Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 27 de abril de 2.009

Años 199 ° y 150 °

KH12-V-2007-000066

PARTE DEMANDANTE: Yoleida Olivera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.854.775, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

PARTE DEMANDADA: Y.J.O.R. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.854.744 y 14.004.814, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Este asunto se recibió en fecha nueve (09) de julio del año 2007, por declinatoria de competencia por razón del territorio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Sala de Juicio Nº 3, en cuyo escrito de demanda la ciudadana Yoleida Olivera Rodríguez, ya identificada, mediante la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó se decretara la Colocación Familiar en beneficio del niño (omitido art. 65 LOPNNA) en su hogar. Admitida la solicitud por la Sala de Juicio Nº 01 para ese entonces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, se ordenó citar al ciudadano J.D.R.R., padre del niño y a la ciudadana Coromoto Del C.R. abuela paterna del mismo. Notificar al Ministerio Público y a la Trabajadora Social de este tribunal para la elaboración del informe social del niño y su entorno familiar. El día treinta y uno (31) de enero del 2008 fue consignado el primer informe social ordenado, por la Licenciada Edith Caubas Castillo. En fecha seis (06) de febrero compareció el padre del niño y expuso. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, se presentó la madre del niño y declaró. El día tres (03) de marzo de 2008, expuso la abuela materna del niño, ciudadana A.R.R.d.O. y el día cinco (05) de marzo de 2008, se presentó la abuela paterna ciudadana Coromoto Del C.R. e igualmente expuso. En fecha cinco (05) de mayo de 2008, se recibió informe psicológico de la ciudadana Y.J.O.R., remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. El trece (13) de mayo se recibió la experticia psiquiátrica forense practicada a la madre del niño. En fecha ocho (08) de octubre de 2008 se acumuló el expediente Nº KP12-V-2008-000011 al presente asunto por guardar relación estrecha, ya que en aquel, la madre del niño presentó un escrito solicitando la revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza de su hijo. En fecha veintisiete de noviembre de 2008 la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decretó medida de Colocación Familiar provisional en beneficio del niño en el hogar de su abuela paterna y el diez (10) de diciembre de 2008 la misma juez estableció un régimen de Convivencia Familiar provisional mediante el cual la madre puede visitar a su hijo, dos (02) veces por semana en el horario comprendido entre las tres (03) y las seis (06) de la tarde, los días lunes y miércoles En autos consta la consignación de tres (03) informes que por seguimiento consignara la Trabajadora Social de este tribunal y en fecha veinte (20) de marzo de este año en curso se consignó el segundo informe psiquiátrico realizado a la madre del niño. Culminada la fase de sustanciación se recibió el presente asunto por este Tribunal de Juicio, fijándose la audiencia de juicio para el veintiuno (21) de abril de 2009, ese día se llevó acabo la audiencia de juicio.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Yoleida De Los Á.M., solicitó se decretara la Colocación Familiar de su sobrino el niño (omitido art. 65 LOPNNA) en su hogar, en virtud de que su hermana Y.J.O.R. padecía de psicosis orgánica y epilepsia y se encontraba bajo sus cuidados y responsabilidad. La demandante nunca se presentó ante este Tribunal a impulsar la causa, sin embargo por ser de orden público, de oficio se ha ido tramitando desde su ingreso por declinatoria de competencia y como ya se señaló anteriormente, los padres del niño, ciudadano J.D.R.R. y ciudadana Y.O., así como las abuelas del niño fueron exponiendo sus puntos de vista, en relación al niño. La madre presentó un escrito donde reclama la Responsabilidad de Crianza de su hijo, en virtud de ello y vistos los antecedentes de la madre, se ordenó la realización de unos informes psicológicos y psiquiátricos para determinar un diagnóstico preciso sobre su estado mental y definir si esta en condiciones o no de responsabilizarse de su hijo. Luego, que la causa pasa a la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien dicta una medida provisional de Colocación Familiar a beneficio del niño en el hogar de su abuela paterna ciudadana Coromoto Del C.R., quien es la persona que se ha hecho cargo del niño desde muy pequeño, a raíz de que la enfermedad de la madre trajo un desequilibrio en la estabilidad del grupo familiar conformado por ella, el niño y el padre del mismo, por lo que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta ciudad, acordó su permanencia en el hogar de su abuela paterna compartiendo con su padre, persistiendo hasta los actuales momentos en dicho hogar.

DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la Colocación Familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, el niño permanece con su abuela paterna, ciudadana Coromoto Del C.R. y en este sentido, quien juzga apreciará tomando en consideración los informes consignados en el presente asunto, la conveniencia o no de reintegrar al niño a uno de sus padres o la permanencia de él en el hogar de su abuela paterna mediante la ratificación de la medida de Colocación Familiar dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2008.

DERECHO A SER OIDOS

El día veinte (20) de abril de 2009, a las tres (03) de la tarde siendo el día y la hora fijados para la audiencia del niño, se dejó constancia expresa en autos, que a pesar de que el niño fue presentado por su abuela paterna ciudadana Coromoto Del C.R., el niño por su corta edad, (dos años y once meses) no expresó algo en relación al presente caso.

AUDIENCIA DE JUICIO

El día veintiuno (21) de abril de 2009, se celebró la audiencia de juicio en presencia de las ciudadanas Y.J.O.R. y Coromoto del C.R., quienes expusieron ante la juez de juicio, incorporándose las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. - copia certificada de la partida de nacimiento del niño que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y con la misma se demuestra el vinculo filial entre él y los ciudadanos J.D.R.R. y Y.J.O.R..

  2. - Copia Certificada del expediente administrativo con motivo de Responsabilidad llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres que riela al folio cuatro (4) al folio cuarenta y seis (46) de autos,

  3. - Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Edith Caubas Castillo, en fecha 31-01-2008, que riela al folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) de autos,

  4. - Comunicación de fecha 29-04-2008, remitida a la Juez de Protección por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual remite informe psicológico de la ciudadana Y.J.O.R. que riela a los folios ciento dos (102) y folio ciento cuatro (104),

  5. - Experticia psiquiátrica forense realizada a la ciudadana Y.J.O.R., por la Dra. O.D., del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad de Carora.

  6. - Constancia de trabajo emitida por la ciudadana M.B.d.U., con la cual pretende demostrar que tiene los medios económicos para sustentar a su hijo, pero indica que en la actualidad no trabaja con la señora M.B., solo esta de colaboradora en la emisora radial 91.3 en la calle Lara,

  7. - Copia Fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la parcela Nº 11 de la calle 10, urbanización Calicanto IV etapa, con la que pretende demostrar que tiene un inmueble que es de su propiedad, donde puede ofrecer un hogar a su hijo,

  8. - Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este tribunal, Licenciada Alibeth Navas, consignado en fecha 28-11-2008,

  9. -Informe Social de seguimiento realizado por la Trabajadora Social de este tribunal, Licenciada Alibeth Navas, consignado en fecha 30-01-2009.

  10. -Informe Social de seguimiento realizado por la Trabajadora Social de este tribunal, Licenciada Alibeth Navas, consignado en fecha 03-03-2009.

  11. - Informe Psiquiátrico contenido desde el folio 301 hasta el folio 303, el cual se recibió en fecha 20 de marzo de 2009, remitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, Unidad de Psiquiatría Forense, el cual es suscrito y elaborado por la Dra. O.D.S., Experto Profesional Especialista II Psiquiatra.

