Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2010, por la profesional del derecho M.D.V.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana M.Y.D.D., contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 30 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de a.c. incoado por la prenombrada abogada con el carácter expresado, contra los ciudadanos F.B.M., A.T.D.B. y J.A.B.T., mediante la cual declaró inadmisible la acción propuesta y, por considerar que “el recurso de amparo no fue ejercido por la parte presuntamente agraviada de forma temeraria” (sic), se abstuvo de aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 269), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 18 del mismo mes y año (folio 271), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03408. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el precitado dispositivo legal para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria apelada por la patrocinante de la parte accionante, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 22 de abril de 2010 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la profesional del derecho M.D.V.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 110.404, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.156 y domiciliada en S.C., Parroquia J.P., estado Mérida, mediante el cual, actuando con el carácter indicado, con fundamento en los artículos 1, 2, 19, 26, 27 y 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y la “normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, relacionadas con las citadas disposiciones constitucionales sobre derechos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre” (sic), interpuso contra los ciudadanos F.B.M., A.T.D.B., J.A. BRICEÑO TORO y la abogada RORAIMA S.M.V., esta última en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, pretensión autónoma de a.c. por fraude procesal.

Como fundamento fáctico de la pretensión de amparo deducida, en el capítulo I del escrito cabeza de autos (folios 1 al 12) bajo el epígrafe “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” (sic), la apoderada actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en el año 1995 “con apenas diecisiete años la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE comenzó una relación de vida estable, pública, notoria, regular, permanente y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto, cohabitando como si estuviesen unidos en matrimonio con el ciudadano JESUS [sic] A.B.T., [..]” (sic). Que, por sugerencia de los padres de éste último, ciudadanos F.B.M. y A.T.D.B. […], se les permitió iniciar la construcción de una casa de habitación en una parte del terreno del cual eran ocupantes, y que era utilizada como garaje.

Que, el 14 de Julio de 2000, la ciudadana A.T.D.B., “HIZO COMO PROPIAS [sic] mediante DECLARACIÓN JURADA DE MEJORAS Y BIENECHURIAS [sic], la construcción realizada sobre el terreno en mención por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida quedando registrado bajo en N° [sic] 26, Tomo 36, (MARCADO ESPECIAL B)” (sic), siendo que dichas mejoras y bienhechurías “desde sus fundamentos fueron llevadas a cabo con el trabajo, esfuerzo y dinero propio de la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y de su hoy ex concubino JESUS [sic] A.B. TORO” (sic).

Que “haciendo lectura al documento suscrito el 22 de noviembre de 2.009 [sic] por el Comité de Tierras Urbanas ‘C.L.M.’ [sic] (MARCADO ESPECIAL C) [sic] ubicado en Las Mesitas del Chama, domicilio de las partes involucradas en la presente demanda de amparo, en ocasión de la oposición a la medida de desalojo, se deja c.c. e inequívoca del derecho usurpado cuando manifiestan ‘…sucedió el hecho que el Sr. F.B. y la Sra. A.T.d.B. son dueños de una vivienda y le dieron la parte de un garaje al Sr. A.B. que vivía en concubinato con la Sra. M.Y.D., en el cual construyeron una casa de dos plantas; cuando el comité hizo la inspección a las viviendas se le recomendó a la Sra. Maria Y Dugarte y su concubino Sr. A.B. que debían aparecer en la misma titularidad de la vivienda con los progenitores del Sr. Armando. Por razones de confianza y familia dijeron que no era necesario....’ [sic]” (sic). Que este “mismo hecho es corroborado por el documento suscrito por el C.C.L.M.d.C. (MARCADO ESPECIAL D), de la Parroquia J.P., domicilio de las partes involucradas en la presente demanda de amparo, suscrita [sic] en fecha 22 de noviembre de 2.009 [sic] y ratificado el 24 de marzo de dos mil diez, (MARCADO ESPECIAL E), donde de la misma manera clara e inequívoca dejan ver el derecho usurpado cuando manifiestan ‘...damos [sic] fe que hace catorce (14) años construyó una casa de habitación en compañía de su concubino J.A.B.T.,..,’ [sic]” (sic). Que “es evidente entonces que motivado a los nexos familiares de confianza y cordialidad de buena familia” (sic), su representada “fue sorprendida en su buena fe y despojada de su derecho de disposición de un bien que con trabajo y dedicación logró edificar con su hoy ex concubino, y que en aras de proteger este derecho el 26 de diciembre de 2.007 [sic] con plena conciencia, justicia y convicción realizó ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida el Registro de Bienhechurías. (MARCADO ESPECIAL F)” (sic).

Que el 14 de noviembre de 2006, el ciudadano I.D.M.A., en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana “ADJUDICO [sic]” (sic) a los ciudadanos F.B.M. y A.T.D.B., “el lote de terreno antes descrito quedando registrado bajo el N° [sic] 3, Protocolo Primero, Tomo 34 del segundo trimestre de la oficina del Registro Publico [sic] del Municipio Libertador del estado Mérida. (( [sic] MARCADO ESPECIAL G)” (sic).

Que, el 4 de junio 2007, los ciudadanos F.B.M. y A.T.D.B. “REGISTRARON COMO PROPIAS” (sic) mediante “DECLARACION JURADA DE MEJORAS Y BIENECHURIAS [sic], (MARCADO ESPECIAL H)” (sic) la construcción del inmueble hecha sobre el terreno en mención por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el cual quedó registrado bajo en número 3, folio 12 al 17, protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre” (sic).

Que, en fecha 19 de diciembre de 2007, su poderdante “denunció al ciudadano J.A.B.T. ante el C.IC.P.C. delegación Mérida, por la comisión de delitos previstos en ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida [sic] Libre [sic] de Violencia [sic]” (sic), y el 28 del mismo mes y año, “se dictan medidas de Protección [sic] a su favor, (MARCADO ESPECIAL 1) entre otras la siguiente ‘03.- [sic] Se ordena la salida del ciudadano: J.A.B.T., de la residencia común...’ [sic]” (sic), evidenciándose de manera clara e inequívoca que el prenombrado “no podría investirse de cualidad para, en un supuesto negado, comprometer un domicilio, en el cual mucho antes de ser dictadas las medidas de protección a favor de la accionante, el mismo no cohabitaba de manera regular y constante en el hogar común desde hacia ya un periodo de tiempo” (sic).

Que, el 15 de octubre de 2008, los ciudadanos F.B.M. y A.T.D.B. incoaron demanda en contra de su mandante por “ACCION [sic] REINVINDICATORIA, por ante el Tribunal Tercero Civil Y [sic] Mercantil del estado Mérida, signada con el número 27999, solicitando la entrega inmediata del inmueble, acción que fue declara [sic] en [sic] PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA el 15 de enero del año dos mil nueve. (MARCADO ESPECIAL J).” (sic).

Que, en fecha 25 de junio de 2009, “el ciudadano F.B.M. mediante un contrato de arrendamiento simulado, suscrito en colusión con el ex concubino de la accionante, ciudadano JESUS [sic] A.B.T., lo demanda por RESOLUCION [sic] DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando identificado con N° [sic] 6390. (MARCADO ESPECIAL K)” (sic).

Por otra parte, la apoderada judicial del la quejosa expuso que del contenido del líbelo de la demanda del mencionado expediente signado con el n° 27999, intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por acción reivindicatoria, en el que se declaró la perención breve de la instancia, se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: “1.- [sic] Los accionantes de esa acción Reivindicatoria [sic], F.B.M. y A.T.D.B., son los mismos que intentan ahora la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento [sic], cambiando únicamente al sujeto demandado, siendo en la primera de ellas la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y en la segunda demanda, objeto de la presente solicitud de amparo, el ciudadano JESUS [sic] A.B.T., ex concubino de la accionante del Amparo e hijo de los demandantes. 2.- [sic] Que ambas incidencias [sic] versan sobre un mismo bien, la casa construida por la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y su hoy ex concubino JESUS [sic] A.B.T.. 3.- En la parte narrativa de la demanda de acción reivindicatoria (MARCADO ESPECIAL L) la parte demandante cita ‘…es el caso ciudadano Juez que desde Diciembre del Dos [sic] mil siete (12/12/007) [sic] la ciudadana M.Y.D.D.... [sic] viene ocupando de manera ilegal este inmueble ya que ella vivía con mi hijo pero se separaron y cada uno agarro [sic] por su lado pero esta ciudadana se ha negado a abandonar el inmueble por cuanto no le pertenece por cuanto ella vivía allí mientras mi hijo le buscaba su propia casa y esta señora... esta [sic]diciendo que la casa le pertenece por ser la mujer de mi hijo y según ella le asiste el derecho de propiedad. Nosotros hemos tratado de conciliar con ella para que de manera voluntaria abandone la casa...’” (sic).

Que de la referida declaración se evidencia de “manera clara e inequívoca” (sic) que la permanencia de su poderdante “NO ESTABA SUJETA de manera alguna a ninguna clase, forma y modalidad de contrato ni por propia cuenta, ni por tercera persona” (sic); reconoce que el ciudadano J.A.B.T. no habitaba en el mismo, y por lo tanto no tenía la cualidad arrendataria que le quisieron dar de manera maliciosa fraudulenta y colusiva al simular y suscribir un inexistente contrato de arrendamiento en fecha 23 de diciembre de 2.007 [sic] y por lo tanto estaban en pleno conocimiento que cualquier decisión tomada en la sentencia de fondo no perjudicaría al referido ciudadano, pero si causaría el despojo de la ciudadana M.Y.D.D., y su grupo familiar de la posesión legítima del inmueble” (sic).

Que, el 25 de agosto de 2009, “el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (MARCADO ESPECIAL M)” (sic) y el 13 de octubre del mencionado año “declara firme la sentencia y ordena su ejecución. “(MARCADO ESPECIAL N)” (sic).

Que del libelo de dicha demanda de reivindicación y otras actuaciones se evidencia lo siguiente: “1.- Que en fecha 28 de junio de 2008 se libró boleta de citación al ciudadano JESUS [sic] A.B.T. quien de forma diligente y oportuna se da por citado en la dirección procesal aportada por la parte demandante en el presente proceso, (MARCADO ESPECIAL O) [sic] pudiéndose evidenciar que el domicilio que exhibe [sic] la citación del precitado ciudadano (Las Tienditas del Chama calle las Flores #1 [sic] Moto Repuestos Rayan) [sic] no corresponde con la del domicilio que supuestamente ocupaba en calidad de arrendatario (S.C., sector Las Mesitas, calle 1, casa S/N [sic]) [sic], ya que de haber sido así, el alguacil del tribunal al trasladarse a la dirección que en realidad correspondería, hubiese dejado constancia que el ciudadano JESUS [sic] A.B.T. no se encontraba ni ocupando ni poseyendo el inmueble objeto del litigio. 2.- Que posteriormente a dicha actuación, no fue igual de diligente para contestar la demanda, ni promover pruebas a su favor y como consecuencia de su falta de diligencia, el tribunal que conoció la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., declaró la confesión ficta en que incurrió el ciudadano JESUS [sic] A.B.T. en su carácter de parte demandada y con lugar la demanda, y tratándose de un juicio breve, ordenó la entrega del inmueble y embargo ejecutivo. (MARCADO ESPECIAL P) [sic]” (sic).

Que, en fecha 26 de octubre de 2009, y “en consecuencia de la declaratoria de sentencia definitivamente firme, se ordena Mandamiento [sic] de Ejecución y entrega de inmueble” (sic).

Que, el 30 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. le dio entrada al “expediente” (sic), asignándole el número 4212-2009, y el 11 de noviembre del mismo año libró la respectiva notificación de la medida a ejecutar al ciudadano J.A.B.T. y éste, “atendiendo a la misma, […] mostrando una actitud diligente para asistir a dicha citación, no siendo la misma [sic] esgrimida en el desarrollo de la misma [sic] donde mostró total apatía y desinterés en hacer valer sus derechos y [aceptó] de la manera más sumisa los dispositivos del falló [sic] sin hacer uso de cualquier recurso o posibilidad de acuerdo, en virtud de tratarse un asunto que colocaba en grave riesgo la seguridad física y emocional de sus menores hijos y en el acta de comparecencia se observa ‘...Le manifiesto al Tribunal que está [sic] dispuesto a entregar el inmueble el día que el tribunal lo disponga y proveerá lo conducente al alojamiento de sus dos hijos… [sic] que o(sic) [sic] obstante que no hago vida marital con la referida ciudadana estoy en la disposición de prestarle la ayuda para que se produzca la entrega del inmueble… [sic] en consecuencia solicito a este Tribunal se le notifique a la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE de la presente medida...’ [sic]. (MARCADO ESPECIAL R). [sic]“ (sic).

Que, el 13 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas “envía notificación a la ciudadana M.Y.D.D. de acuerdo a lo estipulado por el Tribunal, para informarle sobre la medida a ejecutar en el inmueble que ocupa. (MARCADO ESPECIAL S) [sic]” (sic).

Que, en fecha 19 de noviembre de 2009, su representada se hizo presente por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., presentando alegatos a su favor y solicitó al Tribunal de la causa “una reunión conjunta con el ciudadano JESUS [sic] A.B. TORO_ [sic], la cual es acogida y acuerda notificarlo para llegar a un acuerdo. (MARCADO ESPECIAL T) [sic]” (sic).

Que, el 19 de noviembre de 2009, fue citado el ciudadano J.A.B.T., para que compareciera a tales efectos por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. el día 20 de ese mismo mes y año, a lo cual no compareció.

Que de lo anteriormente explanado “se evidencia en forma clara e inequívoca la actitud maliciosa y con ánimo de defraudar en que incurre el ciudadano JESUS [sic] A.B. TORO” (sic), en contra de los derechos e intereses ciertos y reales (sic) de la accionante de la presente acción de amparo” (sic).

Que, en fecha 26 de noviembre de 2009, y vista la situación planteada de la inminente ejecución de la sentencia, su mandante introdujo escrito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., “como Tercero Afectado denunciando la comisión de un FRAUDE PROCESAL en su contra. (MARCADO ESPECIAL V) [sic]” (sic) y el 27 de enero del año que discurre dicho Tribunal “declaró IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia en los términos siguientes: “‘…En [sic] el caso de autos, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución lo que indica que ya fueron agotadas las fases de conocimiento y es justamente en esta etapa de ejecución de sentencia, que la ciudadana M.Y.D.D. asistida por la abogado M.D.V.R. interpone escrito de oposición a al ejecución para denunciar FRAUDE PROCESAL...Así [sic] las cosas, al hilo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; vista la etapa en que s. encuentra el proceso, en la que las sentencias ya dictadas, no podrán ser sustituidas para anular las actuaciones procesales ocurridas.., [sic] este Tribunal, declara improcedente la oposición a la ejecución de sentencia, interpuesta por la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE asistida por la abogado M.D.V.R. para denunciar Fraude Procesal...’ [sic]. (MARCADO ESPECIAL W) [sic].” (sic).

En el capítulo II del libelo de la demanda de amparo, intitulado “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION” (sic), la apoderada actora señaló las razones por las cuales, a su juicio, la presente acción de a.c. es admisible, exponiendo al efecto lo siguiente:

Llenos como están los requisitos que la Ley [sic] exige para la admisibilidad de estas acciones, reguladas en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por cuanto es evidente el carácter legítimo de la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE en este acto, por la violación de los artículos: 26, 27 y 49 relativos a los derechos constitucionales establecidos en el presente amparo; por cuanto la presente Acción de A.C. no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo; por cuanto siendo oportuna y temporánea la presentación del presente recurso, en virtud de no haberse vencido el lapso de caducidad establecido en la Ley [sic], y no existir recurso paralelo ni otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, al estar agotada la vía administrativa; por no existir prohibición de Ley [sic], y por ser éste el Tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., la presente acción debe ser admitida por este honorable Tribunal con Competencia [sic] Constitucional […]

(vuelto del folio 4) (Las mayúsculas y negrillas son del original).

A continuación, en el capítulo III del escrito contentivo de su solicitud de amparo, como fundamento de la pretensión de tutela constitucional deducida, expuso lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

"Nuestra Carta Política de 1999, ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo ciudadano para intervenir en juicio, conforme, por supuesto, con las limitantes establecidas por la Ley en cada caso específico, por ello señala: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...’ [sic]. Bajo tal Garantía [sic] Constitucional [sic] el principio de acceso a la justicia, de rango constitucional, luce posible tras la verificación, en el caso concreto, de la concurrencia de los pre-supuestos [sic] y requisitos procesales referidos para su procedencia. En esta perspectiva, el principio del acceso a la justicia debe garantizar a las partes y a los terceros intervinientes un proceso que puedan provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, justa real, ética y cierta.

Ciudadano Juez, el Código de Procedimiento Civil establece:

[Omissis]

Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor [sic] ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho tramite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse ‘...[sic] el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio... [sic] (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de Diciembre [sic] de 1992. Ponente Dr. H.G.L.)... [sic]’ [sic]. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería que pueden admitirse en un juicio de la siguiente manera: 1.-La [sic] excluyente que puede ser: De dominio: el actor redama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- [sic] De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, La [sic] excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro, y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia. En el presente caso, nos encontramos frente a una Tercería Excluyente y sobre este tipo de tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando su sentencia de fecha 28 de diciembre de 2000, N° [sic] 1607, que: ‘..[sic] La doctrina sostenida por la sala, se funda además en la existencia de la Institución de la Tercera excluyente o de dominio, en el Ordinal 1° del Articulo 370 deI Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el Tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y grabar o que tiene derecho a ellos....’ [sic]. En concordancia con la doctrina sostenida por nuestro m.t. la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, accionante de la presente acción de amparo, se atribuye la cualidad de Tercero para actuar en defensa de sus propios intereses ya que viene poseyendo el inmueble, objeto de la FRAUDULENTA demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, personal y conjuntamente con su familia, es decir, sus menores hijos, de manera pública, pacifica, a la vista de todo el mundo, sin ejercer violencia de ninguna manera para mantenerla e ininterrumpidamente, por mas [sic] de 12 años, y con anumus [sic] dominis (animo [sic] de dueña) [sic] que se evidencia por haberla construido con dinero de su propio peculio y de su ex concubino con quien había mantenido una relación estable hasta el año 2.007 [sic]; Siendo este mismo ciudadano JESUS [sic] A.B.T., ex concubino de la accionante desde hace más de doce (12) [sic] años, y padre de sus dos (2) [sic] menores hijos de Once(11) [sic] y nueve(09) [sic] años, en obvia y evidente complicidad con su progenitores, F.B.M. y A.T.D.B. y de manera maliciosa, fraudulenta y simulada, con motivo de la ruptura del hogar concubinario, firman un documento comprometiendo el inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento con fecha posterior al abandono del ciudadano JESUS [sic] A.B.T. del hogar común con intenciones de defraudarla y de despojarla de sus pertenencias, de manera dolosa, premeditada y de mala fe, preparando un burdo FRAUDE, haciéndose parte en un proceso falso, sustentado en un inexistente incumplimiento de un contrato privado ejecutado y preparado sin el mas [sic] mínimo reparo en la condición humana de los integrantes de su propio núcleo familiar, y es con la intención de transmitir todos los derechos de la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y el patrimonio procedente de la unión concubinaria, a los padres del ciudadano JESUS [sic] A.B.T., ciudadanos F.B.M. y A.T.D.B.; derechos que a través de ese procedimiento pretenden burlarlos, en lo que a todas luces se evidencia una colusión procesal tendiente a lograr la desocupación de la cual está amenazada ciertamente en compañía de sus menores hijos la accionante de la presente acción de A.C..

La conducta de las partes como prueba del fraude procesal en materia civil, pueda ser valorada como indicio. En tal sentido, del texto de los artículos 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, Parágrafo [sic] Único [sic], es posible concluir que los jueces pueden sacar de la conducta antiética de las partes en el proceso, indicios desfavorables para sus pretensiones y defensas procesales. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 505 versa sobre la colaboración material de las partes a los fines de realizar ciertas pruebas. Dicha norma establece que si la parte no colabora en la realización de dicha prueba, el juez [sic] podrá tomar dicha negativa como una presunción para que sea valorada según su prudente arbitrio; Es decir, se está disponiendo que de la actitud de la parte se puedan sacar presunciones e indicios. A su vez, el artículo 510 ejusdem, versa sobre la apreciación que los jueces deben hacer sobre los indicios, valorando éstos en su conjunto y concatenadamente, tomando en consideración la gravedad, convergencia y concordancia de éstos entre sí.

De ello se puede inferir que, existiendo una norma que establece que la conducta de la parte puede ser tomar como indicio (artículo 505 CPC [sic]) [sic], así como otra que dispone que dichos indicios deberán ser valorados concatenadamente entre sí según el prudente arbitrio del juez (artículo 510 CPC [sic]) [sic], habiendo además una serie de conductas que han sido prohibidas a las partes (Parágrafo [sic] Único [sic] del artículo 170, presunciones iuris tantum) [sic], y finalmente habiendo también una norma que ordena al juez prevenir y sancionar la colusión y el fraude procesal tomando todas las medidas necesarias, forzoso resulta concluir que en nuestro proceso civil la conducta de las partes puede ser valorada como indicio a los fines de que se pruebe el fraude procesal. Para que se configure el fraude procesal no es necesario que se haya causado el daño, basta que se evidencie de las actuaciones del expediente y la conducta del agente, el ánimo de fraude a la ley y intención de causar un daño, aunque éste aún no se haya materializado.

En cuanto al Fraude Procesal, la jurisprudencia patria dictada sobre este tema por nuestro m.T.d.J. se observa en sentencia N° [sic] 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) [sic] conceptualizó el fraude procesal: ‘.. [sic] El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) [sic], y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (...) [sic] El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- [sic] puede nacer de la intervención de terceros (tercerías) [sic], que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal...’ [sic]

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia [sic] de la Magistrado ISBELIA P.D.C., mediante sentencia N° [sic] 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

‘...el [sic] artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA [sic]. Buenos Aires 1979) [sic], lo denominen ‘simulación procesaI’ [sic].

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece las pautas a seguir en caso de presunción o denuncia de un fraude procesal:

Artículo 376.- [sic] Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. Ahora bien, establece la mencionada norma que: ‘Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado’ [sic].

En su parte expositiva del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. al pronunciarse sobre la oposición hecha por la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE como Tercera [sic] afectada en es juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento establece: ‘...En [sic] el caso en autos, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, lo que indica que ya fueron agotadas las fases de conocimiento y decisión, y es justamente en ésta etapa de ejecución de sentencia que la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, asistida por la abogada M.D.V.R., interpone escrito de oposición a la ejecución, para denunciar Fraude Procesal…Así [sic] las cosas,... [sic] vista la etapa en que se encuentra el proceso, en que las sentencias ya dictadas, no podrán ser sustituidas para anular las actuaciones procesales ocurridas...es [sic] forzoso para quien decide concluir que el Fraude Procesal denunciado debe ventilarse a través de una acción autónoma..’ [sic] (MARCADO ESPECIAL W) [sic]

Existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. ) [sic] Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

  2. ) [sic] Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario.

No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y ss. [sic], del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de a.c., con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; así pues, del libelo de la demanda y sus actuaciones consta que en fecha 13 de octubre de dos mil nueve el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. estableció que: ‘Visto el computo [sic] que antecede y por cuanto del mismo se infiere que el lapso de apelación venció sin que las partes hubiesen hecho uso del referido recurso se declara firme la decisión dictada por este tribunal y en consecuencia se ordena su ejecución...” (MARCADO ESPECIAL N) [sic]

De tal manera que, se evidencia de manera clara e inequívoca que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. obtuvo la cualidad de cosa juzgada por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 ejusdem, en la sustanciación del Iter [sic] procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? [sic] Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruida en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. Siendo entonces la acción correspondiente, cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada como ocurre en el caso de autos, la Acción Autónoma de A.C. por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo [sic], de fecha 06 [sic] de agosto de dos mil nueve, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó [sic], con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, en principio, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el A.C., único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica inflingida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de A.C.. En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el a.c. que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, a pesar de sus limitaciones, la acción de a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.

Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: ‘...Ahora [sic] bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la Institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de a.c. contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público...’ [sic] (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., N [sic] 1002) [sic]. Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: ‘... [sic] Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de a.c. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de a.c. contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de reguardar el orden público ...’ [sic] Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.. N° [sic] 941) [sic].

El a.c., en principio, no es la vía idónea para atacar el fraude procesal por el reducido término probatorio con que se cuenta, sin embargo, cuando dichos procesos fraudulentos hayan concluido, y exista ‘cosa juzgada’ [sic], no será el juicio ordinario quien logre invalidarlos, a excepción del juicio por invalidación a que se refiere el artículo 328 del CPC [sic] (cuyas causales son estrictamente taxativas) [sic], o la demanda de simulación (artículo 1.281 del CC [sic]), para el caso de los procesos simulados (donde se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real) [sic]; sino que será la acción de a.c. la única vía admisible en este caso, la que podrá erradicar los efectos del proceso fraudulento. Dicha postura ha sido específicamente reiterada por la SC [sic] del TSJ [sic] en decisión del 15 de mayo de 2002 (Caso: M.A.G.) [sic], donde se establece que ‘... únicamente para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme, emergiendo de autos la plena convicción de que el proceso fue inequívocamente utilizado con fines distintos de los de su propia naturaleza, se abrirá entonces la posibilidad de acudir mediante la acción de amparo...’ [sic]

Aún cuando se dejó sentado que sólo por vía de excepción, la acción de amparo en los casos en los que se haya configurado la cosa juzgada- [sic] puede ser utilizada para demandar el fraude procesal. Ello en virtud de que en el procedimiento de amparo no se cuenta con un lapso probatorio amplio; hay situaciones donde en el expediente, están todos los elementos necesarios para demostrar inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; por ello, no se requiere el amplio debate del contradictorio, siendo entonces el amparo la vía idónea en ese caso excepcional, ello motivado a lo que establece el mismo articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo ‘El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.’ [sic]

Resulta escandalosa la desnaturalización y distorsión que puede sufrir el proceso en virtud del fraude procesal y la colusión el cual, debiendo ser considerado como un mecanismo para dirimir conflictos, satisfacer pretensiones y administrar justicia, en vez de ello, es utilizado con el firme propósito de causar un daño al adversario o a algún tercero.

Finalmente, lo que persiguen las diversas vías para enervar el fraude, son simplemente, nulidades. Así pues, aunque el artículo 17 del CPC [sic] no lo disponga, la nulidad de ciertos actos fraudulentos o de la totalidad del proceso, si fuese necesario, es la consecuencia lógica y necesaria que persigue la sanción de fraude, no obstante que ésta no esté prevista expresamente en la ley, sin embargo, por aplicación analógica de otras figuras similares como la invalidación en el proceso civil y la revisión en materia penal, ello se hace posible.

Al utilizarse el proceso con fines distintos a lo previstos, esto es, causar un daño a otro, se vulneran los derechos y garantías constitucionales a obtener justicia, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que son consagrados, entre otros, en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se viola el principio constitucional que consagra la ética y la justicia como valores primordiales del Estado venezolano.” (sic) (folios 4 vuelto al 9) (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del original).

Por otra parte, en el capítulo IV del escrito continente de su solicitud de amparo, intitulado “PETITORIO” (sic), la representante judicial de la actora concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional ‘a la tutela judicial efectiva’ [sic] prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(...)’ [sic] y como quiera que este Tribunal Constitucional tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, es pues, frente a estas actuaciones, configurativas de un palmario y por demás evidente fraude colusorio procesal, que acudo ante la competente autoridad de este Juzgado a fin de ejercer, como en efecto así lo hago mediante el presente escrito, ACCION DE A.C., dirigida específicamente a atacar y enervar la cosa juzgada obtenida fraudulentamente mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a favor del ciudadano F.B.M. en colusión con la parte demandada ciudadano J.A.B.T..

