Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: UP11-V-2010-000179

DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YOLEIDA M.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.618.169, residenciada en la Urb. Nuevo Cocorote calle D casa N° 10, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEMANDADA: Ciudadana Y.C.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.974.776.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YOLEIDA M.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.618.169, residenciada en la Urb. Nuevo Cocorote calle D casa N° 10, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana Y.C.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.974.776.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal acta contentiva de las declaraciones de los ciudadanos YOLEIDA M.S.Y. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.169 y 11.650.652 respectivamente, domiciliados en la Urb. Nuevo Cocorote calle D casa N° 10, municipio Cocorote del estado Yaracuy, asimismo, de la declaración de la ciudadana J.C.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.974.776, domiciliada en San Pablo calle Iboa sector 3 Topias municipio A.B. del estado Yaracuy, mediante la cual expusieron que querían desistir y que se diera por terminada la presente causa interpuesta en contra de la ciudadana J.C.S.I., quien estando presente manifestó estar de acuerdo con el desistimiento de los ciudadanos supraindicados.

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existen normas especiales sobre desistimiento, por ello resultan aplicables los artículos 264 y 265 del código de procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Si bien es cierto que el artículo 471 eiusdem establece: “No procede la mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentren expresamente prohibida por la Ley, tales como adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida…”

El artículo 396 de la ya citada Ley Orgánica prevé que la colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal.

Es importante traer a colación que nuestra carta magna en su artículo 75 establece: “ … el estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. …” Es de tanta importancia la protección que el estado le da a los niños, niñas y adolescentes de su permanencia con sus progenitores, familia de origen nuclear o ampliada que excepcionalmente es que pueden ser separados de ella y el artículo 397-A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes expresa en la parte in finí del artículo que “… localizados uno o ambos progenitores el c.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.”

Considera quien Juzga que efectivamente el Estado le debe protección a los niños, niñas y adolescentes, pero en primer lugar la protección le corresponde a sus padres por el ejercicio de la P.P. y solo cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, es cuando, el estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales (subrayado nuestro), para que disfruten efectivamente de sus derechos y garantías.

En este sentido, visto que quien desiste posee plenas facultades para ello, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento de la Colocación Familiar, realizado en fecha 6 de julio de 2010, por los ciudadanos YOLEIDA M.S.Y., M.A.M., y Y.C.S.I., ampliamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-V-2010-000179

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