Decisión nº 53-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoSuspension De Regimen De Visitas

EXP. Nº 01003-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben las copias certificadas del expediente y se le da entrada en fecha 20 de junio de 2007, al recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLEIDA DEL C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.228, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor y único interés de su hijo de cuatro años, cuya identidad será omitida en el presente fallo, representada judicialmente por la abogada Zuley Colina, con Inpreabogado Nº 47.472, propuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 2007, por asunto relacionado con suspensión de régimen de visitas, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha 21 de junio de 2007 se designa ponente a quien así suscribe y con carácter de urgencia se procede al dictado del presente fallo.

I

PUNTO PREVIO

En principio, el conocimiento del presente caso debe atenderse conforme a las normas de entrada y recepción de causas como lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar una sana y pulcra administración de justicia, de modo que no exista la menor duda de que la misma ha sido proferida de forma equitativa, en cuanto a los interesados del orden de recepción y decisión de cada asunto. Sin embargo, a la revisión de las actas para su debido análisis y estudio, se observa que pudieran existir derechos del niño de autos que se encuentran bajo amenaza o en peligro inminente de estarlo, por lo que esta Corte Superior por la naturaleza del caso, acreditando el interés superior de la adolescente, declara “CAUSA DE EXTREMA URGENCIA,” y procede a resolver previo a cualquier otro asunto posterior a ella, asumiendo la competencia plena para resolver. ASÍ SE DECLARA.

II

Al análisis de los autos se aprecia que el auto apelado niega pedimento formulado por la progenitora del niño de autos, al presentar solicitud y requerir que, mientras se decida penalmente la denuncia realizada por ella contra el padre del niño ante la Fiscalía del Ministerio Público, se suspenda temporalmente el régimen de visitas convenido por los progenitores y homologado por el tribunal, expresando el a quo su negativa en los siguientes términos:

(…) Este Tribunal Indica que el régimen de visitas que está vigente es el del acuerdo homologado y aprobado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 20/02/2006; en consecuencia la única forma de modificar ese régimen de visita establecido es mediante una revisión del mismo y mientras eso no suceda el régimen de visitas establecido sigue siendo de obligatorio cumplimiento.

Llama poderosamente la atención a esta alzada lo característico del auto apelado, patentizado en el hecho de que el juzgador sin cumplir con el deber de justificar lo decidido, -sabido que es deber del juez, explicar y justificar los fundamentos jurídicos que toma o se apoya para la resolución del caso- hace irrevisable lo que precisamente debe examinar. Es evidente que el auto apelado tiene un carácter de interlocutoria con carácter de definitiva formal y como tal carece de su debida motivación, lo que resulta incoherente con el ordenamiento jurídico que ampara con Principios Básicos a los niños y adolescentes. Tal omisión subsumida en los requisitos que debe contener toda sentencia, viola el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser una decisión que no queda excluida de su motivación en cuanto a los intereses del niño, ni de la actuación sumaria prevista en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por su carácter de definitiva, hace que conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Texto adjetivo Civil, sea declarado nulo. ASI SE DECLARA.

III

Decidido lo anterior, fija esta alzada los límites de su competencia y decide el asunto planteado conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Se constata de las actuaciones remitidas a esta superioridad que, como antecedente, los progenitores del niño realizaron un acuerdo modificando el que con anterioridad existía sobre el régimen de visitas del hijo común, se verifica que el niño actualmente cuenta con seis años de edad, por constar así de su acta de nacimiento; que el acuerdo al que llegaron los padres fue homologado en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quedando allí establecido la forma como el niño compartiría con su progenitor bajo el régimen de visitas.

Consta igualmente que en fecha 16 de enero de 2007, la progenitora del niño ciudadana YOLEIDA DEL C.V.M., asistida de su abogada presentó escrito ante la prenombrada Sala de Juicio en el cual expone que venía cumpliendo cabalmente con el referido régimen de visitas hasta que “me di cuenta de tan bochornosa y horrorosa situación por la que estaba pasando mi hijo cada vez que su progenitor se lo llevaba a su casa.” Señala que en varias oportunidades denunció ante esa Sala que el padre de su hijo nunca le demostraba afecto al niño, que dicho ciudadano requiere tratamiento psiquiátrico urgente y que en ese acto lo denuncia ante el tribunal, que no midió las consecuencias y escrúpulos ante su propio hijo, para realizar contra él tan bochornoso acto aprovechándose del régimen de visitas para tenerlo con él, y así maltratarlo física, moral y verbalmente valiéndose de su inocencia, sometiéndole a amenazas de echarle una paliza y dejarle la correa marcada, diciéndole que le diría a su hermano que lo encerrara en un cuarto oscuro. Indica que para probar sus dichos consigna denuncia por ella realizada ante la División de Investigaciones Penales de fecha 23 de diciembre de 2006, copia de expediente que cursa ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, señalando que éste fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley que ampara a los niños y adolescentes, le imprime el carácter de grave a la situación planteada y solicita la suspensión del régimen de visitas hasta tanto el órgano competente esclarezca la situación.

