Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

Capitulo I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-M.Y.D.D., venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.156, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. -----------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- M.D.V.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.347.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.404.-----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.443, domiciliado en las Tienditas del Chama, calle las Flores, esquina antiguo Auto Repuestos Richard, calle diagonal local de Moto Repuestos RAYAM, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue citado en fecha 19 de enero de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio doce (12) del presente expediente. –---------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.-J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, domiciliada en M.E.M., representación que consta agregada a los autos. -----------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: M.Y.D.D., en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: J.A.B.T., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales hasta tanto no conste en autos la capacidad económica del demandado, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto.----------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: M.Y.D.D., en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.B.T., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de los niños, ciudadano J.A.B.T., abandono voluntariamente el domicilio concubinario dejando de cubrir económicamente los gastos de manutención, salud, educación, recreativos, diversión, requeridos por sus hijos para lograr el desarrollo armónico de su respectiva personalidad, indica que ella actualmente trabaja como camarera (suplente) en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, devengando un salario mínimo mensual, cantidad con la que trata de cubrir los gastos necesarios que requieren sus hijos, no pudiendo cubrirlas del todo y esto debido al alto costo de la vida y la galopante inflación, así como las distintas necesidades y exigencias de orden físico, natural, afectivo, moral que requiere para garantizar el normal crecimiento en edad cronológica de sus hijos, en la que ambos como sus progenitores están obligados a brindarles. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de sus hijos, OMITIR NOMBRES, sea judicialmente fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, siendo la mencionada cantidad depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0034-71-0010088664 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de la madre, ciudadana M.Y.D.D.. Solicita la Fijación de los Bonos Especiales, para el mes de agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el inicio del año escolar, y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para las festividades navideñas, dichas cantidades serian depositadas en la ya mencionada cuenta de ahorros. Se establezca un aumento del veinte por ciento (20%) anual, sobre las cantidades por concepto de la obligación de manutención y bonos especiales, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 376, 371, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano J.A.B.T., asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la solicitud en tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa. -------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ---------------------------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente la partida de nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarles un nivel de vida adecuado .--------------------------------------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano J.A.B.T., contesto la solicitud, manifestando que la ciudadana M.Y.D.D., no refiere en ninguna de las partes de la acción incoada en su contra que en fecha 22 de octubre de 2008, se homologo ante este Tribunal 2º de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Dra. G.J., en el expediente Nº 18.371, un Acta Convenimiento donde se dejo establecido: cita textualmente “ Conciliaron en relación a la custodia de los prenombrados hijos, al respecto las partes convinieron en solventar la situación de los niños en provecho de ellos y oír las orientaciones del Juez, acordando que los niños de autos permanezcan con la madre, ciudadana M.Y.D.D., pero en vista de la manifestación del n.O.N., se acordó que el padre iniciara un acercamiento con el niño y la madre, para luego entregarlo y puedan compartir los hermanos y la madre ejerza la custodia”…, por lo que su hijo vive con el, lo que supone que esta cumpliendo con todas las obligaciones que por concepto de obligación de manutención le corresponden a su hijo, y la ciudadana M.Y.D.D., tiene bajo su cargo a su hija OMITIR NOMBRE, por lo que ambos por separado están cubriendo en iguales condiciones las necesidades de sus hijos, siendo el aporte equitativo, queriéndose así, ella hacer creer a este despacho que no cumple con la obligación de manutención, por lo que rechaza, niega y contradice por no ajustarse a la verdad de los hechos la solicitud incoada por la ciudadana M.Y.D.D., quien trata de hacer ver al Tribunal que es un irresponsable, que falta a su obligación para con sus hijos, solicito sea requerido el expediente Nº 18.371 a cargo de la Juez Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se tome en cuenta el contenido del acta que anexa en copia simple , y que se homologo en fecha 22 de octubre de 2008, donde queda demostrado que la niña vive con su mamá y el niño con el, considera absurdo fijar la obligación exorbitante consistente en un salario mínimo a favor de sus hijos, ya que el niño vive con el , siendo el quien cubre sus necesidades, refiere que al solventarse la situación y el niño decida que quiere irse a vivir con su mamá, el de manera voluntaria aportara la obligación de manutención que acuerden para el bienestar de sus hijos, ya que en ningún momento se ha negado a cumplir con esta. Solicito sea oída la opinión del n.O.N. y sea desechada la presente acción incoada en su contra, por cuanto la misma no se ajusta a derecho. .---------------------------------------------------------------

Dentro del lapso legal de pruebas la apoderada judicial del padre obligado, ciudadano J.A.B.T., promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- La apoderada de la parte demandada abogada J.V.G.d. conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley de Protección del N.N. y del Adolescente se fijara hora para la comparecencia del n.O.N. para lo cual notifico a la ciudadana M.Y.D.D. para que trajera a los niños la cual solo asistió la adolescente OMITIR NOMBRE de doce años de edad Cédula de Identidad Nº 26.558.587 y manifestó al Tribunal “que su hermano OMITIR NOMBRE de diez años vive con su papá pero, su mamá lo busca a veces, pero es su papá quien lo lleva para el colegio y a veces el trasporte, que ella lo ve a veces cuando su mamá lo lleva y su papá no esta” “que el 24 de diciembre no le compro nada, ella quiere que su papá siempre este pendiente de ella y que le de lo que ella necesita porque siempre dice que no tiene plata para ella” la audiencia que el Tribunal recibe de tal como lo expreso la adolescente de manera espontánea, libre de influencia, sin coerción, dentro del contexto de su realidad y experiencia familiar, todo de conformidad con el articulo 80 ejusdem, opinión que se aprecia de la manera mas adecuada para ilustrar la situación con la ponderación requerida para tal fin, no acudió el n.O.N. ni la madre justifico su no asistencia; acta inserta al folio veintiséis (26). Al folio veintisiete corre inserta diligencia de la apoderada de la parte demandada abogada J.V. consignando copias certificadas: 1.- acta de fecha 22/10/08 donde se oyó la opinión del n.O.N. de nueve (9) años de edad, ante la trabajador social, licenciada Arelys Rodríguez y la Doctora (Psiquiatra) D.M. en la que expreso de manera espontánea, libre de influencia, sin coerción, dentro del contexto de su realidad y experiencia familiar que convive con su padre, todo de conformidad con el articulo 80 ejusdem, opinión que aprecia como un elemento de información, sin mas limites que el interés superior del niño y de la adolescente de autos, para ilustrar la situación con ponderación. 2.- La copia certificada de la homologación de la regulación de la custodia, la cual el tribunal la aprecia en todo el valor probatorio que la ley le atribuye. De la cual se deduce la figura de la custodia compartida en la responsabilidad de crianza que ambos padres tiene para sus hijos y de la cual se puede observar que aun cuando en lo cotidiano se aprecia la cercanía del niño y la adolescente con sus padres, en forma alterna se puede deducir que el n.O.N. convive con el padre y la adolescente OMITIR NOMBRE con la madre y así se establece.---------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Partidas de nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas al folio cuatro (4) y cinco (5) en el presente expediente, el Tribunal aprecia las mismas como prueba de filiación por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Copia de la Cedula de identidad de la madre solicitante, ciudadana M.Y.D.D. la cual se aprecia como documento de identidad.------------------------------------------------------

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, cuya pretensión única solicitada es la fijación de la obligación de manutención a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES y visto que de las actas y actos se desprende de que existe un ejercicio de la custodia compartida ya que el niño se encuentra bajo la custodia del padre y la adolescente con la madre; el Tribunal antes de decidir se ve en la imperiosa necesidad de hacer un análisis del contenido del articulo 358 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente cuyo contenido con la reforma de la misma, ha tenido importantes modificaciones entre ellas se incorporo plenamente la disposición de la comparentalidad al establecer, como un principio general en las relaciones familiares el deber de los padres en igualdad de condiciones en la responsabilidad de crianza y los compromisos que deben asumir frente a sus hijos, es decir, la crianza compartida la deben ejercerse conjuntamente en cualquier caso, sea que los padre vivan juntos, o sea que tiene residencias separadas solo el atributo de la custodia que implica la convivencia que se individualiza obviamente cuando los padres están separados con lo que la ley reformada introduce una nueva figura familiar con quien de los padres va a convivir el hijo observando el tribunal que en este caso concreto como consecuencia de la ruptura del hogar común cada uno asumió la custodia de cada uno de los hijos procreados lo cual se le atribuye un carácter excepcional ya que la doctrina se ha pronunciado sobre las ventajas y desventajas de la misma y solo se podrá acordar para el caso en que el interés superior niño así lo exija o porque las partes así lo planten como tal como se evidencia del convenimiento, homologado que suscribieron los padres por ante esta misma Sala por lo que se mantuvo la regla en el sentido que la primera opción son los acuerdo de los padres con la audiencia de los hijos; de dicho análisis se desprende que al tener cada uno de los progenitores la custodia de cada uno de los sujetos pasivos de la presente causa las cargas están compartidas, por lo que esta juzgadora no puede establezca un quantum de obligación de manutención ya que los padres cada uno tiene su obligación establecida y la madre solicitante no trajo a los autos evidencia de la capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hija que así lo demandan, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de los mismos, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares para que jueza, proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.Y.D.D., ya identificada en contra del ciudadano J.A.B.T., igualmente identificado a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. Ya que quedo demostrado que existe una custodia compartida al permanecer el n.O.N. con el padre y OMITIR NOMBRE con la madre. Igualmente se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Así se decide.----------------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 20486

GYJ / asim

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