Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001450

Visto el escrito presentado por la Abogada Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del imputado M.D.J.I. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.954, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de Estafa, Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito; mediante el cual la defensora solicita se decrete el decaimiento de la medida de presentación a que ha estado sometido su defendido desde el 29 de octubre de 2004. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se evidencia que el acusado en fecha 01 de septiembre de 2002 se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y desde el 29 de octubre de 2004 se le decretó medida de presentación cada siete días. En fecha 08 de marzo de 2005, se le extendió a cada 30 días. Igualmente, verifica quien aquí conoce, que el acusado ha venido cumpliendo con las presentaciones, y se ha fijado múltiples oportunidades para realizar la audiencia oral y pública, sin que se haya realizado por causas no imputables al mismo. Se aprecia que para la presente fecha han trascurrido más de cuatro años que se le impuso la medida de coerción personal sin que se haya realizado el juicio oral y público.

A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado en este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo el imputado la obligación de presentarse el día 04 de noviembre de 2009, fijado para la realización de la audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de M.D.J.I. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.954, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Estafa, Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito. Manteniendo el acusado la obligación de presentarse el día 04 de noviembre de 2009, fijado para la realización de la audiencia oral Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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