Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 30 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: NP11-L-2009-000393

Parte Demandante: YOLEIDA C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V- 14.010.010, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogs. E.J.O., C.A.A., H.J.B. y E.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: Abogs. S.M.R., K.M.V., J.G.F., C.C.S. y ALCIRALMY PEREIRA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.465, 106.794, 48.645, 36.865 y 83.973, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana YOLEIDA C.R.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Alegatos de la demandante:

- Que comenzó a prestar sus servicios profesionales como Abogado, en una modalidad de contratada, en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Maturín, desde el 01-09-2005 al 31-12-2008, siendo objeto de múltiples contratos a tiempo determinado. Devengaba un salario mensual de Bs. 1.000,00 durante toda la relación laboral. Su labor consistía en la elaboración de documentos legales y asesoría jurídica (títulos supletorios, declaraciones juradas, decretos, resoluciones, ordenanzas, etc.

- Señala que su capacidad de libre actuación se encontraba limitada, ya que no podía realizar a su libre albedrío y conocimiento jurídico, cuestiones de índole jurídico sin la autorización de su patrono a través de sus jefes inmediatos. En fecha 31-12-2008, le manifiestan que no trabajara más, indicándole que no se le cancelaría prestaciones por ser una trabajadora contratada bajo la modalidad de honorarios profesionales.

- Que los Conceptos Reclamados por Aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, son: Antigüedad, (Bs. 12.000,00), Vacaciones 2005-2008, (Bs. 3.577,78), Bonificación de Fin de año no pagadas, 2005, 2006, 2007, 2008, (Bs.11.111,11), Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de (Bs. 6.548,67), por Indemnización del Preaviso (Bs. 4.365,78), Salario no pagados Diciembre de 2008 (Bs. 500,00), Beneficio de Alimentación (Cestas Ticket), la cantidad de Bs. 20.460,00). Cuyos montos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 58.563,34, por concepto de prestaciones sociales.

La demanda fue recibida en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, ente demandado para la realización de la Audiencia preliminar, la cual tubo su inicio el día 03 de agosto de 2009. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 09 de abril de 2010, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentados por la parte demandante en su oportunidad, sin que la parte demandada haya presentado escrito de pruebas y consignado la contestación de la demanda; se ordenó remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 21 de abril de 2010 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 07 de junio de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha siete (07) de junio de 2010, se declara constituido el Tribunal concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, y se dio a la audiencia, cada una de las partes hizo uso del tiempo concedido. Luego la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas a objeto de la evacuación. Se inicia con la evacuación de las pruebas de la parte demandante, en lo referente a las testimoniales, el apoderado de la parte promoverte, señala que solo comparecieron las ciudadanas C.H. y M.A.C., de las cuales solo rindió declaración la ciudadana M.A.C., quien respondió a todas las pregunta y repreguntas, dejándose constancia que la ciudadana C.H. al momento de ser identificada presentó solo copia de la cédula, por alegar que se le había extraviado, no portando ningún otro documento que la identificada, motivo por el cual no fue posible que rindiera su declaración. Se dejó constancia expresa que los ciudadanos M.A., Danielis León, G.B., Freimar Rigual y M.R., no comparecieron al acto razón por la cual fueron declarados Desiertos. En lo relativo a las documentales cada una de las partes hizo sus observaciones. En lo referente a la Exhibición de la documenta marcada “A”, la parte demandada lo rechaza por ser copia y no la exhibe por cuanto no los posee, lo cual la parte promoverte solicita las consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los Marcados “B” y “C”, no los exhibe por cuanto los reconoce y acepta su contenido. Se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. En fecha 19 de julio de 2010, se procede a realizar la Declaración de Parte iniciando con el demandante y por la parte demandada M.d.V.A., en su carácter de Directora de Recursos Humanos. La Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, pasa a Diferir el dispositivo del fallo. En virtud de ello, el día lunes 26 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana YOLEIDA C.R.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA. DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, demandados por la actora a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS para que le cancelen todas y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre ella y la demandada.

Por su parte sobre la demandada, se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación por parte de las demandas Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya” (Casa de la Mujer), del Instituto Municipal de la Mujer, y de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.

Si bien es cierto, la demandada no dio contestación a la demanda, a éstas se les aplican tanto el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el contenido del artículo 97 de Ley Orgánica de la Administración Pública que prevé que los institutos autónomos gozarán de los de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; por lo que la demanda se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por lo tanto la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar si la demandante YOLEIDA C.R.A., prestó servicios personales, bajo subordinación o por servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales, a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; si proceden en derecho los conceptos demandados; determinar si le es aplicable o no la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se observa que conforme a los dichos de las partes en la Audiencia de Juicio, el punto controvertido es la naturaleza de la prestación de servicio, a todo evento, la parte demandada negó la aplicación de la Convención antes señalada, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de la relación laboral a favor del accionante, y en relación a la determinación de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

“(..) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Subrayado por el Tribunal)

En consecuencia, se debe dilucidar sí existió o no la relación de trabajo, inicio, la fecha de su finalización y el resto de los fundamentos en que se apoya la accionante. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

DEL MERITO DE AUTOS: Invoca el merito y el valor probatorio que le favorezca en especial el libelo de la demanda y las documentales que le acompañan. Se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio.

