Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 21 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000200

DEMANDANTE: YOLEIDA DEL C.G.

DEMANDADO: H.L.R.J.

DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana YOLEIDA DEL C.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.376, obrando en representación de su hijo el adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad; asistida por la ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 8 de febrero de 2012, fue homologado convenimiento por concepto de Revisión de Obligación de Manutención por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo),más el ticket que le dan para los juguetes, pero dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano H.L.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.405.135, para aumentarla del monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo),mensuales y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) además lo que le corresponde por concepto de juguetes, beneficios, becas o bonos que le correspondan, que cancele el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura, deportes, odontología, y otros que requiera el adolescente.

En la contestación de la demanda, admite que el adolescente es su hijo, pero rechaza y niega los hechos que sustentan la pretensión por no corresponder a la realidad, en cuanto a los montos demandados, que el beneficio de juguetes por cuanto su hijo los recibió hasta los 12 años, que ofrece la cantidad de Bs. 500,oo mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, es decir la cantidad de Bs. 1000,oo, motivado a que tiene compromisos de obligación de manutención con su hija HELIENNAY N.R.B..

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin determinar la procedencia o no de la demanda:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos H.L.R.J. y YOLEIDA DEL C.G., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 08/02/2012, que riela a los folios Nº 07 y 08, mediante la cual se demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al adolescente referido su derecho a un nivel adecuado de vida.

3º Constancia de trabajo del ciudadano H.L.R.J., que riela al folio Nº 17, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado.

4º Acta de nacimiento de la ciudadana HELIENNAY N.R.B., que riela al folio Nº 46, con la cual se demuestra la filiación paterna con el demandado, sin embargo no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención alegada que le impida aumentar la Obligación en beneficio del adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

5º Original de formato de actualización emitido por IPASME, riela a los folios Nº 47 y 48, que demuestra el pago de un crédito, el cual no se valora como impedimento para declarar con lugar la demanda tomándose en consideración que la Obligación de Manutención es un crédito privilegiado.

6º Constancia de estudio de la ciudadana HELIENNAY N.R.B., que riela al folio Nº 49, no se le da valor probatorio por que es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

El Tribunal oyó la opinión del adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, el referido adolescente tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica y salubre, vestidos acordes al clima y por todas estas razones se declara con lugar la demanda, en consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), el 50% de los gastos de útiles escolares, atención medica, medicinas, vestidos, calzado, habitación, recreación, educación, cultura, deportes, odontología, recreación y otros que requiera el adolescente, en cuanto a la prima por hijos le corresponde la novena parte de la mencionada prima por cuanto el adolescente de autos manifestó que tiene 9 hermanos. . Las cantidades de dinero serán entregadas en efectivo directamente a la madre Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.G. en representación de su hijo el adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano H.L.R.J.. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), el 50% de los gastos de útiles escolares, atención medica, medicinas, vestidos, calzado, habitación, recreación, educación, cultura, deportes, odontología, recreación y otros que requiera el adolescente, en cuanto a la prima por hijos le corresponde la novena parte de la mencionada prima por cuanto el adolescente de autos manifestó que tiene 9 hermanos. Las cantidades de dinero serán entregadas en efectivo directamente a la madre. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:31 a.m. Conste.

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