidora Kaina, C.A., y entregada los primeros cinco días de cada mes a la progenitoras de los niños. Asimismo, se fija el Treinta por ciento (30%), de los haberes y/o dividendos de cada uno de los cónyuges que les pueda corresponder en la empresa antes citada, a los fines de asegurar las pensiones futuras correspondientes a treinta y seis (36) mensualidades y tres (03) extraordinaria anuales, cantidades que deberán ser retenidas y remitidas al Tribunal de la causa, para su deposito correspondiente a favor de los identificados niños.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagra el Abandono voluntario, formulada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.C.B., en contra del ciudadano B.J.Z., ya identificados.

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YOLEIDA DEL C.C.B. y B.J.Z., el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Junio de 1989, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. SIN LUGAR, la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, que consagra los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.C.B., en contra del ciudadano B.J.Z..

  4. MANTIENE vigente las Medida de Embargo que recae sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del dinero que se encuentra depositadas en la Cuenta Máxima Nº 8678-00072-4, aperturada en el Banco Mercantil Sucursal La Cañada de Urdaneta. La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; decretadas en fecha 17 de diciembre de 2001. La Medidas decretadas por la Corte Superior, Salas de Apelaciones del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en fecha 13 febrero de 2003, mediante sentencia distinguida bajo el Nº 02, específicamente los numerales 1 y 3, únicamente para el periodo comprendido entre la fecha en que los ciudadanos YOLEIDA DEL C.C.B. y B.J.Z., contrajeron nupcias, diecisiete (17) de junio de 1.989, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 26, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 04239.-

EMCh/lz*

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