Decisión nº 460-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 460-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDA M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.816.755, quien actúa asistida por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.480, en contra de la decisión N° 3830-08, dictada en fecha 21-10-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Honda, Tipo: Sedán, Color: Azul, Año: 2005, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1HGCM56605A08872, Placas: GBF-78K, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    Manifiesta el profesional del derecho que asiste a la solicitante del vehículo, automotor objeto de la causa, al momento de ser incautado lo poseía la ciudadana YOLEIDA M.M.C., quien es su legítima dueña. Indica que el vehículo no se encuentra solicitado ni tampoco se encuentra en disputa. En este orden añade que el vehículo se encuentra depositado en un estacionamiento privado, causándole con ello un daño o gravamen irreparable a la representada.

    En este orden insiste quien apela, en cuanto a que el vehículo no esta en disputa, ni es imprescindible para ninguna investigación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguido plantea que la solicitante es la única propietaria del bien, lo cual se evidencia de documento de compra venta. Asimismo, esgrime en este sentido la parte recurrente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega material de un vehículo, alegando ser propietaria, y que se le niegue su devolución.

    En tal sentido, cita seguidamente el artículo 548 del Código Civil, indicando el representante legal, que la solicitante ejercía la posesión del vehículo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de dueña, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Además arguye que de no ser entregado el bien mueble a la solicitante, el mismo sería rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta le fecha se encuentra depositado, así como también un tercero desconocido adquirente en remate judicial, el cual ningún derecho tiene sobre el bien mueble.

    Finalmente explica que no tiene sentido tener al vehículo en estado de retención, puesto que ello ocasiona el deterioro del mismo, lo que hace que día tras día pierda su valor, acumulándose por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómica su recuperación. Señala también que entre el derecho y la justicia debe prevalecer la justicia, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem, lo cual no se logra, según quien apela, con la decisión recurrida.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita se admita el recurso, y se declare con lugar el recurso de apelación.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 3830-08, dictada en fecha 21-10-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Honda, Tipo: Sedán, Color: Azul, Año: 2005, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1HGCM56605A08872, Placas: GBF-78K, a la ciudadana YOLEIDA M.M.C..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° 3830-08, dictada en fecha 21-10-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Marca: Honda, Tipo: Sedán, Color: Azul, Año: 2005, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1HGCM56605A08872, Placas: GBF-78K, a la ciudadana YOLEIDA M.M.C.; en tal sentido, manifiesta el abogado en ejercicio que asiste a la solicitante, que el vehículo de marras al momento de ser incautado lo poseía la ciudadana YOLEIDA M.M.C., quien es su legítima dueña. Asimismo, observa la Sala que la parte recurrente indica que el vehículo no se encuentra solicitado ni tampoco se encuentra en disputa, que el vehículo se encuentra depositado en un estacionamiento privado, causándole con ello un daño o gravamen irreparable a la hoy solicitante, y que quien pudiese verse beneficiado sería el estacionamiento privado o un tercero que lo adquiera en remate judicial, quienes no tienen ningún derecho sobre el bien mueble.

    Aunado a ello, indica quien recurre que el vehículo no está en disputa, ni es imprescindible para ninguna investigación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la solicitante es la única propietaria del bien, lo cual se evidencia de documento de compra venta. Esgrime además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega material de un vehículo, alegando ser propietaria, y que se le niegue su devolución. Indica el representante legal que asiste a la solicitante, que la posesión de dicho bien mueble, la ejercía su representada de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de dueña, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, en torno a ello arguye que de no ser entregado el bien mueble en referencia, el mismo sería rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta le fecha se encuentra, así como también un tercero desconocido, adquirente en remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre el bien.

    Explica el recurrente que no tiene sentido tener al vehículo en estado de retención, puesto que ello ocasiona el deterioro del mismo, lo que hace que día tras día pierda su valor, acumulándose por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación, y señala que entre el derecho y la justicia debe prevalecer la justicia, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem.

    Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (02 y 03) de la causa principal, cursa acta de investigación penal, de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 035, Comando Regional N° 03, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó retenido el vehículo objeto de solicitud, en tal sentido de la mencionada acta se desprende el siguiente pronunciamiento:

    …El día 19 de junio del 2008, siendo las 14:00 horas, encontrándonos de comisión de seguridad y orden publico (sic) por la jurisdicción de esta unidad específicamente en la Av. 2 de el milagro (sic) específicamente frente a la estación de servicio PDV del sector S.R.d.A., municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo de marca Honda, Accord, Color azul, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado procedimos a identificar a la ciudadana conductora como: YOLEYDA M.M.C. portador (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V.-5.816.755, (identificada plenamente y residenciada como quedo (sic) escrito en la constancia de retención y notificación), así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo, consignando lo siguiente; 001.- Un certificado de registro de vehículo N° 25804416, una revisión de vehículos emitida por el I.N.T.T.T (sic), a nombre de A.J.E.D.G. CI.E -82.006.418, y en dichos documentos se describe un vehículo con las siguientes características; MARCA HONDA, MODELO ACCORD, COLOR AZUL, AÑO: 2005, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1HGCM56605A508872, PLACAS GBF78MK.- Terminada la verificación de los documentos de propiedad pudimos determinar que ambos Documentos (sic), antes descrito (sic) y presentado (sic) por su conductor son FALSOS, motivado a que los mismos fueron sometido (sic) a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; llegándose a la conclusión de que los mismo (sic) no fueron elaborado (sic) por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor I.N.T.T.T (sic) presumiendo que de esta manera se haya cometido uno de los delitos contra la fe pública, delito este previsto y sancionado en el Código penal (sic) Venezolano. Una vez obtenido este resultado se procedió hacerle (sic) del conocimiento al ciudadano conductor, quien nos manifestó no tener conocimiento de lo antes mencionado. Por lo que procedimos a trasladar el referido vehículo y su conductor hasta la sede de este comando...