Mientras exista la posibilidad de que los autos obtenidos fraudulentamente sean declarados nulos; se castigue la conducta de los ciudadanos aquí colisionados; así como se declare la nulidad inexistencia [sic] de la cosa juzgada obtenida fraudulentamente; no cabe dudas que careciendo de cualquier otro medio para que se declare la nulidad de tales actuaciones fraudulentas, dada la firmeza del valor de la cosa juzgada con que cuentan las decisiones en cuestión, resulta indispensable obtener, por esta vía especial, la declaración formal de tales nulidades.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos [sic] respetuosamente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que actuando como Tribunal Constitucional, proceda a declarar en los términos en que lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la sala [sic] Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de las distintas decisiones que se citan e invocan a lo largo del presente escrito, LA NULIDAD de todas las actuaciones de la cosa juzgada obtenida en fraude, conforme a los establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil en el expediente signado con el No 6390, referido al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., intentado por el ciudadano F.B.M. contra el ciudadano JESUS [sic] A.B.T.. Fundamenta la presenté acción en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a la accionante de la presente acción de amparo el derecho a ejercer su defensa ante una medida revestida de aparente legalidad obtenida a través de un proceso fraudulento. donde ella no es parte, pero que afecta sus derechos ya que es la copropietaria legitima del inmueble objeto de la medida, y a la cual no puede hacer oposición a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil.

(sic) (folio 9 y vuelto). (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto transcrito).

Con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa decretara a favor de su mandante medida cautelar innominada consistente en la suspensión de “todos los efectos” (sic) de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. en el expediente distinguido con el número 6390, hasta tanto fuese “resuelta” (sic) la acción de a.c. deducida.

En el capítulo VI del libelo de la demanda de amparo, la apoderada judicial de la quejosa, con fundamento en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, promovió las pruebas siguientes:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia Certificada del expediente N° [sic] 6390, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y que contiene las pruebas marcadas: B, C, D, F, G, K, M, N , O, P, V.

1.2.- Copia Certificada del cuaderno de embargo ejecutivo del expediente N° [sic] 6390, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios [sic] Libertador y S.M. y que contiene las pruebas marcadas: Q, R, S, T, U, W.

1.3.- Copia Certificada del expediente N° [sic] 27966, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida y que contiene las pruebas marcadas H, J, L.

1.4. - Poder Notariado (A) [sic]

1.5.- Acta policial y denuncia en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (l) [sic]

1.6.- Carta del C.C.L.M.d.C. (E) [sic]

2.- Pruebas Testimoniales: a objeto que ratifiquen, amplíen y respondan todo lo que a consideración de este Tribunal Constitucional sea oportuno y pertinente, de los siguientes ciudadanos:

2.1.- O.F., M.d.C.S., E.A., M.N.A.,E.E., B.R., J.O.R.; Teotiste Rivas, Maryoly Cadenas Hernández titulares de las cédulas de identidad V.-1 1.953.688, y.- 15.174.947, V.-11.217.032, V.-15.517.071, y.- 18.798.691, V.-18.796.608, V.10.898.106, V.-8.015.927 y V.- 17.521.551, respectivamente, mayores de edad y de este domicilio, integrantes del C.C.L.M.d.C..

2.2.- A los ciudadanos O.F., B.R., E.A., M.d.C.R. ya identificados, como integrantes del Comité de Tierras Urbanas C.L.M. de las Mesitas del Chama.

2.3.- A los ciudadanos Toro Rojas J.L. y titulares de las cédulas de identidad V.- 13.098322 y V.- respectivamente, mayores de edad y de este domicilio, quienes fueron para la época, CONSTRUCTORES DEL INMUEBLE objeto del pretendido despojo mediante el incoado proceso fraudulento.

(sic) (folio 11) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito).

Finalmente, en el capítulo VII del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la apoderada judicial de la accionante pidió se practicara la citación de los ciudadanos F.B.M., A.T.D.B., J.A.B.T. y RORAIMA S.M.V., esta último en su condición de Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en las direcciones que allí indicó; e igualmente, con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la apoderada judicial de la quejosa, abogada M.D.V.R.R., produjo los documentos siguientes: 1) original de poder que legitima su representación, otorgado por la ciudadana M.Y.D.D., por vía de autenticación, en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 29, de los libros de autenticaciones llevados en la misma; 2) copias certificadas del expediente identificado con el nº 6390, incluida su carátula, contentivo del juicio cuya nulidad se pretende mediante la interposición de la referida pretensión de a.c., que siguió ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida el ciudadano F.B.M. contra el ciudadano J.B.T., por resolución de contrato de arrendamiento, así como de su correspondiente cuaderno de embargo ejecutivo, y del expediente distinguido con el nº 27966, contentivo del juicio que siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por reivindicación, el mencionado ciudadano F.B.M. contra el ciudadano J.B.T.; y 3) copias fotostaticas del acta policial, de la denuncia formulada por la quejosa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida y original de comunicación supuestamente suscrita por la Junta Directiva del C.C. “La Mesitas del Chama” (folios 13 al 225).

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010 (folio 226), el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibida la referida solicitud de amparo junto a sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, acordando finalmente resolver en cuanto a su admisión por auto separado lo conducente.

IV

DEL FALLO APELADO

En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 30 de abril de 2010 (folios 228 al 260), el prenombrado Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, declarándola inadmisible, por considerarla incursa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pronunciamiento éste que hizo sobre la base de la motivación que se reproduce a continuación:

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la acción intentada, debe ahora emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, examinando si en el caso de autos se da alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que hace este Tribunal una vez verificado que la solicitud cumple con los requisitos que contempla el artículo 18 ejusdem.

El ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

..omissis..

…6°.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.’ [sic] (Las cursivas son de este Tribunal) [sic]

Así, puede evidenciarse de la solicitud que la parte ACCIONANTE invoca como fundamento de la acción intentada el presunto fraude procesal acaecido a través de la colusión orquestada en un proceso, y que dio origen a la presunta violación de SU DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA PROPEDAD, violación que imputa a los ciudadanos F.B.M. y J.A.B.T., y el acto presuntamente lesivo se constituyó presuntamente en un proceso cuya causa identificado con el número 6390, llevados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida [sic] antes indicado.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se invoca el fraude procesal para anular y atacar la cosa juzgada que se produce en procesos fraudulentos en los que la actividad judicial es utilizada para fines distintos a los que persigue el proceso, y en el que las nulidades de los actos procesales orquestados con dolo o culpa deben ser desenmascarados para evitar el fraude colusivo, el derecho procesal otorga distintas acciones autónomas y especiales tendientes anular el o los procesos fraudulentos, para hacer brotar la falsedad intrínseca que con ellos se oculta.