TESTIMONIALES de los ciudadanos M.A. C.I. 13.475.612, DANIELIS LEON C.I. 15.322.381, G.B. C.I. 15.643.025 y FREIMAR RIGUAL C.I. 16.940.563, quienes no comparecieron a rendir su declaración, quedando desierto el acto, por lo tanto no hay méritos que valorar.

En cuanto al testimonio de la ciudadana C.H., la misma solo presentó copia simple de la cédula de identidad, alegando que la había extraviado, no portando otro documento original que la identificara, ni la denuncia del C.I.C.P., no siendo posible que rindiera su testimonio, por lo tanto se declara desierto el acto. No hay méritos que valorar.

En relación a la ciudadana M.A.C., debidamente identificada en actas del expediente, fue conteste, no cae en contradicciones, conoce a la demandante, y le consta por que laboraba conjuntamente con ella en el departamento de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Maturín, que las mismas cumplían un horario de trabajo; a criterio de esta juzgadora, se aprecia a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que la actora, cumplía una jornada dentro de la sede de la Alcaldía. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” (folio 45), copia simple de Contrato de Trabajo, el cual la parte demandada lo rechaza por copia, insistiendo la parte promovente, señalando que el mismo fue solicitado en el capitulo III, para su exhibición, en este sentido la parte demandada no lo exhibe. Al respecto, observa el Tribunal a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no existe prueba en autos, de no hallarse en poder de la demandada, por cuanto existe por un lado la presunción de la prestación de los servicios a favor de la actora conforme al artículo 72 eiusdem, y por otro lado adminiculando su valor probatorio con el que arrojan la declaración de parte, la testimonial de la ciudadana M.A.C. y el resto del acervo probatorio; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, Informes de Trabajos Realizados, para su exhibición, por cuanto la parte demandada los reconoce, se le da valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, Ordenes de Pago, para su exhibición, por cuanto la parte demandada los reconoce, se le da valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, Original de Comunicación, enviada y suscrita por el actual Alcalde del Municipio Maturín, por cuanto la parte demandada no lo desconoce, se le da valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La misma fue rendida por la demandante, ciudadana YOLEIDA C.R.A. quien en su interrogatorio, manifestó realizar títulos supletorios, documentos jurídicos, asistencia, asistía a las actividades en las comunidades, carta de no poseer vivienda, asesoría de divorcio, señaló que le hicieron un contrato a partir del primero de septiembre del año 2005. Recibía un salario mensual de Bs. 1000,00, firmaba un cuaderno de asistencia, siendo conteste entre sí al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por la otra parte, la ciudadana M.D.V.A., en su carácter de directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, tiene conocimiento de la demandante, señala que era abogada externa, que no tenia puesto de trabajo ni computadora, no recuerda que tenia casos en tribunales, que su trabajo lo supervisaba el consultor Jurídico, que no estaba en el momento en que fue contratada la demandante, por cuanto ingreso en el mes de noviembre del 2008. La misma no tiene suficiente conocimiento de las labores realizadas por la actora, cae en contradicciones en cuanto a la ubicación y espacio de la Consultoría Jurídica; se desestiman sus dichos. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, partiendo de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, es decir de tener por negada la existencia de la prestación de los servicios, y conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, según el cual la actora demandante goza de la presunción de su existencia, sólo que le correspondía acreditar la prestación de servicios para las accionadas, para concretizar dicha presunción a su favor todo ello a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo Sentencia de la Sala Social contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008.

“(…)

Para decidir la Sala observa:

(…)

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.

En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)

Del análisis del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, debidamente evacuadas y apreciadas en todo su valor por este Tribunal, se evidencia que la ciudadana YOLEIDA C.R.A., teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para las alcaldía demandada, logra acreditar elementos de juicios suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. A mayor abundamiento, emerge de la prueba documental, los recibos de pagos que hubo una remuneración recibida por los servicios prestados, y por el contrario habiendo sido conferido valor probatorio a los recibos aportados por la actora en atención a la sana critica concordando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los jueces estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en honor al hecho social trabajo, y de la declaración de parte rendida por la demandante YOLEIDA C.R.A., y de la prueba testimonial aportada, vienen a abonar méritos en que en efecto, sí laboró para la Alcaldía y realizaba las actividades señaladas por en su libelo de demanda; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de la actora los rasgos de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado, partiendo de lo expuesto por el accionante en el libelo de demanda, es necesario analizar los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron promovidos por el actor, observándose lo siguiente:

De los contratos suscritos en fechas 02 de enero 2008 y 01 de julio de 2007, entre el Municipio Maturín y la ciudadana YOLEIDA C.R.A., observa el Tribunal en uno de ellos, contradicciones entre sus cláusulas, ya que siendo el presunto contrato por honorarios profesionales, en su cláusula octava señala que una de las formas de terminación del referido contrato es que se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que le es aplicable a los trabajadores, es decir, cuando la prestación del servicio es de índole laboral.

