Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 03-2034-M.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.740, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoleida J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.255.838, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28-05-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana Yoleida J.U.V., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil “Servicios Reyes C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 57 Tomo 2-A Segundo Trimestre de fecha 12 de Mayo de 1.995, y que cursó en el expediente N° 01-5325-M de la nomenclatura de ese Tribunal. En fecha 10 de julio del año 2003, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. En fecha 15 de agosto del año 2003, oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y se fijó el lapso de ocho (8) días para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de agosto del año 2003, oportunidad fijada para la presentación de las observaciones, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha veintisiete de octubre del año dos mil tres (27-10-2003), venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en virtud de la multiplicidad de competencias lo cual acarrea exceso de trabajo; la misma fue diferida para el trigésimo día siguiente al de hoy, no siendo posible su pronunciamiento; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En su libelo, alega la actora que es endosataria en procuración de una letra de cambio firmada en esta ciudad de Barinas, identificada con el Nº 1/1 firmada el 23 de junio de 1.999, por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) para ser pagada esta sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil “Servicios Reyes C.A.” (SERE C.A), habiendo sido avalada por el ciudadano J.R.R.Z.; para garantizar las obligaciones de la aceptante, y a ser cancelada el 23 de Julio de 1.999; que por cuanto dicha letra se encuentra vencida, y dado que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago, es por lo que demanda a la sociedad mercantil “Servicios Reyes C.A.” (SERE C.A.) en su carácter de aceptante y al ciudadano J.R.R.Z. en su condición de avalista, para que según el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) que corresponde al monto de la letra demandada; 2) la suma de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,00) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%); 3)las costas y costos; 4)los honorarios profesionales que corresponden por las actuaciones en el proceso, y los intereses que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la letra. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que describió. Acompañó: copia certificada de documentos de propiedad de los inmuebles que describe, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Falcón, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo II Duplicado, folios 18 al 19 vto., cuarto trimestre del año 1.998; bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo I Duplicado del primer trimestre, folios 01 al 02, de fecha 08-01-1.997; primer trimestre del año 1.997; bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo II Duplicado, folios 14 al 15 vto., cuarto trimestre del año 1.998; bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo II Duplicado, folios 16 al 17 vto., cuarto trimestre del año 1.998; y copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Servicios R.C.A. (SERE C.A).

En fecha 02 de octubre del 2001, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la demanda incoada, la cual se admitió por auto del 16-10-2001, ordenándose intimar a los demandados Sociedad Mercantil “Servicios Reyes C.A.” (SERE C.A.) en su carácter de librado – aceptante y al ciudadano J.R.R.Z., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, mas cinco (05) días que se le concede como término de la distancia, paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades de dinero: la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) que corresponde al monto de la letra demandada; La suma de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000.00) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, y la cantidad de ciento diez millones novecientos treinta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 110.930.555,56), correspondientes a las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 25% sobre el monto demandado, o formulen oposición, apercibidos de ejecución forzosa. Para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano J.R.R.Z., se comisionó al Juez de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa el 31-01-2002, habiendo sido personalmente citado el 15-11-2001, cuyo recibo de citación fue consignado por el Alguacil del comisionado el 19 de ese mes y año, según diligencia suscrita en la parte final del folio 46. Y la Sociedad Mercantil demandada “Servicios Reyes, C.A” (SERE CA), quedó tácitamente intimada con la diligencia suscrita por su co-apoderado judicial abogado J.J.G. en fecha 20-02-2002, que riela al folio 68 del expediente.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.G., formuló oposición al decreto de intimación.

Por auto del 25-02-2002 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación, y se suspendió la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 05 de marzo de ese año, los representantes judiciales de los codemandados presentaron escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en nombre de sus representados, las pretensiones de la actora tanto en los hechos como en el derecho. Opusieron la falta de cualidad de la actora, ciudadana A.C.d.A. para sostener e intentar el proceso, afirmando que la misma ocurrió al órgano jurisdiccional actuando en su propio nombre y que el título que le sirve de fundamento a la acción tiene como beneficiaría a la ciudadana Yoleida J. Urquiola, que es una persona distinta a la actora, careciendo así la actora de cualidad para ejercer en nombre propio un derecho ajeno; que si bien la actora manifiesta ser tenedora, en calidad de procuración, de una letra de cambio, sin embargo el carácter con el que actúa es estrictamente personal, solicitando se declare con lugar dicha defensa y en consecuencia se desestime la demanda propuesta. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada sociedad mercantil “Servicios Reyes, C.A” (SERE C.A), sea la persona jurídica que aparece como aceptante de la referida letra de cambio acompañada en el libelo de la demanda, que no constan los datos identificatorio de la persona jurídica aceptante de la referida letra, y que aparece una denominación que se l.S. que no coincide ni con la denominación mercantil, ni con las siglas comerciales de su representada, por ser la denominación de su mandante “Servicios Reyes, C.A” (SERE CA); que uno de los requisitos formales y sustanciales de toda letra de cambio, de conformidad con el artículo 410, numeral tercero del Código de Comercio, es el nombre del que debe pagar y que en el presente caso, el nombre que aparece en el titulo no coincide con la denominación mercantil ni las siglas de su representada. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados sean deudores principal y avalista tanto de la ciudadana A.C.d.A. como de la ciudadana Yoleida J. Urquiola V., de la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), porque nunca recibieron esa cantidad de dinero. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de sus representados, formalmente desconocieron tanto en su contenido como en su firma el instrumento fundamental de la acción, solicitando asea desestimado como prueba en el presente proceso.

Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demandad y la contestación, al haberse alegado por la demandada la falta de cualidad de la actora para incoar la acción, esta deberá ser resuelta preliminarmente antes de entrar a decidir el fondo de la controversia. Alegaron además los codemandados que el título que le sirve de fundamento a la acción tiene como beneficiaría a la ciudadana Yoleida J. Urquiola, que es una persona distinta a la actora, careciendo así la actora de cualidad para ejercer en nombre propio un derecho ajeno. Por lo que, una vez decidida la referida cuestión perentoria de falta de cualidad alegada, eventualmente, al haber sido desconocido el instrumento fundamental de la acción (Letra de Cambio), el demandante deberá probar la existencia de la obligación, así como la titularidad del derecho que reclama.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió el cotejo del instrumento cambiario. No fue admitida por extemporánea.

• Promovió el testimonial de los ciudadanos M.d.B. y B.T.. No fueron evacuados sus testimonios.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

• Promovió el mérito que se desprende las actas procesales, en especial la confesión de la parte actora en su libelo de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la falta de cualidad de la actora será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.

• Invocó que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronuncie en el sentido de que a la sociedad mercantil Servicios Reyes, CA (SERE, CA), no le fue entregada la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00). Lo cual será objeto de análisis en la motiva de esta sentencia.

• Promovió los testimonias de los ciudadanos P.P., Segundo Carrasqueño, B.R., A.B., E.C. y R.O.. Los cuales no fueron evacuados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada, en los informes presentados en esta alzada, alego que por ante este Tribunal cursa recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yoleida J. Urquiola V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declaro sin lugar la acción que por Intimación se intentara en contra su representados J.R.R.Z. y “Servicios Reyes, C.A.” (SERE C.A.); que en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda interpuesta, rechazo y contradijo en nombre de sus representados, las pretensiones de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Alego que en su condición de deudor principal y avalista, respectivamente, al decir de la accionante, fue opuesta la falta de cualidad de la demandante A.C.d.A., para sostener e intentar el presente proceso, por cuanto que la demandante ocurre por ante el órgano jurisdiccional actuando en su propio nombre e igualmente, consta que el titulo que le sirve de fundamento a la presente acción, folio 38, tiene como beneficiaria a la ciudadana Yoleida J. Urquiola V., que es una persona distinta a la actora, por lo que a todas luces la ciudadana A.C.d.A., carece de la cualidad jurídica necesaria para el ejercicio en nombre propio de un derecho ajeno, para mayor ilustración de este Superior Tribunal, me permito transcribir parte del encabezamiento de la demanda propuesta por la actora.

Aduce la parte actora, recurrente, que no habiendo sido fijado por el Tribunal de la causa la vista para informes, es procedente la reposición de la causa al estado en que se fije para informes.

Alega que en reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que aún cuando no se hubiese “insurgido” contra tal omisión a través de los recursos legales para ello, la misma traía como consecuencia la reposición de la causa al estado en que se fije la vista para informes.

Por lo que solicito que se decida como punto previo en la sentencia, y que se reponga la causa al estado de que el tribunal de la causa fije la vista para Informes en esa Primera Instancia.