Ahora bien, a manera de referencia, la vía del juicio ordinario resulta la apropiada para ventilar la acción del fraude procesal, en virtud de que en él, se cuentan con los lapsos probatorios amplios para su demostración, y aunque ellas envuelvan la violación de derechos constitucionales, bien descartando o mermando derechos de las víctimas, mal puede concebirse una violación constitucional inmediata si esta [sic] no resulta grosera, patente, palpable, visible es decir, a simple vista, sin necesidad de pruebas para su demostración, para lo cual la vía mas [sic] expedita resulta la del a.c.. Es decir, que la simple apariencia del fraude no es suficiente para incoar esta última vía por lo que debe desmontarse la armazón dolosa, culposa y fraudulenta aunque no sea de forma absoluta, de lo contrario, indudablemente se obstaculiza y cierra la posibilidad a esta vía expedita y extraordinaria del amparo porque resultaría imposible el establecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de afirmar que el procedimiento de amparo, no resulta adecuado para desmontar la infracción constitucional, y para demostrar las desviaciones procesales sucedidas en un juicio concluido, en el que se pretende enervar el fraude procesal con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables, deben en principio para eliminar los efectos del aparente proceso agotarse a través de las vías ordinarias, pues ello sería aceptar la denegatoria tácita de los mecanismos ordinarios de impugnación constituido por las demandas ordinarias de fraude procesal para atacar la cosa juzgada producida en un juicio fraudulento con apariencia reales. Como se ha señalado en líneas anteriores, unos de los caracteres del a.c. es el de ser un medio judicial restablecedor de una situación jurídica que ha sido infringida debido a la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, pretender obviar las impugnaciones ordinarias por medio de la vía de amparo- como se pretende en este caso- [sic] desvirtuaría dicho carácter y seria contradictorio a la prenombrada disposición de la Ley que rige la materia de amparo.

En efecto, tal y como lo ha establecido en numerosos fallos nuestro M.T., el objeto previsto de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. Es por ello que se ha mantenido el criterio según el cual la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica violada o amenazada de violación.

A tono con el criterio anterior, para emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, este tribunal considera pertinente citar el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, vertido en sentencia N° [sic] 848 del 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Ramírez & Garay, Tomo 167, pág. 388 al 389) [sic]:

‘...Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción para el amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...’ [sic] (Las cursivas y el resaltado son de este Tribunal) [sic].

Así mismo, se indicó por la Sala Constitucional, que el objeto de la acción de amparo nunca puede ser sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos. Respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de a.c. no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Sin embargo, la prenombrada Sala también ha señalado que, aún cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la referida Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a ese Alto Tribunal.

Así, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:

‘En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal. En este sentido, en sentencia Nº [sic] 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº [sic] 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.) [sic], citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado’ [sic]. (Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’ [sic] Tomo CLXXXIII, pp. 376-378) [sic].

En fechas posteriores, se reiteró el criterio anterior tales como en sentencias recientes, tales como en fallo de fecha 24 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia caso Boutique Koncreto del Este, C.A [sic] en amparo, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° [sic] 08-0206, en sentencia N° [sic] 641, expresando sobre la inadmisibilidad del amparo para ventilar el fraude procesal, porque lo idóneo es la vía del juicio ordinario, y al efecto se indicó lo siguiente:

‘… [sic] En tal sentido, debe destacarse que en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que la mayoría de las veces resulta necesario una profunda indagación para la cabal comprobación de los hechos que fundamentan la demanda a desmontar, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual se le advierte a la parte que el amparo no es la vía idónea para tramitar el presunto fraude que denuncia. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo dictado el 7 de febrero de 2008, por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida. Así se decide… [sic]

En otra sentencia cónsona con el criterio anterior, en la que se estableció la necesidad de que las partes demuestren en un término probatorio amplio el fraude procesal como el establecido en el juicio ordinario, ya que si la colusión no es manifiesta el amparo no es la vía idónea, siendo necesario alegar y demostrar el fraude en un término probatorio acorde y no breve, esta sentencia N° [sic] 1833, de fecha 28 de noviembre de 2008, de la misma Sala Constitucional, caso I. [sic] S. [sic] Oliveros en Recurso de Hecho, cuyo magistrado ponente Dr. P.R.R.H., indicando que:

Por último, en lo que respecta al alegato de fraude procesal que esgrimió el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación que, a su juicio, se habría cometido por la existencia de diversos juicios que propusieron las mismas partes en combinación con sus abogados, esta Sala reitera, una vez más, que no es el a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para que se ventile la pretensión de declaratoria de fraude procesal, en virtud de que, debido a las formalidades que fueron cumplidas y a la apariencia que crea la colusión, no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, que se desmonte la armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no siempre es posible el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Sala en sentencia n.° 1085 que expidió, el 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A) [sic], señaló lo que sigue:

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Por tanto, esta Sala desestima dicho alegato. Así se decide…’ [sic]

De igual forma, en sentencia N° [sic] 2042 de fecha 31 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dicha Sala reiteró tal doctrina, expresando al efecto lo siguiente:

‘…De [sic] modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que ‘(…) [sic] ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’ [sic]. (Sentencia N° [sic] 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.) [sic]. (www.tsj.gov.ve) [sic]

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un a.c., pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal’ [sic]

Es decir, que solo se admitiría el amparo para ventilar el fraude procesal frente a una situación groseramente manifiesta, de lo contrario se debe agotar la vía del juicio ordinario, doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, caso D.A. Bolívar en Amparo en sentencia N° [sic] 1242. Exp. [sic] AA50-T-2008-000807, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se precisó:

‘…omisis (sic)

Al respecto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del referido artículo 6.5 [sic] de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se evidencia que el accionante disponía de recursos ordinarios los cuales no empleó (Vid. Sentencia N° [sic] 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García’ [sic]), de allí se constata que en el presente caso, el fallo apelado se fundamentó en una causal de inadmisibilidad en la que encuadra la utilización de una vía idónea como es la vía ordinaria que la parte actora, debió utilizar en lugar de acudir a la acción de amparo.

En este contexto, la Sala juzga necesario precisar que la vía judicial no empleada por el accionante, efectivamente pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, ahora bien la preexistencia de un recurso en sede ordinaria de conformidad con el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conlleva a declarar inadmisible la pretensión de a.c. ejercida. (Vid. Sentencias N° [sic] 1.703 del 20 de agosto de 2004, caso: ‘Náutica Profesional C.A.’ [sic], y N° [sic] 3.620 del 6 de diciembre de 2005, caso: ‘José M.I. Moreda’ [sic]) [sic].

Así las cosas, la Sala observa que si la parte actora estimaba que la decisión accionada, dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° [sic] 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le producía un gravamen, le era factible ejercer recurso de apelación de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de fraude procesal planteada por el accionante, esta Sala observa que en el presente caso no existe efectivamente un fraude procesal, en cuanto no encuentra dentro de sus argumentos, bases para que se perfeccione el referido fraude; pues no se desprende de las diversas actas que conforman el expediente, que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que los cónyuges realizaran de mutuo acuerdo, la cual actualmente se sustancia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° [sic] 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hiciera, como lo afirma el accionante, con el propósito de apropiarse de los bienes que le corresponden; máxime cuando la liquidación de tales bienes, en los términos convenidos por ambas partes, -contrato de compra venta- está sujeto al pronunciamiento que debe emitir el prenombrado órgano jurisdiccional, con estricta observancia, advierte la Sala, de las normas de orden público que regulan la materia.

Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal.

Al respecto, la Sala en sentencia N° [sic] 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: ‘Intana, C.A.’ [sic]) [sic], ratificada en fallo N° [sic] 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: ‘Náutica Profesional, C.A.’ [sic]), [sic] señaló:

‘(...) [sic] El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c. (…)[sic]’ [sic].

En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia N° [sic] 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: ‘Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.’ [sic]), ratificada entre otras, en decisiones N° [sic] 3.620 del 6 de diciembre de 2005, (caso: ‘José M.I. Moreda’ [sic]), y N° [sic] 2.449 del 18 de diciembre de 2006, (caso: ‘Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima’ [sic]) [sic], al disponer lo siguiente:

‘(…) [sic] Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible’ [sic]

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala invoca el criterio que dejó sentado en sentencia N° [sic] 652 del 4 de abril de 2003, (caso: ‘O.A.S.’ [sic]) [sic], según el cual:

‘(...) [sic] ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’ [sic].

Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un a.c., pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. (Vid Sentencia N° [sic] 2.042 del 31 de julio de 2003, caso: ‘César A.P. Sepúlveda’ [sic], ratificada entre otras, en sentencias N° [sic] 1.703 del 20 de agosto de 2004, caso: ‘Náutica Profesional C.A.’ [sic], y N° [sic] 3.620 del 6 de diciembre de 2005, caso: ‘José

Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 15 de mayo de 2008, que declaró inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

Esta Juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos los precedentes judiciales vinculantes contenidos en los fallos transcritos parcialmente ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Esta juzgadora aprecia que los hechos denunciados por la accionante como constitutivos del fraude procesal en que se funda la pretensión de a.c. deducida, no es posible establecerlos mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales producidas con la querella, relacionadas ut retro. En efecto, de tales medios de prueba, en criterio de este Tribunal no se desprende, ‘de manera manifiesta y patente’ [sic] como lo exige la doctrina jurisprudencial vinculante antes citada, el empleo del proceso judicial de Resolución de contrato de arrendamiento en cuestión, para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponden.

En virtud de las consideraciones que anteceden y, en particular, porque no se evidencia palmariamente de los autos el fraude procesal denunciado por la quejosa como fundamento de su pretensión, este Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia vinculante citada supra, considera que la acción de amparo propuesta en el caso de especie resulta inadmisible, por lo que deberá incoar el fraude por la vía ordinaria la cual será la acorde para demostrar el supuesto fraude incoado en su contra, y que alegó tanto como tercera, como por copropietaria al indicar que construyó las mejoras que conforman el inmueble a desalojar y que invocó en la solicitud de la querella de amparo, en la que además invocó ser la concubina del ciudadano: J.A.B.T., en cuyo perjuicio se incoara el referido p.d.R. de contrato de arrendamiento, y que al parecer le causó el perjuicio constitucional invocado en contra de sus derechos constitucionales, y así se declara.

Corolario de lo antes expuesto es que en el caso de autos, al no haber optado la presunta agraviada en recurrir a la vía ordinaria del fraude procesal para el restablecimiento de su situación constitucional invocada como infringida y que ha su criterio considera que es lesiva a su situación jurídica, según se evidencia de sus propios alegatos, y de los recaudos acompañados a la acción de amparo, como lo fue de las copias certificadas del documento de registro de mejoras que anexo con la letra ‘B’ [sic] y ‘H’ [sic] y la sentencia de fecha 27 de enero de dos mil diez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, que fue anexada al escrito con la letra ‘W’ [sic], que obra a los autos, se ha verificado el supuesto de inadmisibilidad contemplado en la norma supra referida, por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.” (sic) (folios 250 al 259) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

V

DE LA APELACIÓN

Por diligencia presentada ante el a quo el 6 de mayo de 2010 (folio 265), la apoderada actora, abogada M.R.R., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, la cual, por auto del 10 de mayo de ese mismo año (folio 269), fue admitida en un solo efecto, correspondiéndole --como antes de dijo-- su conocimiento a este Tribunal.

VI

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de a.c. deducida es inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia de alzada, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que en el caso presente la abogada M.D.V.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.D.D., alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su mandante, interpuso pretensión autónoma de a.c. por el fraude procesal, de carácter colusivo, que --a su decir-- cometieron el ciudadano F.B.M. y el ex concubino de la misma, ciudadano J.A.B.T., al incoar simuladamente el primero contra el segundo un juicio por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble que su conferente ocupa junto con sus menores hijos, y en el cual construyó mejoras y bienhechurías junto con su prenombrado ex concubino, con el deliberado propósito de desalojarla del mismo; proceso éste que fue conocido y decidido, en primera y única instancia, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dictó sentencia definitivamente firme en fecha 6 de agosto de 2009, y en el que, alegando dicho fraude procesal, en escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, formuló oposición a la ejecución, que fue declarada improcedente por dicho Tribunal, por sentencia de fecha 27 de enero de 2010.

En efecto, la apoderada judicial de la quejosa, por considerar que la sentencia proferida en el referido juicio obtuvo el carácter de cosa juzgada y que el mismo se encontraba en fase de ejecución, por lo que, en su criterio, no era dable hacer valer dicho fraude procesal por vía incidental, ni mediante el procedimiento ordinario, interpuso la presente acción de a.c., con la finalidad de que se declare la nulidad de todas las actuaciones del mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de a.c. no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Sin embargo, la prenombrada Sala también ha señalado que, aún cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete al Juez constitucional. Así, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia Nº 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado

. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CLXXXIII, pp. 376-378).

Posteriormente, en sentencia n° 2042 de fecha 31 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dicha Sala reiteró tal doctrina, expresando al efecto lo siguiente:

…De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que ‘(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’. (Sentencia N° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.).

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un a.c., pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal

(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, en sentencia nº 376, pronunciado el 10 de mayo de 2010, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: A.F.F.H.), la prenombrada Sala Constitucional reiteró los precedentes judiciales en referencia, en los términos siguientes:

[Omissis]

La querellante delató el fraude procesal que, supuestamente, fue cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el ciudadano R.A.M.L., en la solicitud de entrega material que interpuso el último en su contra, que se verificó cuando se empleó a la administración de justicia para ‘fines perversos’, en la que se celebró una transacción disfrazada con apariencia de real, la cual fue homologada por auto que expidió, el 3 de diciembre de 2008, el antes referido Juzgado de Primera Instancia.

El juez de la sentencia objeto de apelación declaró la inadmisión del amparo por cuanto consideró que en el caso bajo estudio el a.c. no es la vía para la declaración judicial de la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, ‘ya que este tipo de proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas para demostrar su existencia, lo cual no es posible proponer a través del a.c. puesto que este trata de un proceso de breve cognición; aunado a la consideración que de los autos no surgen elementos que arrojen la plena convicción (…) que inequívocamente demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, para poder ser conocido y declarado ante esta instancia, por vía excepcional, el fraude procesal denunciado’.