    Análisis Probatorio

    Informes socioeconómico: presentados por las Trabajadoras Sociales Lic. Edith Caubas Castillo y Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinados cada uno se desprenden en forma global lo siguiente: Que el padre del niño no ha estado de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar presentada por la hermana de la madre del niño. Que hasta diciembre de 2007 los padres cohabitaron en una granja en las Palmitas. Que la madre del niño estuvo internada por un tiempo en la Unidad de Agudos (psiquiatría) del Hospital L.G.L.d.B.. Que la madre debe medicarse para poder desenvolverse en actividades cotidianas sin dificultad. Que el niño permanece bajo el cuidado de su abuela paterna, quien se ha encargado de atenderlo en todas sus necesidades y que el niño tiene un apego arraigado hacia ella. Que el entorno familiar del niño está abocado a su bienestar. Que el padre del niño estuvo de visita en el mes de febrero 2009, desconociendo cualquier circunstancia en relación a la guarda y crianza de su hijo. Que con respecto a la madre del niño, durante el mes de febrero y en curso del Régimen de Convivencia Familiar, no se notó ninguna evolución en relación al fortalecimiento del rol de madre y que la abuela materna le manifestó a la Trabajadora Social, que no se opone al acercamiento de la ciudadana Yanileth al niño, pero que no lo dejaría solo con ella, desconfiando de los cuidados que le pueda suministrar.

    Asimismo, la Trabajadora Social Licenciada Edith Caubas Castillo en la aclaratoria del informe social que presentó lo hizo de la siguiente manera: “ Inicialmente el expediente pasó por mis manos y a través de una entrevista con el entorno familiar del niño se percibió que en principio cohabitaban todos, la sra. Coromoto, siempre asistió la crianza del niño, una vez que Yanilet comenzó a tener convulsiones y que se fueron agravando por que no consumía medicamentos, la hermana hace la demanda pero no asume la responsabilidad, luego Yanilet y Jesús se separan y asume la sra. Coromoto la responsabilidad de crianza del niño y Yanilet se separa de Jesús y parece que al suceder esto se separa del niño también y de la familia materna nunca ha habido comunicación de ambas partes pero deben integrarse como familia y no asumen que pueden superar ese problema de la enfermedad de Yanilet para que pueda tenerle confianza el niño y poder así asumir su responsabilidad.” (copia textual).

    Igualmente, la Trabajadora Social Licenciada Alibeth Cormadi Navas en la aclaratoria del informe social que presentó lo hizo de la siguiente manera: “Cuando comencé a hacer los seguimientos en este asunto, conocí a la familia y evidencié que efectivamente el niño (omitido art. 65 LOPNNA) vive con la sra. Coromoto quien que se encargaba de todo y se notaba la ausencia de la madre, se me pide un informe social y luego noté el interés de Yanilet para su hijo pero alega que se está viendo con un medico cubano en un C.D.I. y fui para allá a hablar con el médico y este dijo que no tiene trastorno, si no otra cosa y que solo tenia que someterse a tratamiento y ella alego que solo tomaba vitaminas, se evidencia en el entorno de Yanilet que no cuenta con apoyo familiar ni de su madre, ni de su hermana, que esto le representa un desequilibrio emocional, la familia de la sra. Coromoto si están avocadas al niño y no se han opuesto a que Yanilet, se acerque al niño que le ha dicho que se acerque, sin embargo cuesta hacerle el seguimiento ordenado por la Dra. R.S. cuando dictó un régimen de convivencia familiar por que Yanilet no cumplió con el horario convenido para presentarse para realizar el informe.” (copia textual)

    Informe Psicológico: en el folio ciento cuatro (104) de autos riela el informe psicológico presentado por la Psicóloga Cared Montero, adscrita al organismo administrativo, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, el cual se valora como prueba informativa, donde la Psicóloga informa que la ciudadana Y.J.O.R. presenta diagnostico de esquizofrenia, caracterizada por síntomas maniacos y alucinaciones. Y que padece de síndrome convulsivo. Que se encuentra medicada y que manifiesta su preocupación por mantenerse junto a su hijo. Opina la profesional que es recomendable que cuente con la asistencia permanente de algún familiar que supervise la relación madre-hijo y la asista en la crianza del mismo, así como el cumplimiento del tratamiento y control psiquiátrico que en ese momento no cumple.

