Decisión nº 001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp.36.806

No. S.. 001

Alimentos

Gpv.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: Y.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular cédula de identidad de la número V- 12.138.157 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.749, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE

ENTRADA: Seis (06) de Junio de 2.012

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha cinco (05) de Junio de 2.012, la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ,, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio E.L., Inpreabogado No 28.468, presenta demanda en contra del ciudadano D.G.M., donde alega lo siguiente:

“…En fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos…contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil…de la Parroquia Dr. M. guanipa M., Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, con el ciudadano D.G.….es el caso…que desde hace aproximadamente dos años, el ciudadano D.G.M., comenzó a dejar de cumplir con todas las obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico..no he recibido de mi cónyuge alimentos; y yo no recibo ninguna remuneración o salario…demando en este acto al ciudadano D.G.…para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos….artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil venezolano vigente….

En fecha seis (06) de Junio de 2.02, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda; emplazando al demandado D.G.M., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda; comisionándose para su citación de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.012, la demandante Yoleida del Valle Guerrero, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio E.L., Inpreabogado No 28.468.-

En fecha siete (07) de Agosto de 2.012, el demandado D.G.M., parte demandado confiere poder especial a la abogada en ejercicio M.M., Inpreabogado No 130.153.

Por escrito de fecha diez (10) de Agosto de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada, A.. M.M., dio contestación a la demanda, en donde niega, rechaza y contradice toda y cada de sus partes la presente demanda de alimento incoada en su contra.-

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante, lo anterior dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta J., quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 49, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y dos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. M.G.M. del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos D.G.M. y Y. delV.G.R.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.- Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta J., que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, ratificando el acta de matrimonio consignada con el libelo de demanda, la cual fue objeto de análisis, por parte de esta Sustanciadora en líneas precedentes.

Ratifica el original de Justificativo de testigos evacuado en forma extrajudicial, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos K.J.V.L. y EMAD EL ATRACH, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación de los referidos testigos, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida; aunado a las declaraciones rendidas en cuanto que les consta que el demandado se fue de la casa y no ayuda económicamente a la cónyuge, quien no labora para ninguna empresa ni tiene ingresos para subsistir sus necesidades.- Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que el demandado promueve oportunamente sus respectivas pruebas, ratificando el contenido y firma del Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, y pruebas documentales obteniéndose lo siguiente:

De dicho justificativo de testigos evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, en donde se promueve como testigos a los declarantes ciudadanos L.R.O., J.L.O., L.A.G., y R.G.M. siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Al respecto, es menester para esta Juzgadora previo al análisis del referido Justificativo de testigo, realizar un cómputo de días de despacho, a los fines de determinar si los referidos testigos fueron evacuados dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento.

Así tenemos, vencido el lapso para contestar la demanda, esto es, en fecha trece (13) de Agosto de 2.012, la causa quedó abierta a pruebas conforme a la normativa antes señalada, transcurriendo dicho lapso así, desde el día catorce (14) de Agosto de 2.012; inclusive:

MES DE AGOSTO de 2.012: martes catorce (14);

MES DE SEPTIEMBRE de 2.012: Lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), viernes veintisiete (27),

E. de dicho computo, que para el momento en el cual el Tribunal libra el despacho de pruebas correspondiente a la parte demandada, en fecha primero (01) de Octubre de 2.012, habían transcurrido en este Juzgado, once (11) días hábiles de despacho; lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

De las documentales consignadas, tenemos:

a.- Copia simple del acta convenio celebrado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sala de Juicio, Juez Unipersonal No 02; a beneficio de los niños y adolescente en ella señalados.

b.- Copia simple de una constancia emanada de la Intendencia Parroquial Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente a una venta de bienhechurias de terreno entre las ciudadanas Norena Ysolena Ollaves y Y. delV.G.R.;

De estas documentales se permite quien suscribe el análisis de las mismas atendiendo al principio jurisprudencial de la prueba, es decir, que todo lo contenido en actas puedan beneficiar al actor como al accionado por cuanto forma parte del expediente, y siendo que la parte contraria no hizo uso de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa:

Del acta convenio celebrado por ante el referido Juzgado, se considera que con este instrumento el demandado solo demuestra el sustento y manutención para los menores y/o adolescentes en ella citados; por los que esta Sentenciadora, desecha la misma como elementos de pruebas en esta acción, ya que dicho convenio no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a su cónyuge. Así se considera .

De la copia simple relacionada con la compra de unas bienhechurias, esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, por cuanto es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si cumple o no con la pensión alimentaria para su cónyuge. Así se declara.-

Originales de recibos de pago de canon de Alquiler de habitación; y copias simples de baucher de depósitos realizados por ante la entidad Banco Caroní: y siendo que, las mismas son emanadas de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 139 del Código Civil Venezolano, dispone:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medidas de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin juta causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; así tenemos que la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó su pretensión y que corrobora la necesidad de que su cónyuge le pudiera socorrer en ese sentido, ya que ella no obtiene ingresos económicos que le permita vivir sin el socorro económico de su cónyuge; por otra parte quedó demostrado que el cónyuge es empleado de P.D.V.S.A., del cual obtiene sus ingresos económicos y que actualmente tiene embargado por este Juzgado, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado y Utilidades. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo el demandado demostrado nada que le favoreciera, debe concluirse con observancia del artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 294 del Código Civil, que la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho, y así será plasmado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por YOLEIDA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ en contra de D.G.M., ya identificados en la parte narrativa de este fallo; y en consecuencia:.

Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GUERRERO RODRIGUEZ, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano D.G.M., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. la cual deberá ser entregada a la demandante mensual y personalmente a la demandante.-

Igualmente se fija el treinta por ciento (30%) de la Utilidades que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2013.- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

La Jueza,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No _001.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,09 DE ENERO 2013,

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

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