Riela en autos los documentos indicados en la solicitud de los cuales se constata denuncia policial realizada por la progenitora del niño, y la narración de hechos conocidos por ella en una fecha del año 2006, observando esta alzada que según lo denunciado, puede ser catalogado que tales hechos fueron dirigidos contra la integridad física, humana y moral en perjuicio y agravio el niño de autos, de tal magnitud que pudieran estar tipificadas penalmente como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

Asimismo, de los recaudos consignados consta que en fecha 27 de diciembre de 2006, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite expediente al C.d.P.d.M.M., en relación con solicitud de una medida de protección para el niño de autos; y copia de acta de exposición del niño ante el referido C.d.P. de la manera como ocurrieron los hechos denunciados, documentos que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ante esta superioridad compareció la solicitante y consignó escrito para fundamentar su recurso, e invocando el interés superior del niño solicita con carácter de urgencia la suspensión del convenio de régimen de visitas, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público donde cursa el expediente aclare los hechos denunciados; argumenta que, atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias denunciadas, por atentar contra la seguridad física y bienestar mental y moral de su menor hijo, existe la suprema necesidad de protección, por lo que solicita la derogatoria del auto apelado y la protección del niño mediante la suspensión peticionada, y consigna documentos que obran en autos.

De las actuaciones consignadas en esta alzada constan las actuaciones administrativas introducidas con el primigenio escrito de solicitud y que ya han sido estimadas anteriormente; consta auto dictado por la Fiscalía del Ministerio Público negando la expedición de copias solicitadas por la representación judicial de la solicitante, indicando que deben ser tramitadas ante la Fiscalía General de la República; consta comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Francisco, solicitando con “EXTREMA URGENCIA”, las resultas de diligencias ordenadas por el inicio de la causa donde señala como víctima al niño de autos, en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, llevada por ese despacho. Consta comunicación emitida por el mismo organismo al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo requiriendo con “EXTREMA URGENCIA” el resultado de las diligencias practicadas en relación al caso. Consta oficio dirigido a la Medicatura Forense requiriendo con “EXTREMA URGENCIA” resultado de examen médico legal practicado al niño. Y consta auto de fecha 20 de marzo de 2007 dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual señala que con vista a diligencia suscrita por H.E.P., ordena oficiar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que inicie la averiguación pertinente en relación con el presunto desacato en el que incurrió YOLEIDA DEL C.V.M., al no cumplir con lo ordenado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006; igualmente ordena abrir una articulación probatoria de 8 días para que los involucrados demuestren el incumplimiento formulado, y ordena a la progenitora que dentro de los cinco días después de notificada, cumpla voluntariamente lo dispuesto en la sentencia del “20 de febrero de 2007” (sic), en relación al régimen de visitas establecido. A todos estos documentos se les asigna su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el inicio de investigación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público por un de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; igualmente prueba mandato y orden del a quo, para que se mantenga el régimen de visitas acordado entre los progenitores según sentencia de fecha 20 de febrero de 2006; la orden dada a la Fiscalía del Ministerio Público para que investigue el desacato de la misma; y la orden de cumplimiento del derecho de visitas dada a la progenitora, para que según lo acordado en dicha sentencia el progenitor disfrute de su derecho.

IV

La Sala para decidir observa:

Del análisis y estudio minucioso de las actas, queda demostrado en autos la existencia de una investigación de tipo penal que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público por ser el organismo competente para el ejercicio de la acción de tipo penal que se investiga, iniciada por denuncia de la progenitora del niño por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde aparece como víctima el niño de autos y como presunto responsable su progenitor, lo que evidencia que se encuentran reñidas la moral pública, y, las relaciones familiares entre padre e hijo y su progenitora. De modo que, de resultar ciertos los hechos investigados, en mayor o menor grado quedarán afectadas las relaciones paternales entre padre e hijo, pues la filiación existente entre ellos y la incapacidad del niño a resistirse a la presunta comisión de los hechos que narra así lo exigen; lo que de igual manera, afectaría la organización familiar como grupo primario y célula fundamental de la sociedad, cuestión indiscutible.

Ahora bien, las razones de interés público contenidas en los hechos que son objeto de la investigación penal, se encuentran entrelazadas obligatoriamente y en f.a. con el Interés Superior del Niño de autos, que como sujeto de derecho debe ser protegido por todos los órganos bien sea públicos o privados, Principio que comprende el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos de ciertos actos y de toda práctica que atenten contra las posibilidades de su desarrollo integral como seres humanos.

El Interés Superior del Niño como derecho a proteger se encuentra previsto en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, señalando el derecho a que prive el Interés Superior en todas las medidas concernientes a ellos, que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legales. (art. 3). Igualmente, la Convención da protección a los sujetos en edad minoril contra los abusos, enmarcando el derecho a que todo niño o adolescente sea protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico, mental o sexual, descuido o trato negligente, maltrato o explotación. (art. 19).

Básicamente, el Principio del Interés Superior del Niño debe interpretarse en forma conjunta con otros principios que conforman la Doctrina de la Protección Integral, muy especialmente en el caso concreto, con el Principio de la Prioridad Absoluta, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 75 y 78, al reconocer expresamente el Principio del Interés Superior del Niño y el Principio de la Prioridad Absoluta; principios que también recoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en su Exposición de Motivos que en una aproximación jurídica al problema, “Simplemente el niño esta primero”; estableciendo en su artículo 8 lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

(…).

De esta manera nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Interés Superior para la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes, y para ello, concretamente, en el Parágrafo Primero de la Ley especial precitada, el legislador dejó una guía para al juez, a los fines de la determinación del Interés Superior del Niño.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta alzada atendiendo los Principios fundamentales que amparan al niño de autos, constatada la existencia de investigación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde aparece como agraviado el niño de autos; y vistas las actas levantadas por ante los órganos administrativos y cuerpo policial oyendo al niño, en las que aparece una narración en forma detallada de como ocurrieron los hechos que da origen a la denuncia de su progenitora y la orden del la fiscalía de iniciar investigación penal sobre el caso denunciado, se declara necesario, la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño para mantener un equilibrio, - más que de las exigencias del bien común y los derechos del progenitor- de los derechos y garantías del niño como persona, redundando su Interés Superior en que es también una garantía, de que toda decisión que concierna a él, debe considerarse primordialmente sus derechos.

En consecuencia, para la satisfacción integral de sus derechos y garantías, se concluye que ante la existencia de un estado de necesidad, la separación del progenitor del niño de autos, mientras se decida la investigación penal que obra en su contra, es necesaria por redundar doblemente el Principio del Interés Superior del Niño a su favor, lo que no va dirigido en detrimento de los derechos de su progenitor sino por el contrario, igualmente ese interés superior invocado para la separación obra en su beneficio. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, estas Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana YOLEIDA DEL C.V.M., actuando en representación del niño de autos. 2) NULO el auto de fecha 18 de enero de 2007 dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por vía de consecuencia, NULO el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007 mediante el cual ordena a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciar averiguaciones relacionadas con el desacato en el que incurrió la progenitora del niño; abrir articulación probatoria por el incumplimiento; y la notificación de dicha ciudadana conminándola a cumplir voluntariamente lo establecido en la sentencia que contiene régimen de visitas para el progenitor del niño. 3) SUSPENDE EL DERECHO DE VISITAS con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del precitado Tribunal. 4) DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 19 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; artículos 7, 8 y 32 en concordancia con la letra g) del 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y AMPARA al NIÑO de autos en su derecho a su protección integral con el efectivo goce y disfrute de sus derechos y garantías, y para ello ordena LA SEPARACION de su entorno del ciudadano H.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.803.366, hasta que exista constancia en autos de sentencia que dicte el órgano jurisdiccional competente, que dictamine las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público relacionadas con el caso de autos. 5) REMITASE copia certificada de esta sentencia a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y OFICIESE lo conducente a la Unidad Educativa Jardín de Infancia Capullito, prohibiendo en dicha institución la comunicación y salida del NIÑO con su progenitor. 6) BAJESE este expediente a su lugar de origen para que dado el “CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA” inmediatamente ponga en estado de ejecución el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente

C.T.M.

La Juez Profesional Ponente, La Juez Profesional,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “53”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. No. 001003-07/P.21-07.-

ORA/ora

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