Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: YOLEIDA J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 5.767.255, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público Nro. 2, de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.685.970.

Motivo: Obligación de Manutención.

Expediente: 05874

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: YOLEIDA J.B.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº5.767.255, domiciliada en sector Pie de Timirisis, vía El Tendal, casa s/n Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, actuando como representante legal de la adolescente, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó por ante este Tribunal, la Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, por parte del ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 2.685.970, domiciliado en la Avenida A.B., Parte Alta, casa s/n Parroquia C.M.d.M.T.d.E.T., alegando lo siguiente:

…Es fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nro 1, … produjo decisión mediante el cual se estipulo compromiso en materia de Manutención en beneficio de mi hija en la cantidad de Cien mil Bolívares mensuales, suma ésta que debía ser depositada…por el ciudadano J.M.S., comenzando a partir del 30 de agosto de 2007, en la cuenta de ahorro….quedando igualmente comprometido el aludido progenitor a facilitarle el 50% de los gastos de medicinas, pago de consultas médicas a la adolescente en caso de que enfermare, útiles, uniformes escolares y vestuario…

Pero es el caso ciudadano Juez que el ciudadano J.M.S. no ha cumplido con la totalidad de los términos en que quedó plasmado dicho convenimiento y hasta la presente fecha y sin causa justificada…

Con la demanda consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), consignó constancia de residencia y copia simple de la decisión de homologación de Obligación Alimentaria, (hoy obligación de manutención) así mismo consigno copia simple de libreta de ahorro y copias simple de diferentes facturas.

Se observa en el folio 19, se dictó por este tribunal auto de admisión, librándose citación del demandado. Igualmente se oficio al Jefe de Personal de FUNDASALUD del Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos, igualmente se libro notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 24, se da por notificado el demandado.

Al folio 25, corre inserto audiencia conciliatoria la cual no se llevó acabo por no estar presente la parte demandante.

A los folios 27 y 28, corre inserto escrito de contestación de la demanda con sus anexos por parte del demandado.

Se evidencia al folio 41 oficio Nro. 3197 de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por la Dirección Estatal de Recursos Humanos, FUNDASALUD, Trujillo Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.

Al folio 42, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Al folio 48, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas por la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2009, la Juez Mayerling Cantor se avoco al conocimiento de la causa y se libró notificación a las partes.

En fecha 16-06-2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: no promovió pruebas.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, contestó la demanda. En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  1. - Promovió historia clínica emitida por la Misión Médica Cubana, donde el demandado de autos logró demostrar que padece Hipertensión arterial, diabetes, problemas en la próstata. En relación a este documento son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

  2. - Promovió copias simples de actas de nacimiento de los hijos M.A., M.A. y J.G.S.T., insertas a los folios (44, 45 y 46). Con tales documentos el demandado de autos logró probar que tiene otra familia y que igualmente este Tribunal debe proteger. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil.

  3. - Promovió constancia de concubinato emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, inserta al folio (47) donde se evidencia que mantiene una unión concubinaria desde hace 25 años con la ciudadana M.F.T.V.. En relación a éste documento el tribunal hace la siguiente consideración:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

De acuerdo a lo antes expuesto esta juzgadora le concede valor probatorio.

Observa esta juzgadora al folio 41 de expediente oficio enviado de FUNDASALUD del Estado Trujillo, el sueldo y demás beneficios del ciudadano J.M.S., el cual asciende a la cantidad mil ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.089,00) esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que el compromiso adquirido y homologado en fecha 18-07-2007, deber ser revisado y actualizado, para una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de Fundasalud Dirección Estadal de Recursos Humanos. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana YOLEIDA J.B.P., contra del ciudadano J.M.S., a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la obligación de manutención que el ciudadano J.M.S., debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 34,12% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.

SEGUNDO

Ofíciese a la Dirección Estadal de Recursos Humanos FUNDASALUD del Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

TERCERO

Se exhorta a la ciudadana YOLEIDA J.B.P., acudir al departamento de contabilidad de este Tribunal a fin de aperturar cuenta de ahorros, para el deposito de las obligaciones de manutención, fijadas en el presente fallo.

CUARTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

MLCA/JELA/rosa/Exp. 05874

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR