Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: M.Y.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.156, divorciada, domiciliada en la calle 1, s/n, Las Mesitas del Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.-----

B.- ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales del Ministerio Publico, adscritos a la Fiscalia Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.443, soltero, domiciliado en calle Las Flores, Nro. 01, Las Tienditas del Chama Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, quien fue citado según boleta de citación en fecha 12 de enero del 2010, la cual obra inserta al folio 26 del presente expediente.----------------------------------------------

D.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.238.520, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.080, de este domicilio y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.Y.D.D., actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por los Abogados A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales del Ministerio Publico, adscritos a la Fiscalia Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión (aumento) de Obligación de Manutención que requiere se tramite lo relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención, tal y como consta en el acta suscrita por las partes en fecha 31-07-2009 cuando se llevo a cabo la reunión conciliatoria, el ciudadano J.A.B.T., refirió que estaba comprometido en pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de bonos especiales y que tales cantidades serian incrementadas en un veinticinco por ciento (25 %) según la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 22 de junio del año 2009 ante la propuesta efectuada por el mismo, por su parte la ciudadana M.Y.D.D. quien asintió la existencia del acuerdo, pero señala que nunca convino con los montos establecidos, por lo tanto estimo en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales la cantidad que debe pagar el progenitor de sus hijos, así como UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) cada uno, así mismo adiciono que el progenitor debe asumir el pago del cincuenta por ciento (50%) de los eventuales gastos de asistencia y atención medica y medicamentos requeridos por sus hijos, y respecto al incremento anual si convino en el veinticinco por ciento (25 %) ya establecido, señalo la progenitora que aperturó la cuenta bancaria referida por el Tribunal y en consecuencia señalo que los pagos deben seguír efectuándose en la cuenta Nro. 0157-0075-12-0075310730 del Banco del Sur. Por todo lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal Demanda al ciudadano J.A.B.T. por Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención, establecida provisionalmente por la sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 22 de junio del año 2009, expediente 21460 a favor de los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRE.- En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 02, le da entrada a la solicitud y la admite en fecha 12 de noviembre del mismo año, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 19 de enero del 2010, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio se deja constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes, así mismo se dejo constancia que la parte demandada compareció al acto de contestación de la demanda, consignando escrito de contestación y sus anexos, así mismo se acordó abrir a pruebas por un lapso de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 01 de febrero del 2010 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha. Mediante auto de fecha 02 de febrero del 2010 concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal, concede un lapso a objeto de escuchar la opinión de los ciudadanos adolescente y niño de autos. En fecha 01 de marzo del 2.010, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucho la opinión del adolescente y del niño de autos. Mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2010, el Tribunal concluye el lapso perentorio establecido para escuchar al adolescente y niño de autos y conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa.---------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El demandado, ciudadano J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.443, soltero, domiciliado en calle Las Flores, Nro. 01, Las Tienditas del Chama Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, quien fue citado según boleta de citación en fecha 12 de enero del 2010, la cual obra inserta al folio 26 del presente expediente, compareció asistido por la Abogada Y.P.P., ya identificada, al acto de contestación de la demanda, consignando escrito de contestación constante de un (01) folio mas 22 anexos, rechazando en toda y cada una de sus partes la petición de la ciudadana M.Y.D.D. en cuanto a la solicitud de revisión por aumento de la obligación de manutención que le esta solicitando, manifestando que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones de buen padre para con sus hijos los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRE, dado que su profesión de taxista no le permite satisfacer las exageradas exigencias de la madre de sus 02 hijos, señala que en fecha 31-07-2009 se comprometió según acta conciliatoria a depositar a sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cuestión que ha cumplido mas allá de lo estipulado, manifestando a este Tribunal y que nunca bajo ninguna circunstancia ha dejado de cumplir con el sagrado deber de mantener a sus hijos, consigna en este acto recibos de depósitos y facturas de diversos comercios, manifiesta al Tribunal que en los actuales circunstancias no tiene los medios como satisfacer este pedimento que se le hace, sin embargo manifiesta que hace todos los esfuerzos posibles y a la fecha de hoy a cumplido con todas sus obligaciones para mantener a sus hijos, depositándoles sumas de dinero que van mas allá de la suma acordada para la manutención de sus hijos, actualmente paga alquiler donde vive así como gastos de luz, agua, aseo en fin todos los servicios para mantener una casa, de igual manera cumple con el mantenimiento de sus padres que son dos ancianos de 84 años de edad. Por lo que solicita a este Tribunal sea rechazada la presente demanda por no ajustarse a la verdad, por ser Temeraria donde su contenido es falso y lo que se pretende es incumplir por su persona.-----------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales la cantidad que debe pagar el progenitor de sus hijos, así como UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) cada uno. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La madre solicitante ciudadana: M.Y.D.D. en su oportunidad legal no ratifico las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal valora de conformidad con los artículos 8 e interés de los beneficiarios de la solicitud y 366 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente que establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación y al consignar las partidas de nacimiento de los ciudadano adolescente: ARYOLIS DEL CARMEN y n.Y.J.O.N., de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, insertas a los folios 12 y 13 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas que evidencia la relación paterno filiar de los beneficiarios directo y con el padre obligado alimentario, documentos que son expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. EL Artículo 5 ejusdem establece que en su segundo parágrafo… “El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos, compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar custodiar vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” --------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano J.A.B.T., por su parte fue citado personalmente según boleta consignada e inserta al folio 26 del expediente compareciendo al acto de contestación de la solicitud, debidamente asistido por la abogada Y.P.P. consigno en un folio útil escrito de contestación de la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención solicitada por la madre ciudadana YOLEIDA DUGARTE DUGARTE a favor de los hermanos OMITIR NOMBRE en la cual manifiesta que en ningún momento ha dejado de cumplir con las obligaciones de manutención de sus hijos, dado que la profesión de taxista no le permiten satisfacer las exageradas exigencias de la madre de sus hijos. En fecha 31/07/09 se comprometió según acta conciliaría a depositar a sus hijos la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, cuestión que ha cumplido mas allá de lo estipulado tal como lo puede demostrar con los depósitos consignados. -------------------

TERCERO

En el lapso legal de pruebas, asistido de abogado, promovió los siguientes elementos probatorios documentales para desvirtuar lo alegado por la parte actora: 1.-Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por ante este Tribunal en fecha 19 de enero del año 2010 y las pruebas documentales que corren insertas de los folios 29 al 50, las cuales son: 1.- La Contestación de la Demanda: Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. “En decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.- Declaración Jurada emitida por la Prefecto de la Parroquia J.P., abogado M.I.G. el Tribunal la valora de acuerdo a su contenido con el carácter de documento emitido por personal autorizado. 3.- Copias simples de Depósitos Bancarios, las cuales no fueron impugnados por lo que se le atribuyen el carácter de indicios de pagos realizados por el padre correspondiente a la Obligación de Manutención, así mismo, facturas comerciales y recibos de la escuela de Tae Kwon-do, no valorados por ser expedidas por terceros no interviniese en la presente causa, no ratificados, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Promueve valor y merito jurídico de facturas originales emanadas del Hospital San J.d.D., las cuales no fueron ratificadas y pertenece a un periodo anterior a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención realizada por la madre del adolescente y niño de autos, sin embargo, el Tribunal le atribuye el valor de indicios a las facturas originadas por evaluaciones y control realizados al grupo familiar en el centro de atención integral de salud mental en el Hospital San J.d.D. de Mérida. 5.- Promueve valor y merito jurídico de distintas facturas en distintas fechas de supermercados, facturas emitidas por almacenes de ropa, lavandería, las cuales todas emitidas por terceros no intervinientes en la presente causa por lo que este tribunal no valora los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El contrato de arrendamiento contrato privado no ratificado por sus emisores y los recibos de pago de arrendamiento no se le atribuye valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 6.- Copias simples de Denuncias realizada ante la Prefectura de la Parroquia San j.M.L.d.E.M., el Tribunal las cuales el tribunal desestima por no tener relación con la solicitud de aumento de la obligación de Manutención a la que se contrae la presente causa.. Corre inserta al expediente acta levantada con motivo de la audiencia de los hermanos OMITIR NOMBRE de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescente.---------------------------------------------------

CONCLUSIONES.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ciudadano J.A.B.T. cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante ciudadana M.Y.D.D. es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario para sus hijos, razón por la cual solicitan que sea aumentada, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido; por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., respectivamente, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas y que el padre tiene cierta capacidad económica que le permite darles una mayor cantidad para sufragar sus necesidades básicas. Así se declara.------------------------------------------------------------------

Establece el artículo cinco de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en su segundo parágrafo “El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Establecida la filiación nace el derecho de los padres de asumir su obligación natural y legal de manutención de los hijos que así lo requieran”. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.Y.D.D., ya identificada, en contra del ciudadano: J.A.B.T., igualmente identificado, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y n.O.N., de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes fija por concepto de aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE y n.O.N., cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00). En relación a los bonos especiales se establece la cantidad de seiscientos (Bs.600.00) Bolívares como bono especial (escolar y Navideño). Los gastos extras serán compartidos en partes iguales es decir en un cincuenta por ciento (50%).para cada uno de los progenitores. Estas cantidades deben aumentarse como lo prevé la ley es decir de acuerdo al incremento del salario del padre un veinticinco por ciento (25%) y serán depositadas en la cuenta de Ahorro del Banco del Sur signada con el Nº 0157-0075-12-0075310730 a nombre de la madre ciudadana M.Y.D.D.. Quedando así modificada la sentencia emitida por la sala de juicio Nro 1 de este Tribunal de fecha 22 de junio de 2009 expediente Nro. 21460. -------------------------------------------------------------------------------ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP Nº 22693

GYJ / fmcs

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