Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: YOLEIDA COROMOTO MORILLO DE LOPEZ y R.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.614.891 y 10.473.179.

Abogado asistente: M.E.D.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.938.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05238

SINTESIS

Los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO MORILLO DE LOPEZ y R.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.614.891 y 10.473.179, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: M.E.D.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.938, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte y siete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha catorce (23) de Enero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO MORILLO DE LOPEZ y R.A.L.G., ya identificados, contrajeron en fecha veinte y siete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio signada al N° 499.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la p.p. será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: YOLEIDA COROMOTO MORILLO DE LOPEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: R.A.L.G., aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, se compromete a suministrar el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre correspondiente a vacaciones y navidad; depositado en una cuenta de ahorros que se abrirá en una institución bancaria de la localidad, a nombre del prenombrado niño (representado por su señora madre); igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre puede visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y que evidentemente no afecte las horas de sueño o de estudios y podrá acompañarlos a paseo los domingos o fines de semana dentro del territorio del estado Trujillo, y excepcionalmente podrá bajo la responsabilidad y representación de su abuela paterna la ciudadana A.D.G. en temporadas vacacionales, que previa conversación y aprobación por la madre del niño aquí señalado, llevarlo de vacaciones fuera del estado Trujillo pero dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a ambos ejercer la P.P..

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal de ése mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 03:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L..

ARR/JELA/rosa.-

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