Por otra parte aduce que el “a quo” desestimó la excepción de falta de cualidad de la actora para intentar la acción, e igualmente desestimó el alegato de que no se trata de la Empresa demandada, considerando que si está cabal y suficientemente determinado que es la misma.

Que la recurrida incurrió en falsa aplicación de norma jurídica cuando considera como desconocida la letra de cambio, y así lo expone en la sentencia declarando, por esa razón, sin lugar la demanda.

Que respecto la falsa aplicación de norma jurídica, el Dr. L.M.A., en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil, pagina 57, citado en reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., sostiene que “hay falsa aplicación de la regla de derecho o de la norma jurídica en todos los casos en que la norma es aplicada a una situación de hecho que ella no contempla”.

Que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Que si bien es cierto que nuestro derecho no está sujeto a formalidades, también es cierto que en lo que respecta al desconocimiento de la letra de cambio o de los instrumentos privados producidos en juicio, este debe ser expreso. Considera que expresar que formalmente se desconoce, no es indicativo de cumplir con la señalización expresa, clara y precisa, de desconocimiento, más cuando no se indica que es lo que se desconoce.

MOTIVACION

Preliminarmente debe esta juzgadora pronunciarse sobre las defensas de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada.

Alega la demandada la falta de cualidad de la actora, abogada A.C.d.A. para sostener e intentar el presente juicio, toda vez que la misma actúa en su propio nombre, siendo que el titulo que le sirve de fundamento a la acción, tiene como beneficiaria a la ciudadana Yoleida J. Urquiola, que es una persona distinta a la actora, careciendo así ésta de cualidad para ejercer en nombre propio un derecho ajeno; alegando además que si bien la actora manifiesta ser tenedora en calidad de procuración de una letra de cambio, sin embargo el carácter con el que actúa es estrictamente personal.

Respecto el citado alegato, la recurrida señalo:

“...El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidir en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1.989, sostuvo que:

…omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos se observa que el libelo de la demanda que dio origen a la instauración del presente juicio fue presentado por la abogada en ejercicio A.C.d.A., quien si bien en un principio manifestó actuar en su propio nombre, debe resaltarse que luego expresamente afirmó en dicho escrito que tal letra de cambio le fue endosada en procuración por su titular a su persona, además que del verso del referido titulo valor se evidencia que la letra en cuestión cuya beneficiaria es la ciudadana Yoleida J. Urquiola V., fue endosada a la mencionada profesional del derecho.

Considera quien aquí decide que la abogada en ejercicio A.C.d.A., no actuó en nombre propio sino en su condición de endosataria en procuración del efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la demanda aquí ejercida, cuestión esta que se encuentra corroborada en autos con la diligencia suscrita el 17-07-2002 por la ciudadana Yoleida J.U.V., asistida por el abogado H.S.N., a través de la cual le revocó en todas y cada una de sus partes el endoso en procuración que le otorgó a la abogada A.C.d.A., que cursa al folio 144 del expediente; y posteriormente mediante el poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24-10-2002, anotado bajo el Nº 76 del tomo 115 de los libros respectivos, que confirió la accionante Yoleida J.U.V. a los abogados en ejercicio L.R.C. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.740 y 60.671 respectivamente, que riela a los folios 164 y 165, y el cual fue consignado en auto el 24 de octubre del 2002.

En consecuencia, esta juzgadora estima forzoso declarar la improcedencia de la defensa de fondo de la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Comparte esta juzgadora el criterio de la recurrida al considerar improcedente la cuestión perentoria opuesta, en virtud de que ciertamente de las actas se desprende que la abogada en ejercicio A.C.d.A., no actuó en nombre propio, sino que lo hizo en su condición de endosataria en procuración del efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la acción, actuación que fue ratificada mediante diligencia suscrita por la ciudadana Yoleida J.U.V., asistida por el abogado H.S.N., en fecha 17-07-2002 según diligencia que riela al folio 144, mediante la cual, la actora revocó el endoso otorgado a la abogada A.C.d.A., y posteriormente mediante el poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24-10-2002, anotado bajo el Nº 76 del tomo 115 de los libros respectivos, que confirió la accionante Yoleida J.U.V. a los abogados en ejercicio L.R.C. y N.C., según se evidencia de los folios 164 y 165 del presente expediente; en razón de lo cual se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida según el cual se declaró, improcedente la cuestión perentoria de falta de cualidad propuesta. ASI SE DECLARA.