La parte apelante, ante la Sala, afirmó que el tribunal a quo, incurrió en su decisión en el vicio de falta de motivación, ya que con las actas del expediente se comprueba la existencia de un concierto de voluntades o colusión entre el Juzgado de Primera Instancia y el solicitante de la entrega material, ciudadano R.M.. Asimismo, esgrimió que el veredicto objeto de apelación es incongruente ya que en él se obvió que el fraude procesal era evidente y, además, expresó que el mismo no podía ser atacado por la vía de la tutela constitucional.

Al respecto, esta Sala observa que, ciertamente, como lo expresó la accionante, el a quo no analizó los alegatos y pruebas que se acompañaron con la pretensión de protección constitucional, y determinó que, en el caso sub iudice, no existían elementos suficientes ante esa instancia constitucional para la declaración del fraude procesal, por lo que corresponde a esta Sala la revisión de tal juzgamiento y en este sentido observa:

En sentencia n.° 2.749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), esta Sala se pronunció sobre la posibilidad del establecimiento de la existencia del fraude procesal en sede constitucional, por vía de amparo, así:

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente N° 00-2927), esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Como puede observarse en la doctrina que fue transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario, en el cual la amplitud de los lapsos garantiza un mejor debate en favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la confirmación de la sentencia objeto de apelación que negó la inadmisión del amparo que se analiza.

Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce de la petición de protección constitucional puede declararlo, aun de oficio.[Omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos parcialmente transcritos ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a emitir pronunciamiento sobre si la pretensión de a.c. por fraude procesal propuesta en el caso de especie es o no admisible, a cuyo efecto observa:

En el escrito introductivo de la instancia, la apoderada actora, luego de relacionar los hechos fundamento de la solicitud de tutela constitucional interpuesta y de hacer algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales respecto a la tercería y al fraude procesal, denunció el que, en su criterio, motivó la interposición de la presente acción de a.c., en los términos siguientes:

En concordancia con la doctrina sostenida por nuestro m.t. la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, accionante de la presente acción de amparo, se atribuye la cualidad de Tercero para actuar en defensa de sus propios intereses ya que viene poseyendo el inmueble, objeto de la FRAUDULENTA demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, personal y conjuntamente con su familia, es decir, sus menores hijos, de manera pública, pacifica, a la vista de todo el mundo, sin ejercer violencia de ninguna manera para mantenerla e ininterrumpidamente, por mas [sic] de 12 años, y con anumus [sic] dominis (animo [sic] de dueña) [sic] que se evidencia por haberla construido con dinero de su propio peculio y de su ex concubino con quien había mantenido una relación estable hasta el año 2.007 [sic]; Siendo este mismo ciudadano JESUS [sic] A.B.T., ex concubino de la accionante desde hace más de doce (12) [sic] años, y padre de sus dos (2) [sic] menores hijos de Once(11) [sic] y nueve(09) [sic] años, en obvia y evidente complicidad con su progenitores, F.B.M. y A.T.D.B. y de manera maliciosa, fraudulenta y simulada, con motivo de la ruptura del hogar concubinario, firman un documento comprometiendo el inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento con fecha posterior al abandono del ciudadano JESUS [sic] A.B.T. del hogar común con intenciones de defraudarla y de despojarla de sus pertenencias, de manera dolosa, premeditada y de mala fe, preparando un burdo FRAUDE, haciéndose parte en un proceso falso, sustentado en un inexistente incumplimiento de un contrato privado ejecutado y preparado sin el mas [sic] mínimo reparo en la condición humana de los integrantes de su propio núcleo familiar, y es con la intención de transmitir todos los derechos de la ciudadana MARIA [sic] YOLEIDA DUGARTE DUGARTE y el patrimonio procedente de la unión concubinaria, a los padres del ciudadano JESUS [sic] A.B.T., ciudadanos F.B.M. y A.T.D.B.; derechos que a través de ese procedimiento pretenden burlarlos, en lo que a todas luces se evidencia una colusión procesal tendiente a lograr la desocupación de la cual está amenazada ciertamente en compañía de sus menores hijos la accionante de la presente acción de A.C.

(sic). (Las mayúsculas y negrillas son del texto original).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, y de las demás afirmaciones de hecho efectuadas en el libelo de la querella de amparo, relacionadas y reproducidas parcialmente en la parte expositiva de esta sentencia, el carácter fraudulento de dicho juicio de resolución de contrato de arrendamiento, según la apoderada actora fundamentalmente se desprende de los hechos y circunstancias siguientes: a) Que su mandante y el ciudadano J.A.B.T., desde el año 1995, convivieron en concubinato, y los padres de éste, ciudadanos F.B.M. y A.T.D.B., les permitieron la construcción de una casa para habitación en parte de un lote de terreno de su propiedad, que ocupaban, utilizándolo como garaje; b) Que su conferente y su concubino, con dinero de su propio peculio, construyeron dicha mejora; pero que, sin embargo, la misma fue ilegalmente declarada como propia por los progenitores de su hoy ex concubino y padre de sus menores hijos, mediante instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; c) que con la finalidad de desalojar a su conferente y a sus menores hijos del inmueble en referencia, el cual posee desde hace más de doce años, con posterioridad a la fecha en que su ex concubino abandonó el hogar común, éste, “en obvia y evidente complicidad con sus progenitores” (sic) y “de manera maliciosa, fraudulenta y simulada, con motivo de la ruptura del hogar concubinario, firman un documento comprometiendo el inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento […] con intenciones de defraudarla y despojarla de sus pertenencias, de manera dolosa, premeditada y de mala fe, preparando un burdo FRAUDE, haciéndose parte en un proceso falso, sustentado en un inexistente incumplimiento de un contrato privado […]” (sic).

Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, observa el juzgador que los hechos denunciados por la apoderada judicial de la aquí accionante como constitutivos del fraude procesal en que se funda la pretensión de a.c. deducida, y, en particular, la supuesta relación concubinaria que existió, desde 1995, entre ella y el codemandado en amparo, ciudadano J.A.B.T., así como que el inmueble de marras fue construido por ella y éste, con dinero de su peculio común, no es posible establecerlos mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales producidas con la querella, relacionadas ut retro. En efecto, de tales medios de prueba, en criterio de este Tribunal no se desprende, “de manera manifiesta y patente” (sic), como lo exige la jurisprudencia vinculante en referencia, el empleo del proceso judicial de resolución de contrato de arrendamiento en cuestión, para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponden.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y, en particular, porque no se evidencia palmariamente de los autos el fraude procesal denunciado por la representante legal de la quejosa como fundamento de su pretensión, este Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia vinculante citada supra, considera que la acción de amparo propuesta en el caso de especie resulta inadmisible, como acertadamente, aunque con distinta fundamentación, lo declaró el a quo en el fallo recurrido.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por la abogada M.D.V.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.D.D., por fraude procesal.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2010, por la prenombrada profesional del derecho, en su indicado carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de abril del citado año, proferida por el prenombrado Tribunal, mediante la cual declaró igualmente inadmisible la acción propuesta y, por considerar que “el recurso de amparo no fue ejercido por la parte presuntamente agraviada de forma temeraria” (sic), se abstuvo de aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03408

DFMT/WVV/lert

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