    (Folios 02 y 03 de la causa principal)

    De tal manera, del contenido del acta de investigación transcrita ut supra se evidencia que el vehículo de marras fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que los mismos se encontraban en comisión de seguridad y orden público, cuando observaron acercarse al vehículo, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, y una vez estacionado el vehículo, su conductora quedó identificada como YOLEYDA M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.816.755, a quien le fue requerido que mostrara los documentos de propiedad del vehículo, por lo cual la misma procedió a presentar un certificado de registro de vehículo distinguido con el N° 25804416, así como una revisión del vehículo emitida por el I.N.T.T. a nombre del ciudadano A.J.E.D.G., titular de la cédula de identidad N° 82.006.418, y una vez terminada la verificación de los documentos los funcionarios de la guardia determinaron que los mismos eran falsos, motivado a que los mismos fueron sometidos apruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen, llegándose a la conclusión de que los mismos no fueron elaborados por el Ministerio de Infraestructura, a través de su ente emisor, y por tal razón fue retenido el automotor, siendo trasladado hasta la sede del comando.

    Igualmente al folio (04) de la causa principal, cursa constancia de retención, y a los folios (05 y 06) Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarto Pelotón, de fecha 05 de Julio de 2008, la cual arrojó el siguiente conclusión:

    1.- Que la placa identificadora V.I.N. se determina…………ALTERADA.

    2.- Que el serial identificador de CARROCERÍA se determina………………..ALTERADO.

    3.- Que el Serial identificador del MOTOR se determina………………DEVASTADO.

    (Folios 13 y 14 de la causa)

    De tal manera, observa la Sala que una vez practicada la experticia al vehículo retenido, el mismo arrojó entre sus conclusiones que los seriales se encuentran alterados y devastados. En este orden, la Sala observa conjuntamente que cursa al folio (10) de la causa, copia fotostática del documento de compra venta del bien mueble en referencia, hecha por parte del ciudadano A.J.E.D.G., titular de la cédula de identidad N° V.-82.006.418, a la ciudadana YOLEIDA M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.-5.816.755.

    Al folio (17) de la causa, cursa Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano A.J.E.D.G.. En tal sentido, esta Alzada observa al folio (19) de la causa, negativa de entrega de vehículo, realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, por las razones expuestas, y a los folios (24 al 26), decisión N° 3830-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido juzgado acuerda negar su entrega material al hoy solicitante.

    De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto.

    …Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal si bien contiene una norma en su Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar, resalta quien suscribe que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, debiendo conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean de características originales. Sentado lo anterior, observa este Jurisdicente que en el presenta caso los seriales que identifican al vehículo se encuentran alterados, lo cual se evidencia de las experticias practicadas, aunado al resultado que arrojo (sic) la experticia practicada al documento que funge como Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25804416 emitido a nombre del ciudadano A.J.E.D.G., donde se determino (sic) falso, por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismos al cual hace referencia el solicitante, todo por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana YOLEIDA M.M.C., asistida por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON. (sic) ASI SE DECLARA…

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Así las cosas, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que ejerce el goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (05 y 06) de la causa principal, cursa Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarto Pelotón, de fecha 05 de Julio de 2008, la cual se dejó constancia que el referido vehículo, presenta los seriales adulterados y devastados.

    Este Tribunal Colegiado toma en cuenta que del acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (02 y 03) de la causa principal, ut supra transcrita se desprende conjuntamente que los documentos de propiedad del vehículo fueron considerados falsos al ser comparados con otros documentos de la misma confección. Asimismo, la negativa de vehículo suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, inserta al folio (19) de la causa principal, y el contenido de la decisión recurrida, distinguida con el N° 3830-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar la devolución del mencionado vehículo.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana YOLEIDA M.M.C., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que reclama la solicitante como suyo.

    En tal sentido, habiéndose determinado una vez revisado el resultado de la experticia practicada al vehículo peticionado, que ésta arrojó como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran alterados y devastados, a criterio de esta Sala se hace evidente que el mismo no es susceptible de identificación fehaciente, tal y como lo expresó la decisión de Instancia, y si bien es cierto que en las actas cursa documento de compra venta que acredita la propiedad del bien mueble por parte de su solicitante, y que no se desprende de las actuaciones que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis de quien lo solicita, en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no puede ser establecido fehacientemente que el mismo sea el que la peticionante alega como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDA M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.816.755, quien actúa asistida por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.480, en tal sentido se confirma la decisión N° 3830-08, dictada en fecha 21-10-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Honda, Tipo: Sedán, Color: Azul, Año: 2005, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1HGCM56605A08872, Placas: GBF-78K, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDA M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.816.755, quien actúa asistida por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.480. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión distinguida con el N° 3830-08, dictada en fecha 21-10-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Honda, Tipo: Sedán, Color: Azul, Año: 2005, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1HGCM56605A08872, Placas: GBF-78K, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.E.E.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 460-08

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    DAP/Meli*.-

    Causa VP02-R-2008-000957

    La Suscrita Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.B.S., que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° VP02-R-2008-000957. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA,

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