Decisión nº 576-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195º Y 146º

Partes:

Demandante: Yoleida Y.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.423, en representación de sus hijos los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA).

Demandado: Yberio J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.475.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de febrero del 2.005, la ciudadana Yoleida Y.H.R., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Yberio J.V.C., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) semanales a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y que la misma se aumente en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) anuales, a su vez requirió una cuota especial en el mes de septiembre en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a los fines de cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares, seguidamente solicitó una cuota especial en el mes de diciembre en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a los fines de cubrir con los gastos navideños de sus hijos, además de cubrir con el 50% los gastos de sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y cualquier otro que sus hijos requieran. Consignó partidas de nacimientos de sus hijos y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 09 de febrero del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Yberio J.V.C., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano, se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirva hacer comparecer a la mayor brevedad posible ante este despacho al referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero del 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 15 de marzo del 2.005, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 18 de marzo del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 04 de abril del 2.005, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes ejercieron ese derecho. En fecha 11 de abril del 2.005, esta Sala de Juicio ordenó dictar auto para mejor proveer, ordenando practicar un informe social a todo el entorno familiar, notificando a la Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 13 de abril del 2.005, se practicó la notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 26 de abril del 2.005, se dejó expresa constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer. En fecha 03 de mayo del 2.005, siendo el ultimo día para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se evidenció que no constaba en autos el informe social ordenado en auto de fecha 11 de abril del 2.005, se defirió la misma dentro los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el referido informe. En fecha 18 de mayo del 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal consigno el informe. En fecha 24 de mayo del 2.005, esta Sala de Juicio evidenció del informo social, que el demandado no acudió ante el servicio de Trabajadora Social, se ordenó notificar a las partes a las partes para la fijación de la sentencia dentro los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana Yoleida Y.H.R., en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal en su carácter de madre y representante legal de los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), alegó que el padre de sus hijos abandonó sus obligaciones con ellos, dejando la carga de la manutención alimentaria, de educación, cultura, deporte, etc. totalmente a ella, que en la actualidad requiere la ayuda del padre de sus hijos por cuanto se encuentra limitada para cubrir el 100 % de los gastos generados por ellos y que sus ingresos económicos son muy bajos. Que por todo lo expuesto, solicitó la citación del padre de sus hijos para que se fijara la pensión de alimentos en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y que la misma se aumente en la cantidad de veinte mil bolívares anuales, a su vez requirió una cuota especial de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, así como también una cuota en el mes de diciembre en la misma cantidad, además que cumpla con el 50% de los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que sus hijo requieran.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “Informo a esta Sala de Juicio que no tengo trabajo fijo, por cuanto soy es latonero y llega trabajo es eventualmente. Ofrezco la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) semanales, aparte del 50% de los gasto de medicinas, médico y vestuario para mis hijos los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA). Seguidamente, hago saber que la madre de mis hijos informo como organismo empleador el Taller Los Duran, en el cual no laboro”

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de autos, que por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó una constancia de estudio de su hija (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), que corre inserta en el folio 7 de autos, la cual se aprecia como indicio probatorio de que está estudiando y para ello requiere de la ayuda de su padre. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. A su vez, la Sala ordenó la elaboración de un informe socio económico a las partes y a los niños, el cual al no ser impugnado se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y del mismo se desprende que la solicitante labora como doméstica en una casa de familia y que su ingreso es exiguo, que los infantes generan una serie de gastos como aporte escolar, cuidadora de ellos y merienda de la niña (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), además de los gastos de médicos, medicinas, ropa, calzado, comida, observando quien juzga que la ciudadana Yoleida Y.H.R., asume su rol de madre con responsabilidad, pues, tiene la carga total de los gastos de sus hijos, faltando el aporte del padre, el cual urge que lo cumpla, para que mejore la calidad de vida de sus hijos, entendiendo con ésto que el ciudadano Yberio J.V.C., como padre no ha sido responsable con su obligación natural para con sus hijos, de proporcionarles sin exigencia de una autoridad, todo aquello que dentro de la normalidad cotidiana necesita un ser humano: alimentos, vestuario, educación, atención médica, medicinas, entre otros gastos.

Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Articulo 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades.

La Sala Observa:

En autos, no existen pruebas que demuestren fehacientemente la capacidad económica del obligado, solo su exposición al momento de dar contestación a esta solicitud, en la cual manifiesta que no tiene trabajo fijo, que es latonero y que el trabajo es eventual, sin embargo, es evidente la urgencia que tienen sus hijos (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), que colabore con su manutención, solo que no se puede satisfacer en su totalidad la exigencia de la demandante, por cuanto a pesar de tener trabajo eventual, porque él mismo lo confesó, no conocemos su ingreso, sin embargo, el mismo obligado ofreció la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo Bs.) semanales, que serian sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs.) mensuales, aparte del 50% de los gastos de medicinas, médico y vestuario, considerando quien juzga, que no es una suma suficiente tomando en cuenta que se trata de tres personas que requieren que sus necesidades más elementales sean satisfechas y que el costo de la canasta alimentaria cada día debido a la inflación galopante es mayor, por lo que se le exige al demandado un esfuerzo en el aporte alimenticio de sus hijos.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Yoleida Y.H.R., ya identificada, en representación de sus hijos los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), contra el ciudadano Yberio J.V.C., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) quincenales, que viene a ser el 19,76 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Además se le fija una cuota especial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y uniformes, la cual será cancelada antes del comienzo de las clases de los infantes, así como también la misma cantidad en el mes de diciembre, para ser cancelados el quince (15) de ese mes. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio del 2.005. 195º y 146º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 576-2.005 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-3.320-05.

RCZ/mz/05.

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