    Informe Psiquiátrico: en autos constan dos informes practicados a la ciudadana Y.O.R., los cuales se aprecian como prueba informativa, donde se observa del examen del primer informe, que la psiquiatra concluye lo siguiente: “ En la entrevista a la consultante en privado, se logra evidenciar que es portadora de síntomas y signo de padecimientos de un Trastorno Mental Crónico de causa desconocida, el cual se caracteriza por los siguientes aspectos:

  12. - Los Trastornos Mentales Orgánicos sean agudos o crónicos son enfermedades.

  13. - Los Trastornos Mentales Orgánicos de Curso Crónico, se caracterizan por la presencia de una serie de síntomas de curso lento y progresivo.

    Para su mejor comprensión se ha clasificado estos síntomas en : Síntomas Básicos y Síntomas Accesorios, ambas entidades fueron observado por este experto en la evaluación mental de esta sujeto en esta evaluación y se mencionan a continuación:

    -Los Síntomas Básicos encontrados en la sujeto son:

    Disminución de la atención, concentración y memorias.

    Intranquilidad.

    Disminución de la capacidad para realizar Razonamiento.

    Alteraciones del curso y contenidos del pensamiento y lenguaje.

    Alteraciones del afecto.

    Alteración de la capacidad para establecer Juicio de Realidad certeros.

    -Los Síntomas Accesorios encontrados en esta sujeto de evaluación, son los relacionados con su personalidad premórbida (es la personalidad anterior a la aparición de la enfermedad mental): el síntoma es la ansiedad.

    Esta consultante debe continuar su tratamiento especializado.

    Actualmente el ejercicio de la maternidad responsable por parte de esta consultante se encuentra disminuido.”

    En el segundo informe mas reciente (19-03-2009) practicado a la madre del niño, la psiquiatra refiere lo siguiente: “En entrevista realizada a la consultante en privado, esta se presenta de manera adecuada, sin la compañía de algún familiar que pueda corroborar la veracidad de los hechos que relata la consultante así como, para confirmar la estabilidad de emocional, conducta y grado de responsabilidad de la consultante en el desempeño de una maternidad responsable. La consultante no refiere quien la atiende económicamente. La consultante en la entrevista evidencia una actitud expectante, desconfiada, controlada y emocionalmente rígida. Ante esta evidencia y tomando en cuanta sus antecedentes psiquiátricos de hospitalización por un cuadro psicótico agudo hace más de un año, ante la evidencia expresada por ella de no reconocer padecimiento de enfermedad mental, y por ello el no cumplimiento de tratamiento; este comportamiento es observado con frecuencia por lo s expertos en psiquiatría en personas que presentan un Trastorno Mental de Tipo Paranoide (…)”

    Asimismo, se observa que en la audiencia de juicio la Psicóloga y Psiquiatra, en sus exposiciones mantuvieron su posición en cuanto a los informes presentados en sus debidas oportunidades y concluyeron que es necesario que se le realice un tratamiento psiquiátrico a la ciudadana Y.O., con un seguimiento regular de su conducta, mínimo por un tiempo de cinco (05) años, el cual debe ser supervisado por un familiar que la apoye en forma constante, en vista de que en estos momentos carece de la ayuda y apoyo de su familia. Asimismo, concluyeron que la madre del niño en las condiciones en que se encuentra no puede responsabilizarse del niño, pues debe someterse a un tratamiento psiquiátrico y que lo cumpla.

    Ahora bien, analizadas las pruebas informativas arriba señaladas, quien juzga nota que la madre del niño quiere encargarse de su hijo, que ha demostrado persistencia en que se le restituya su custodia, sin embargo, de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, así como la aclaratoria que de cada uno de ellos realizaran las profesionales, se desprende que no está en condiciones de responsabilizarse de su hijo en estos momentos, que debe someterse a un tratamiento psiquiátrico constante, cumpliendo permanentemente con la medicación que se le indique, para que por lo menos se estabilice y controle su enfermedad mental, y según la Psiquiatra, debe hacérsele un seguimiento de por lo menos cinco (05) años. Otra dificulta que se vislumbra, es que la ciudadana Yanilet no cuenta con apoyo familiar, pues requiere la atención de una persona adulta que esté pendiente de su tratamiento, por lo que es imperioso, la ubicación de ese familiar que asuma el compromiso ante este tribunal, en el cuidado de ella, para ello, es importante la diligencia que la Trabajadora Social realice en la búsqueda de esa persona.

