Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Julio de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000660

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano J.A.G.P., contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013 y motivada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-012066; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.G.P., imputado por los delitos de Secuestro Breve, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado De Vehiculo, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, Resistencia a la Autoridad, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, Robo Agravado, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Emplazado el Fiscal Quibto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 12-03-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 07 de Julio de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano J.A.G.P., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Capitulo II Motivación del Recurso.

En fecha 18 de octubre de 2013, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por

encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. "

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente... "

Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que

autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de1º otro

derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...í

Articulo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. "

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ULTIMO aparte DEL Código Penal motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Devanira N.B.

"Elprincipio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad... "

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

"... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de Iq circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embarso dado el papel nuclear aue posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consasrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada..."

Capitulo III Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, po: lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de'Apelación acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido J.A.G.P., suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Noviembre de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano J.A.G.P., Titular de la cedula de identidad NºV-19.745.538, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal. Y ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 362, ejusdem. Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. Así mismo, consigno en dos folios útiles de la ampliación de la victima. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.A.G.P., Titular de la cedula de identidad NºV-19.745.538, nacido en Carora Estado Lara, en fecha 03/01/1.989, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: colector, grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, Domicilio: NUEVA PAZ, URBANIZACION H.C. FRIA, CASA NRO. 24, BARQUISIMETO EDO. LARA. TELEFONO: 0251-5115436 de su suegra. Estado L.R. en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “NO DESEO DECLARAR”.

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA: Estando presente en sala la víctima, ciudadano C.R., el mismo manifestó: “bueno yo me dirigía a al a 10 de la mañana a llevar a las niñas al colegio, por la vía principal del tostao, me pare momentáneamente a hablar con su mama que es obrera en el colegio y llegaron los dos tipos y me apuntaron con una pistola en la cabeza, me bajaron rápidamente y me metieron en la parte de atrás donde estaba la hija, el de la pistola se monto en la parte de adelante del copiloto y el otro manejo la camioneta, y allí me despojaron del teléfono y de la plata y me empezaron a decir que iba a buscar plata 40.000 bf, por la muchachita y el 2000 por la camioneta eso me lo dijo el que estaba aquí el otro no decía nada, para recorrer mas o menos un kilómetro viene pasando un jepp de la guardia nacional y ellos empezaron a discutir que bajara la niña del vehiculo, porque había mucho gobierno en la calle, eso le dijo el que iba manejando, se paro la camioneta bajo la niña y se iban a devolver siguieron marcha normal y al llegar al semáforo de la F.G. lo detuvo el semáforo y allí fue cuando vi a dos policía de la policía nacional unos motorizados y allí yo me tire y le di parte a la policía y ellos empezaron a perseguirlos. allí un señor me dio apoyo seria por curiosidad y me llevo en un carro a seguir a la camioneta y se metieron por el barrio S.R. y en el sector S.E., allí los agarraron, cuando yo llegue ya los tenían allí y me llamaron para reconocer a ladrón y me preguntaron que si este era el tipo y la pistola y yo le dije que si. y la camioneta tiene un vidrio trasero roto porque le dispararon en la persecución. De allí se llevaron la camioneta hasta la aduana y luego allá me entregaron los papeles de la camioneta y a ellos se los llevaron. Es todo.”

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “actuando en representación del ciudadano J.A.G., en primer lugar me opongo a la excesiva cantidad de delitos atribuidos por el Ministerio Publico, ya que no están llenos los extremos de los requisitos para establecer el delito de secuestro y de robo agravado, ya que no existen otros elementos que hayan sido encontrados ni señalados tampoco en la ampliación de la entrevista de la victima, ya que la victima no señalo que tipo de objeto ni de la cantidad de dinero del cual fue despojado. Para poder imputar el delito de Robo agravado. En cuanto, al delito de resistencia mi defendido no se sustrajo del proceso y en el procedimiento habían varias personas, y al contrario el mismo dice que fue maltratado por los funcionarios actuantes y por ello, solicito que el tribunal verifique bien los tipos penales, porque sabemos que en el transcurso de la investigación, es que el ministerio publico establece en realidad cuales son los tipos penales por los cuales va acusar. Además la victima hablo en esta sala en su declaración de las niñas, cuando luego el mismo declaro en actas que era una sola, habla de varias personas, y en el momento que lo detienen no le despojan de ningún tipo de objeto y la misma acta policial indica que no hubo ningún tipo de resistencia, ni que tipo de objeto le encontraron. No hubo testigos en el procedimiento, y mi defendido solo indica que estaba caminando cuando fue aprehendido. Y es por ello, solicito que no se admita esa excesiva cantidad de delitos. Igualmente mi defendido no tiene antecedentes penales. Y por ello, como no están perfectamente establecidos los elementos de convicción para establecer estos delitos solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y solicito el procedimiento ordinario, para que se profundice en los hechos ocurridos, Solicito copia de las actuaciones. Es todo.”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.G.P., Titular de la cedula de identidad NºV-19.745.538, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal. Y ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de octubre de 2013 en la que funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado, dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las 10 de la mañana se encontraban realizando labores inherentes al servicio por el barrio el Tostao, cuando se les acerca un ciudadano informando que aproximadamente hacía cinco minutos que le habían robado la camioneta tipo blazer de color beige, por lo que realizan un recorrido por el sector visualizando una camioneta con las características mencionadas, por lo que le dan la voz de alto a los ciudadanos a bordo de la mismo, quienes hacen caso omiso y sin mediar palabras efectuaron disparos contra la comisión, y debido a la amenaza hacen uso de sus armas de fuego para resguardar la integridad física y a los pocos metros observan el vehículo abandonado con las puertas cerradas y el vidrio trasero roto, se acercan al mismo y no observan a ningún ciudadano, sin embargo una ciudadana les informa donde está una de las personas que se bajó del mismo, y realizan un recorrido por el lugar, logrando aprehender al ciudadano J.A.G.P., Titular de la cedula de identidad NºV-19.745.538, a quien se le incauta del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm. Consta en autos la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, impresiones fotográficas y la entrevista de la víctima, quien expone su versión de los hechos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal. Y ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la entrevista de la víctima y testigo, así como la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las respectivas impresiones fotográficas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro m.t. ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, y además por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.G.P., por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles de los cuales precalifico el Ministerio Publico como Secuestro Breve, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado De Vehiculo, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, Resistencia a la Autoridad, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, Robo Agravado, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano J.A.G.P., les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Secuestro Breve, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado De Vehiculo, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, Resistencia a la Autoridad, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, Robo Agravado, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Octubre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 27 de Noviembre de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Secuestro Breve, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado De Vehiculo, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, Resistencia a la Autoridad, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, Robo Agravado, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano J.A.G.P., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.M.S., en su condición de Defensora Publica Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Y.O.S.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013 y motivada en esa misma fecha, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-015382; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.O.S.M., imputado por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, en el articulo 264 de la Ley Orgánica Procedimientos Niñas Niños y Adolescente. Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décimo Segunda Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano J.A.G.P., contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013 y motivada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-012066; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.G.P., imputado por los delitos de Secuestro Breve, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado De Vehiculo, Previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 112 de La Ley Para del Desarme y Control de Municiones, Resistencia a la Autoridad, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, Robo Agravado, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión, Previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000660

AVS//angie.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR