Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteZurima Josefina Fermin Diaz
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: N° 17.660-2008

JURISDICCION: CIVIL.

DEMANDANTE: YOLEIDA L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.253.798.

ABOGADO ASISTENTE, KELLYS A. CARDENAS G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 32.866.

DEMANDADO: DUNIS R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.391.932 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.S., E.S.S. y LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros: 66.103, 8.683 Y 55.653, y de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha uno (01) de Octubre de 2008, la ciudadana YOLEIDA L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.253.798., debidamente asistida por KELLYS A. CARDENAS G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 32.866, presenta demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano DUNIS R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.391.932 de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este circuito y circunscripción judicial, quien previa a su distribución correspondió a este Juzgado, asignándole el Nº 16.607, nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha quince (15) de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado, a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, el alguacil de este despacho judicial certifica y hace constar que el ciudadano KELLYS CARDENAS, puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la boleta de citación.

En fecha 18 de Enero de 2.009, este Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas y decreto medida preventiva de embargo sobre el 50% del monto total de las prestaciones sociales, legales y contractuales, que le corresponden al ciudadano DUNIS R.R., en la empresa ANDINOS TERRANOVA DE VENEZUELA, y se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, para que lo practique.

En fecha 10 de Junio del 2009, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consigno Boleta de Citación dirigida al ciudadano DUNIS R.R.L., quien no se encontraba.

Este Tribunal en fecha 21 de Julio del 2009, mediante auto se insto a la parte demandante se dirija al ciudadano Alguacil de este despacho judicial a los fines de que agote la citación personal.

En fecha 07 de Octubre del 2009, la ciudadana M.S.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 66.103, en su carácter de apoderada del ciudadano DUNIS R.R.L., procede a contestar la demanda en el cual conviene en unos hechos y niegan otros.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el demandante: En fecha 13 de diciembre de 2005, se disolvió el vinculo conyugal que la unía con el ciudadano DUNIS R.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.932, mediante sentencia 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue ordenada su ejecución mediante auto en fecha 13 de noviembre de 2006. Que disuelto como ha quedado el vínculo conyugal que nos unía, procede la Liquidación y partición de los bienes gananciales habidos durante dicha relación.

Que entre mi exconyuge y mi persona, existe una comunidad de gananciales, constituida por el bien siguiente: 1.- Las prestaciones sociales, legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás bonificaciones que mi exconyuge posee en la empresa: Andinos Terranova de Venezuela, CA., cuyas oficinas se encuentra ubicadas en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, empresa esta para el cual mi exconyuge presta sus servicios, y en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil en concordancia con el artículo 156 ordinal 2 ejusdem, la mitad (50%) del total de dichas prestaciones generadas desde la fecha del matrimonio, es decir, desde el día 27 de enero del año 1989, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de divorcio, esto es, el 13 de noviembre de 2006, me corresponde por derecho.

Que su exconyuge se ha negado a liquidar amistosamente esta comunidad conyugal, me veo penosamente obligada a proceder a demandar como en efecto formalmente demando por Liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre mi persona y el ciudadano DUNIS R.R., para que convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los señalados anteriormente y adjudicándome la mitad de dichos bienes comunes, y en caso de negativa sea condenado a ello por el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 768 del Código civil.

De los hechos que admite la parte demandada: Alega que conviene expresamente los siguientes hechos: 1) Que en fecha 13 de Diciembre del 2005, el Tribunal Nº 1 de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dicto sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial que unía a mi representado con la ciudadana Yoleida L.L., 2) Que el ciudadano Dunis R.R. labora para la empresa Andinos-Terranova de Venezuela desde el 01 de Abril del año 2000.

De los hechos que niega y contradice: Alega que específicamente que haya que liquidar la comunidad conyugal que existió entre la demandante y mi representado hasta el 13 de noviembre de 2006, puesto que la sentencia de divorcio se verifico el 13 de Noviembre de 2005, tal como asevera la actora en su libelo que quedo disuelto el vinculo conyugal; y es hasta esa fecha que debe proceder la liquidación de al comunidad.

Que de conformidad a lo expuesto, notifica a este Tribunal que la empresa Andinos-Terranova de Venezuela le ha bloqueado a su representado la totalidad del dinero que le corresponde por sus prestaciones sociales, tanto lo solicitado por la parte demandada e incluso lo que ha devengado con posterioridad a las fechas que estiman en la medida de embargo, es decir, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado este Tribunal practico Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, legales y contractuales que le corresponden al ciudadano Dunis R.R.L., desde el 27 de enero del 1989 hasta el 13 de Diciembre de 2005 y en consecuencia Andinos-Terranova de Venezuela informo a la entidad Banco de Venezuela de la Medida Preventiva de Embargo, siendo Bloqueada la totalidad del dinero que su representado posee en dicha entidad, incluyendo el que devengo con posterioridad a la fecha del embargo e inclusive el que ha devengado hasta este momento, siendo que estas cantidades no son susceptible de ser retenidas por cuanto no están estipuladas dentro de las fechas que comprendía la Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 26 de Noviembre del 2009, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de Noviembre del 2.009, promovida por la parte demandante.

CAPITULO II

MOTIVACION

Para decidir, el Tribunal previamente observa: La comunidad conyugal se encuentra regulada en el Titulo IV, capitulo XI, sección II, & 2° De la comunidad de Bienes, del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Articulo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contrario será nula.

Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo.