Ahora bien, al momento de suscribir el contrato del año 2008, fue excluido de su redacción lo anteriormente expuesto, siendo incorporada una nueva disposición relativa a la no exclusividad de los servicios prestados, dejándose establecido que a la demandante no se le impediría ejercer libremente su profesión y prestar sus servicios profesionales a favor de otras personas, bien sean naturales o jurídicas, entidades bancarias, entre otras, por cuanto las labores prestadas para “EL MUNICIPIO” no son exclusivas, tal como lo señala expresamente la cláusula cuarta del contrato suscrito. En tal sentido, los contratos suscritos no cumplen con los requisitos necesarios para determinar que estamos en presencia de una relación por horarios profesionales, y aún cuando en algunos de los instrumentos quisieron subsanar los errores de redacción cometidos, no es menos cierto que la ciudadana YOLEIDA C.R.A. tenía dedicación exclusiva a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN; aunado a ello, fueron demostrados los elementos de la relación laboral, es decir, la ajenidad, la dependencia, la subordinación y el salario. En consecuencia, forzosamente debe concluirse que la prestación del servicio es de naturaleza laboral. Y así se decide.

Como ha quedado establecida la relación de trabajo que hubo entre la demandante y la demandada, solo resta establecer si procede la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas o la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte accionante reclama en su libelo de demanda la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estrado Monagas; al respecto debe señalar quien juzga que el referido Convenio Colectivo en sus cláusulas primera y tercera establece lo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES.

CLAUSULA N° 1

DEFINICIONES

Omissis…

FUNCIONARIO: Este término se aplica los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.

CLAUSULA 3

AMBITO DE APLICACIÓN

La convención Colectiva se aplicará a los Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

De la trascripción de dicha normativas, se observa que debe concluirse que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva mencionada solo le son aplicables a los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, la ciudadana YOLEIDA C.R.A., no se encuentra amparada por los beneficios allí establecidos, visto que el cargo desempeñado no se encuentra dentro de la esfera de aplicación, siendo que era un trabajador contratado a tiempo determinado, el cual, por las distintas prórrogas de su contrato, paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que no significa que sea de carrera, ya que para ello existe un procedimiento previo que debe cumplirse. Y ASÍ SE DECLARA.

En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de la reclamante de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestó servicios, desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2008, (3 años, 3 meses y 30 días), cuando fue despedida injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeño como Abogada adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y por cuanto no consta en autos pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al salario devengado, quedó evidenciado a través de los contratos y de las órdenes de pago efectuadas a la accionante, dado el valor probatorio que se les atribuye, tal como lo alegó la actora que estuvo convenido un salario de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), el mismo se tomará en cuenta a efectos de la base de cálculos. Así se decide.

En razón de lo establecido le corresponde a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos: Tiempo de Servicios: tres (03) años y cuatro (04) meses. Salario diario: Bs.33, 33

Salario Integral: Bs. 40,20 (Salario básico diario + incidencia bono vacacional + incidencia de utilidades)

ANTIGÜEDAD: 201 días a salario integral, la cantidad de ocho mil ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.8.080, 20). Así se acuerda

VACACIONES, 52,5 días a salario normal, la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.1.749, 83). Así se acuerda

BONO VACACIONAL, 26,5 días, a salario normal, la cantidad de ochocientos ochenta y tres con veinticinco céntimos (Bs.883, 25). Así se acuerda.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48,75 días, a salario normal, la cantidad de mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.624, 84). Así se acuerda.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 90 días por el salario integral, la cantidad de tres mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 3.618,00). Así se acuerda

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a salario integral, la cantidad de dos mil cuatrocientos doce bolívares (Bs.2.415, 00). Así se acuerda.

SALARIO NO PAGADO, se acuerda el pago por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

En cuanto al concepto reclamado de CESTA TICKETS, le corresponde a la trabajadora el pago de 820 días laborados a razón de treinta y dos bolívares con cinco céntimos, calculado a la Unidad Tributaria de 65 Bolívares x 0,50 %, lo que arroja la suma de Veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 26.650). Así se decide.

Dichas cantidades totalizan la suma de CUARENTA y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 45.518,12), más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexacción desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YOLEIDA C.R.A. contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, los cuales ascienden la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 45.518,12); más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexacción desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndoles saber a las partes, que una vez que conste en autos la notificación de dicho ente, iniciará el lapso para la interposición de los recurso a que haya lugar.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z. OJEDA SÁNCHEZ

El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.

El Secretario (a)

EO/gb.-

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