Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA V.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.749.213 y de este domicilio, quien actúa en representación del ciudadano A.Z.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.393.449, debidamente asistida por el Abogado JORHMAN J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.722.-

PARTE DEMANDADA: J.N.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.309 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No: 16.394

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana YOLEIDA V.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.749.213 y de este domicilio, quien actúa en representación del ciudadano A.Z.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.393.449, debidamente asistida por el Abogado JORHMAN J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.722, contra el ciudadano J.N.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.309 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/10/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 23 de Octubre de 2008 (f. 11) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y libra la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio J.J.M.d.E.C., para la practica de la citación ordenada a quien se le libró el despacho correspondiente y se remitió anexo a oficio N° 830.

Al folio catorce (f.14), corre inserto auto de fecha 23/10/2008 donde el Tribunal insta a la parte accionante a estimar el monto de la demanda interpuesta.

En fecha 24/10/2008 (f.15), el Tribunal dictó auto donde deja sin efecto el oficio N° 830 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio J.J.M.d.E.C., y libra nuevo oficio N° 838 para el citado Juzgado, donde se comisiona para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 20/11/2008 (f. 17) compareció la ciudadana YOLEIDA V.S.P., con el carácter acreditado en autos, asistida del abogado JORHMAN J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.722, parte demandante, y consigna los emolumentos para el fotocopiado del libelo y se forme la compulsa de citación. El Tribunal en la misma fecha certifico el fotocopiado consignado, libró la respectiva compulsa y la remitió al Tribunal comisionado.

En fecha 27/01/2009 (f.26), se recibió y agregó a los autos comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio J.J.M.d.E.C., debidamente cumplida.

Al folio 27, corre inserto auto de fecha 05/03/2009, donde el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.N.P.S., a dar contestación a la demanda.

En fecha 26/03/2009 (f.28), compareció la ciudadana YOLEIDA V.S.P., en representación del ciudadano A.Z.P., debidamente asistida por el Abogado JORHMAN J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.722, y consigno escrito de promoción de pruebas. El Tribunal lo agregó a los autos en fecha 01/04/2009 (f.25).

En fecha 06/04/2009 (f.30), el Tribunal dicto auto donde revoca por contrario imperio el auto que corre inserto al folio 29, donde se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante, y fija lapso para sentenciar dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a este, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sin informe de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora a través expone y pretende en su escrito libelar:

  1. Que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de M.I., Sector 02, Vereda 06, casa N° 26, en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., edificada en un área de terreno de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (52,76 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas : NOROESTE, con la vereda 06, con una distancia de diez metros (10;00 mts.); SURESTE, con casa N° 05, con una distancia de nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (9,84 mts.); SUROESTE, con casa N° 24, con una distancia de quince metros con cuarenta centímetros (15.40 mts.); y NORESTE, con la Avenida 03, con una distancia de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.), la cual le pertenece por haberla adquirido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31/12/2003, inserto bajo el N° 32, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  2. Que en fecha 15/12/2001 su representado convino en celebrar un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano J.N.P.S., ….., y que al cabo de unos meses de iniciada la relación arrendaticia su poderdante ofreció el inmueble en cuestión de arrendatario, ofrecido por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) hoy TRECE MIL BOLIVARES(Bs. 13.000,00), el cual mi representado acepta haber recibido la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.675.000,00) hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.675,00), tal como lo señala el contrato privado celebrado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2003, el cual consigna.

  3. Que desde esa fecha 22/08/2003, después de transcurridos aproximadamente cinco (5) años, el arrendatario oferido no ha cancelado la suma acordada para la venta definitiva del dicho inmueble y además ha violado la cláusula cuarta del contrato, en donde especifica el compromiso expreso de cancelar los servicios públicos, es decir, mantenerlo totalmente solvente, en virtud de que hace aproximadamente tres (3) años no cancela el servicio público de agua, siendo esta una causal de solicitar la resolución del contrato, establecida en la cláusula séptima del mismo.

  4. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.167, y 1.533 del Código Civil.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora a través promueve:

 Promueve el poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 81, Tomo 44, de fecha 28/07/2008, el cual demuestra el carácter con el cual actúa.

 Promueve el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual pertenece a su representado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 32, Tomo 66, de fecha 31/12/2003.

 Promueve Contrato Privado celebrado entre las partes en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 22/08/2003, y estado de cuenta expedido por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, Agencia Morón.

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

I

Trata la presente causa de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, donde el accionante entrega voluntariamente el inmueble al ciudadano J.N.P.S., iniciando como relación arrendaticia y ofrecido posteriormente en venta.

Citada como quedó la parte demandada tal y como consta por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Municipio del Municipio J.J.M., que riela al folio 23, y siendo la oportunidad de contestar la demanda el mismo no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar.-

Ahora bien, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 16/01/2009 (f.23), tal y como así lo declara el Alguacil del Tribunal comisionado en su diligencia (f.22), siendo que a partir del día de despacho siguiente de la constancia en autos del alguacil de haber cumplido con la citación personal de la demandada, y transcurrido íntegramente el lapso que tenía la demandada para que contestara la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es la que no diere contestación a la demanda; siendo que a partir del día de despacho inmediato a éste, que empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 01/04/2009, tampoco promoviera prueba alguna que le favoreciera.-

Asimismo, de una minuciosa y exhaustiva revisión del caso in concreto, puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciera, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte accionante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.

En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento nos señala:

(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.

Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal establecida legalmente en la Ley; 2) El demandado quedo legalmente citado personalmente tal como consta al folio 23 y no acudió a los actos subsiguientes (contestación de demanda y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones de la accionante.

Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el accionante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, lo que equivale a decir, que tanto la documental (Documento Propiedad del Inmueble) que riela a los folios 6 y 7 y de donde se desprende los derechos de propiedad y posesión que tiene la parte actora, inmueble éste objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal cuya devolución se pide, tratándose dicha documental de un documento público, así como la documental del contrato de arrendamiento del inmueble de marras (folios 8 y 9); no siendo desechadas las documentales en referencia, lo que deben otorgárseles todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y el cual mencionamos inmediato anteriormente; pruebas todas estas que demuestran con suficiencia los hechos y el fundamento de derecho, alegados; por lo que debe forzosamente considerar este Juzgador que la presente acción debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

II

De lo antes expuesto, este Tribunal acuerda:

1-) Declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos A.Z.P. y J.N.P.S., sobre el inmueble ubicado en a Urbanización Colinas de M.I., Sector 02, Vereda 06, casa N° 26, en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..

2-) Se ordena al ciudadano J.N.P.S., ya identificado, la entrega inmediata del inmueble ubicado en a Urbanización Colinas de M.I., Sector 02, Vereda 06, casa N° 26, en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., edificada en un área de terreno de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (52,76 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE, con la vereda 06, con una distancia de diez metros(10;00 mts.); SURESTE, con casa N° 05, con una distancia de nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (9,84 mts.); SUROESTE, con casa N° 24, con una distancia de quince metros con cuarenta centímetros (15.40 mts.); y NORESTE, con la Avenida 03, con una distancia de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.), al ciudadano A.Z.P. y/o a la ciudadana YOLEIDA V.S.P., en su carácter de representante del demandante, ya identificados.

3-) Se conmina al ciudadano A.Z.P., a depositar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.675,00), a nombre del ciudadano J.N.P.S., por el concepto expresado en el libelo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana YOLEIDA V.S.P., quien actúa en representación del ciudadano A.Z.P., debidamente asistida por el Abogado JORHMAN J.C.C., contra el ciudadano J.N.P.S., todos ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y; ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Consecuencialmente se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción, al demandante, ciudadano A.Z.P. y/o a la ciudadana YOLEIDA V.S.P., en su carácter de representante del demandante, tal como así lo dispone el Numeral 2 acordado en la motiva de esta decisión.

TERCERO

Se conmina al ciudadano A.Z.P., a depositar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.675,00), a nombre del ciudadano J.N.P.S., por el concepto expresado en el libelo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/mh.-

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