Con relación la defensa de la demandada referida a que la sociedad mercantil “Servicios Reyes C.A.”, no es la persona jurídica que aparece como aceptante de la letra de cambio acompañada en el libelo de la demanda, y que no constan los datos que identifiquen a la referida persona jurídica aceptante de la letra de cambio fundamento de la acción incoada, por cuanto lo que aparece es una denominación que se lee “SERECA” la cual no coincide ni con la denominación mercantil, ni con las siglas comerciales, por ser la denominación correcta “Servicios Reyes, C.A.” (SERE C.A.), aduciendo además la demandada que uno de los requisitos formales y sustanciales de toda letra de cambio, de conformidad con el artículo 410, numeral tercero del Código de Comercio, es el nombre del que debe pagar y que en el caso bajo análisis, el nombre que aparece en el titulo cambiario no coincide con la denominación mercantil ni las siglas de su representada.

La recurrida señaló expresamente:

...Al respecto se observa que, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida conforme al contenido del artículo 411 ejusdem. En tal sentido, encontramos que el numeral 3º del artículo 410 del mencionado Código, señala:

la letra de cambio contiene:

3º El nombre del que debe pagar (librador)

.

En cuanto al requisito transcrito, la doctrina venezolana sostiene que está referido al nombre propio y apellido del librado, los cuales deben indicarse tal y como figuran en los documentos identificatorios del sujeto si se trata de personas naturales, o de la manera como han quedado asentados en la Oficina de registro correspondiente, cuando sean personas jurídicas o morales. En esta materia, señala la doctrina que debe adaptarse a los usos sociales, ello en virtud de que en nuestro país hay personas que se identifican a sí mismas con todos sus nombres y apellidos, con sólo una inicial de uno de sus nombres y un apellido y con varias combinaciones de estas dos alternativas extremas; que cualquiera de las modalidades indicadas es suficiente, pues todas ellas cumplen con la exigencia de indicar el nombre (entendiendo por tal el conjunto de nombre y apellido). Que lo que debe rechazarse es la indicación aislada del apellido o apellidos, o del nombre o nombres, porque introduce un elemento de incertidumbre en la identidad.

En el caso de autos, se observa del contenido de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda que aparece como nombre del librador o persona que debe pagar la siguiente expresión “SERECA”, la cual afirman los apoderados judiciales de la parte demandada que no coincide ni con la denominación mercantil, ni con las siglas comerciales de su representada, por ser la denominación de su mandante Servicios Reyes, C.A. (SERE, CA). Sin embargo, estima quien aquí juzga que del texto de la nota de aceptación que forma parte integrante del referido efecto mercantil, se distingue claramente un sello húmedo que se lee “SERECA SERVICIOS REYES, C.A.”, sobre el cual aparece estampado una firma ilegible y un número de cédula de identidad distinguido como 7.484.830, firma y número de cédula de identidad estos que también se encuentran en la nota de bueno por aval de dicho título cambiario; motivos suficientes para considerar que el librado o persona obligada a pagar el monto señalado en el mencionado título cambiario es la misma empresa mercantil aquí demandada, por lo que resulta forzoso desestimar el argumento o alegato de la parte demandada de que la letra de cambio no reúne con la formalidad ya indicada; Y ASI SE DECIDE.

Comparte esta juzgadora el citado criterio en virtud de que ciertamente se observa en el cuerpo de la referida letra, un sello húmedo que se lee “SERECA SERVICIOS REYES, C.A.”, sobre el cual se estampó una firma ilegible y un número de cédula de identidad distinguido como 7.484.830, en razón de lo cual, evidentemente, para quien aquí decide, el librado en el mencionado título cambiario es la sociedad mercantil “Servicios Reyes C.A.”, demandada en el presente juicio, por lo tanto, como lo declaro la juez “a quo”, resulta forzoso desestimar el alegato de la parte demandada según el cual, la letra de cambio no reúne los requisitos de forma exigidos. ASI SE DECLARA.

Resueltas y desestimadas las defensas alegadas por la demandada, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y a tal efecto se observa:

La acción incoada es la de cumplimiento de obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, fundada en el instrumento cambiario anteriormente descrito.

Ahora bien, tal como se dejó establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, al haber sido desconocido por los codemandados el instrumento fundamental de la acción como lo es en este caso, la indicada letra de cambio, en la que según la parte actora, consta la obligación reclamada; correspondía a ésta última, demostrar la autenticidad de la letra de cambio, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la parte actora debía, promover la prueba de cotejo dentro de la oportunidad legal.

Se trata el presente juicio de una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; fundada en un (1) instrumento cambiario (letra de cambio), emitida a favor de la ciudadana Yoleida J. Urquiola V., quién es la actora, desprendiéndose de dicho instrumento una orden pura y simple de pagar la cantidad de dinero expresada en la misma, por Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), cantidad ésta evidentemente líquida y por otra parte, también exigible.

También se evidencia que la obligación contenida en el referido instrumento se encuentra a cargo de la persona jurídica Sociedad Mercantil “Servicios Reyes C.A.”, quién como se dijo, por medio de su apoderado judicial, desconoció el mismo en su contenido y firma; por lo que es necesario determinar si la prueba de cotejo fue promovida tempestivamente toda vez que esta prueba, si bien fue promovida, no fue admitida por extemporánea, conforme lo señalo la recurrida. En este sentido, aprecia esta juzgadora que la decisión de la juez “a quo” de fecha 09-04-2002 que riela al folio 98 del presente expediente según la cual negó la admisión de la prueba de cotejo promovida, por extemporánea, no fue apelada por la parte actora, en razón de lo cual, estima quien aquí decide, que la misma admitió tácitamente tal declaratoria del tribunal de la causa en virtud de que no se alzo contra la misma; por lo que en consecuencia, ha resultado definitivamente firme. ASI DSE DECLARA.

En consideración a los anteriores señalamientos, al haberse promovido extemporáneamente la prueba de cotejo como se señaló anteriormente; por tanto, no ha quedado demostrado que los codemandados Sociedad Mercantil “Servicios Reyes, C.A.” (SERE C.A.) y el ciudadano J.R.R.Z. sean deudores de la obligación reclamada; por lo que es forzoso concluir que la demanda incoada no puede prosperar.

Finalmente, al no haber promovido la parte actora la prueba de cotejo dentro de la oportunidad legal correspondiente en virtud de la declaratoria de extemporaneidad de la citada prueba, tal como se dejo establecido en capitulo anterior de esta sentencia; Y en consecuencia, al no haber desvirtuado la actora la falta de autenticidad del documento fundamental de la acción, invocada por el demandado; es forzoso concluir que la demanda no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al alegato de la parte actora recurrente referido a que el tribunal de la causa en el caso bajo análisis no fijó la vista para informes, y que por ello es procedente la reposición de la causa al estado en que se fije para informes; para quien aquí decide, tal pedimento no puede prosperar en virtud de que la oportunidad para presentar informes, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se abre de pleno derecho, sin que tenga el tribunal que fijar por auto expreso la misma.

Respecto la solicitud del apelante, de que a todo evento, de considerarse que si quedó desconocida la letra de cambio en referencia – solicita se sirva remitir copia de las actuaciones, desde el libelo de la demanda, como de la letra de cambio, la contestación de la demanda y las sentencias respectivas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se abra una averiguación penal, para determinar quien suscribió dicha letra de cambio, pues que, a la luz del artículo 320 en concordancia con el 326, ambos de nuestro Código Penal, en virtud de que se configuraría, el delito de forjamiento de documento público ya que siendo estos delitos de acción pública, donde se está obligado, incluso, a actuar de oficio; para quien aquí decide, no estamos en presencia de un hecho en el que se presuma la comisión de un hecho punible de acción pública en virtud de que si bien la parte demandada desconoció la firma contenida en el referido instrumento, no se trata de una documento público, si no de un documento privado no reconocido, por lo que será a instancia de parte, por denuncia o acusación que proceda la averiguación; en consecuencia, se niega la referida solicitud; ASI SE DECLARA.

En consideración a los motivos antes referidos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoleida J.U. contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana Yoleida J. Urquiola V. contra la Sociedad Mercantil Servicios Reyes, C.A., y el ciudadano J.R.R.Z., que se tramita en el expediente Nº 01-5325-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana Yoleida J.U. contra la sociedad mercantil “Servicios Reyes, C. A.”, y el ciudadano J.R.R.Z..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular.

Rosa Da’ S.G..

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Coste.

La Scria.

Exp. 03-2034-M.

RDG/id

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