    Por otra parte se hace evidente, que el padre del niño ciudadano J.D.R.R. no ha demostrado algún interés ante este tribunal en que se le otorgue la custodia de su hijo, habita alejado de él en la ciudad de Valencia, dejando toda la responsabilidad a cargo de su madre la ciudadana Coromoto Del C.R..

    En virtud de la situación que cada uno de los padres del niño presenta y tomando en consideración los informes sociales elaborados, donde se desprende que la abuela paterna es la persona quien ha cuidado y protegido al niño desde muy pequeño, quien juzga estima necesario que siendo la abuela paterna ciudadana Coromoto Del C.R. una persona apta para continuar con la responsabilidad de crianza provisional otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación esta debe mantenerse, sin embargo, con el fin de que la madre pueda en algún momento encargarse de su hijo, dependiendo para ello de su salud mental, este tribunal tomará algunas medidas conducentes al logro de ese fin, en la dispositiva y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en virtud de que se desprende la condición mental y familiar, en la que se encuentra la madre del niño ciudadana Y.O.R., imposibilitándola para el cuidado y protección de su hijo, requiriendo para poder hacerlo el mantenimiento de un tratamiento psiquiátrico y el apoyo directo e incondicional de su núcleo familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : SIN LUGAR la demanda presentada por la ciudadana Yoleida Olivera Rodríguez, ya identificada. SIN LUGAR la solicitud de Responsabilidad de Crianza presentada por la ciudadana Y.O.R.. RATIFICA Y MANTIENE la medida temporal de Colocación Familiar dictada mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, en beneficio del niño (omitido art. 65 LOPNNA) en el hogar de su abuela paterna ciudadana Coromoto Del C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.443.170. Con esta medida temporal, se le otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Coromoto Del C.R., quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas.

    Se le participa a la ciudadana Coromoto Del C.R., que no podrá trasladar al niño fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

    Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas:

    Que la ciudadana Y.J.O.R. sea sometida a un tratamiento psiquiátrico para que la ayude a superar y controlar su enfermedad y así pueda responsabilizarse de su hijo, el cual lo llevará acabo ante la Psiquiatra Forense Dra O.D., quien le hará un seguimiento y remitirá mensualmente un informe a este tribunal de juicio. Librase oficio a la Medicatura Forense de Carora, a la Unidad de Psiquiatría Forense.

    Orientación y evaluación Psicológica y para ello se requerirá la colaboración al C.d.P.d.N., Niñas, y Adolescentes, donde la Psicóloga de ese órgano administrativo, Cared Montero, presentará informe cada dos meses ante este tribunal. Librase oficio.

    Seguimiento quincenal por parte de la Licenciada Alibeth Navas Trabajadora Social de este tribunal a la ciudadana Y.O.R., por una lapso de tres meses y seguimiento al niño y su entorno familiar cada tres meses. Además, la Trabajadora social deberá ubicar al familiar que debe comprometerse ante este tribunal para la compañía y cuidado de la ciudadana Y.O.R. y de esa manera cumpla fielmente con el tratamiento. Igualmente, una vez determinado el familiar que va a asumir el cuidado de la madre del niño, la Trabajadora Social deberá informarlo al tribunal, así como, realizar las diligencia pertinentes para que esa persona tenga contacto con las profesionales de la Psicología y Psiquiatría, quienes le indicaran el tratamiento que debe suministrársele a la madre del niño. Expídase boleta de notificación.

    Se le ordena a la ciudadana Y.O.R. a cumplir con la medida provisional de Convivencia Familiar, dictada por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, para que así fomente el acercamiento con su hijo y mantenga una relación de madre e hijo.

    Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril de 2.009. Años 199° y 150°.-

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. R.C.D.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. LAURA MARINA JUAREZ

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2.009 y se publicó siendo las 9:01 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. LAURA MARINA JUAREZ

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