Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoAutorización Judicial

ASUNTO : KP02-S-2008-008730

En fecha 17 de Junio de 2.008 fue presentado escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana YOLEIDA T.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.840.693, asistida por la Abogado C.A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.472; mediante el cual solicita autorización ante este Tribunal para separarse del hogar que mantiene con su cónyuge, ciudadano B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.251.126 y del mismo domicilio, y con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente; dicha solicitud la admitió el Tribunal mediante auto dictado el 09 de Julio de 2.008, mediante el cual se ordenó oír los testigos que presentara la solicitante y notificar al Ministerio Público de la iniciación del asunto.

El Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada mediante diligencia suscrita el 22 de Julio de 2.008, y en fecha 22 de Julio de 2.008 comparecieron los ciudadanos DAMELIS Y.T.M. y C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.956.122 y V- 5.251.125 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar los argumentos esgrimidos por la solicitante respecto de los problemas habidos en la relación conyugal, testigos éstos que el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, teniendo la solicitante la necesidad imperante de abandonar el hogar con el fin de que no siga habiendo daños físicos ni mentales de su citado hijo, y a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la ciudadana YOLEIDA T.G.Q., ya identificada, para abandonar el hogar común por un lapso de 90 dias contados a partir de la presente fecha que mantiene con su cónyuge, ciudadano B.G., en beneficio y protección de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos identificados. Se deja a salvo el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo en procura de su desarrollo psíquico y emocional, procurando el mantenimiento de relaciones armoniosas con la cónyuge, así como el deber establecido en el mismo libelo de solicitud de cumplir cabalmente con la pensión alimentaría, más los gastos que su hijo requiera por concepto de vivienda, calzado, medicinas, servicio odontológico y educación.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) del mes de Agosto de 2.008. Años 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.

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