Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2007-001801

JUEZ DE JUICIO No.4: ABG. J.Q.

SECRETARIA: ABG. R.O.

IMPUTADO: YOLEIDA G.G.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. L.G.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. En fecha; 03 de mayo de 2007, se encontraban de patrullaje funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Ciudadana, cuando observaron específicamente en le Terminal de pasajeros del Estado Lara, que una ciudadana la cual se identifico como M.R.A.A., y junto con ella una mujer YOLEIDA G.P., que la llevaba tomada de la mano ingresándola en una unidad de transporte publico correspondiente de la ruta 12, la cual había solicitado bajo engaño una cantidad de dinero informándole a esta que un hijo suyo estaba enfermo en el hospital y necesitaba comprarle un tubo y una manguera por que se le había estallado una ulcera, lo que origino que la ciudadana M.R.A.A., se pusiera muy nerviosa y le entrego la cantidad de cien mil bolívares en dos billetes de denominación cincuenta mil a esta ciudadana, y la monta en otra unidad de transporte publico distinta a su destino que era la cuidada del Tocuyo y en ese momento se encontraba una comisión de la Guardia Nacional quienes proceden a detenerla incautándole cien mil Bolívares.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En fecha 14 de Junio de 2007, se realizó la Audiencia Oral del Juicio Oral y Publico, se le concede la palabra al defensor quien expone que su defendida quiera hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos; solicitando que se aplique lo establecido en el articulo 376 del COPP, y ratifica su solicitud de revisión de medida solicitando le sea cambiada por la de detención domiciliaria.

    Acto seguido la imputada expresa “Quiero admitir los hechos que me imputa la fiscal”.

    En este estado la fiscal manifiesta: que en cuanto a la solicitud de la defensa se opone a la misma, en virtud de que la imputada tiene otras causas por el delito de estafa, la imputada tenia prohibición de ir al Terminal y lo incumplió, y visto que la victima en este caso es una señora de edad avanzada me opongo a que le sea impuesta una medida cautelar.

    Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.

    Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  3. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de Estafa, previsto y sancionado en el Articulo 462 del código penal vigente, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal, tomando en cuenta para el cálculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 1 a 5 años, siendo la pena media la de 3 años de prisión por aplicación del artículo 37 del código, pena de 3 años a la que se rebaja la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP. Quedando la pena a imponer en 1 año y 6 meses de prisión, más las accesorias de la ley. Así se Declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana; YOLEIDA G.G.R., a cumplir la pena de un (01) año y (6) seis meses de prisión; más las penas accesorias a la de prisión , por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la condenada

Se ordena la remisión de la presente actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº

Ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. J.Q.

LA SECRETARIA

ABG. R.O.

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