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”

De las disposiciones anteriores se desprenden como elementos que integran la comunidad conyugal los siguientes:

  1. Son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

  2. La comunidad de bienes de gananciales comienza a partir del día de la celebración.

    Por otra parte, según el encabezamiento del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”

    En este orden de ideas, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 165, de fecha 11/03/0, Mag. F.A.G., ratifica doctrina de sentencia N° 279 de fecha 10/08/2000 Exp. 98-726, y sentencia N° 177 de 06 de mayo de 1992, estableció: “claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

    En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166, y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por algunos de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

    De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1184 del código civil, el cual dispone que quien “…se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

    La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:

    1. Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;

    2. La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;

    3. Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuge.

    Así mismo esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1278 de fecha 29/10/2004, Mag. C.O.V., estableció: El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes:

  3. - Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

    En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

    El artículo 148 del código civil, alude a que las ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues esta situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

    Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio…” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20° edición. Argentina 1986.pp. 151). Del vocablo ganancia derivada la palabra gananciales, aplicables a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: Lo que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp. 213).

    Así mismo, nuestro m.t. en Sala de Casación Civil, sent. N° 331, de fecha 11/10/2000, Magistrado C.O.V., ratifica doctrina de fecha 2/6/1999, el cual estableció: “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo: En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de procedimiento civil, y en este acto se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación con el extraordinario de casación.

    Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio A.C. y otro contra J.F.M.:

    …El juicio de partición conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes

    .

    Nuestra norma sustantiva y la norma adjetiva, prevé la primera en el artículo 1354 del código civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Y en armonía con el artículo 506 del código de procedimiento civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    De una revisión minuciosa a las actas del presente expediente, observa este tribunal la justiciable demandante consigno sentencia de divorcio marcada con la letra “A” desde el folio 5 al folio 15, el cual fue proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, Sala de Juicio 1º, de su contenido se desprende que se disolvió el vinculo matrimonial del ciudadano Dunis R.R.L. y Yoleida L.L., que riela en el folio 14, que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2006, se declaro definitivamente firme la sentencia de divorcio, y se ordenó la ejecución de la sentencia, en consecuencia la sentencia de divorcio quedo definitivamente firme a partir de 13 de noviembre de 2006; en conclusión se ordena la Liquidación y partición de los bienes habidos desde la inicio de la unión conyugal, es decir desde el 27 de enero de 1989 hasta la fecha en que quedo definitivamente la sentencia de divorcio, es decir, el día 13 de noviembre de 2006. Este tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo observa este tribunal, que el justiciable demandado en su escrito de contestación a la demanda, admite que labora en la empresa Andinos-Terranova de Venezuela, y manifiesta que labora desde el 01 de abril del 2000; también observa este tribunal que riela en el cuaderno de medidas en los folios 22 al 23, constancia emitida por los apoderados judiciales de la empresa ANDINOS TERRANOVA DE VENEZUELA CA, donde hacen constan que el ciudadano DUNIS R.R.L., ingreso a la empresa el 01 de abril de 2000; en consecuencia concluye este tribunal que el justiciable demandado labora en la mencionada empresa desde esa fecha, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1401 del código civil, y el artículo 1363 de la misma norma sustantiva. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se declara que es procedente la liquidación y partición de la comunidad conyugal, a el bien señalado en el libelo de demanda presentado por la ciudadana Yoleida L.L. en contra del ciudadano DUNIS R.R., el cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes, de las prestaciones sociales, , legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás bonificaciones, que posee el justiciable demandado en la Empresa ANDINOS TERRANOVA DE VENEZUELA CA, desde la fecha de ingreso a la empresa, es decir, desde el 01 de abril de 2000 hasta la fecha que quedó definitivamente la sentencia de divorcio, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2006, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo; de conformidad con el artículo 780 de la norma adjetiva se emplaza a las para que procedan al nombramiento del partidor. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOLEIDA L.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.253.798, representada por el abogado KELLYS CARDENAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 32.866 ,en contra del ciudadano DUNIS R.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.932, representada por la abogada M.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.103.

    En consecuencia se ordena la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, el cual se realizará correspondiendo a cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien: UNICO: PRESTACIONES SOCIALES, legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás bonificaciones, desde el 01 de abril de 2000 fecha de ingreso en la empresa, hasta el 13 de noviembre de 2006 fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, que posee el justiciable demandado en la Empresa ANDINOS TERRANOVA DE VENEZUELA CA. De conformidad con el artículo 778 de la norma adjetiva se emplaza a las para que procedan al nombramiento del partidor, al décimo (10) día siguiente una vez conste en autos las últimas de las notificaciones.

    Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 506, 509, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 148, 149, 150, 151, 164, 173, 175, 1354, 1357, 1359, del código civil venezolano, (Sent. N° 331 de 11/10/2000) artículos 2, 26, 77, 253, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En lo relativo a las costas procesales, y vista la configuración, conclusión y naturaleza del presente fallo, de conformidad con los artículos 274, 275, y 276 del código de procedimiento civil, este tribunal considera que cada parte deberá pagar sus gastos.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de admisión, sustanciación como en sentencia y en ejecución humana y físicamente imposible para un solo juez atender, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notificación que se hará a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Líbrese las notificaciones a los ciudadanos YOLEIDA L.L. y DUNIS R.R.L., y/o a quien sus derechos representes, y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las notificaciones.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencia respectivo.

    Dada, firmada y sellada, en la en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En ciudad de Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de Enero de Dos Mil ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

    LA JUEZ

    Abg. ZURIMA J. FERMIN DIAZ

    EL SECRETARIO

    Abg. GIOVANNI SOSA MENDEZ

    La sentencia anterior, se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo a las dos horas de la tarde (2:00 PM.).Agregándose al expediente N° 17660-2008. Se libro boleta de notificación. Conste.

    EL SECRETARIO

    Abg. GIOVANNI SOSA MENDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR