Decisión nº 234 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 42.525

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana YOLEIDIS E.E.A., venezolana, mayor de edad, soltera, quien por no poseer cédula de identidad laminada, fue identificada por los ciudadanos J.C. y Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.290 y 9.766.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.510, del mismo domicilio, solicitó la inserción de su acta de nacimiento; alegó que nació el día ocho (08) de Febrero de 1980, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.d.M.d.E.Z., siendo hija de los ciudadanos O.E.M. y M.D.L.S.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.082.803 y 25.276.716, respectivamente; expresó igualmente, que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su acta de nacimiento en la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, hoy F.E.B., del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, asi como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas, por cuanto en la misma no aparece la presentación correspondiente a su nacimiento; por último manifestó que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la debida realización en los actos de su vida civil y que no ha podido cursar estudios por no poseer la documentación necesaria, ni trabajar en ninguna de las empresas constituidas en la localidad, por los cual demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus padres, ciudadanos O.E.M. y M.D.L.S.A.V., ya identificados.

    Acompañó a la demanda C.d.N. expedida por el Departamento de Historias M´édicas del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.d.M.d.E.Z., adscrito a la Secretaría de S.d.P.E. de la Gobernación del Estado Zulia, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la actual Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 26 de Julio de 2007, se le dio entrada a la demanda instándose al requirente a consignar el justificativo de testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil y la carta de naturalización o Gaceta Oficial correspondientes al otorgamiento de la nacionalidad venezolana a sus presuntos padres, con lo cual dio cumplimiento en fecha 20 de Febrero de 2008.

    El día 10 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió el día 1° de Julio de 2008, e igualmente se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos O.E.M. y M.D.L.S.A.V., para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma; y, se ordenó oficiar al mencionado centro hospitalario para la verificación de la c.d.n. traída a las actas por el actor, constando en las actas que mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, la parte actora consignó la presunta respuesta que el mencionado Hospital Materno Infantil, dio a la información que mediante oficio Nº 403, de fecha 10 de Marzo de 2008, le requirió este Tribunal; y que la referida parte mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, consignó el diario en el cual se publicó el cartel ordenado en el auto de admisión.

    En fecha 21 de Enero de 2009, los demandados, ciudadanos O.E.M. y M.D.L.S.A.V., se dieron por citados para todos los actos del juicio.

    En auto de fecha 02 de Abril de 2009, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de la apertura del lapso probatorio, por solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.E.M., abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.544, según poder apud acta que corre inserta en las actas procesales; la cual se cumplió el día 22 de Abril de 2009.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción; y, llegada la oportunidad de la apertura del lapso probatorio, la apoderada judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió las siguientes pruebas:

    1. Ratificó todas las documentales acompañadas al escrito libelar; y,

    2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C. y Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.290 y 9.766.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de acta de nacimiento, de la siguiente manera:

    …si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Asimismo, el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Igualmente el Artículo 1.354 ibidem, determina:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    Por otro lado el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Ahora bien, a falta de acta, lo viable es la obtención de una prueba supletoria de la posesión de estado. Los hechos, concernientes al Estado Civil se prueban con el acta correspondiente, pues éstas garantizan la veracidad de la información que ellas suministran; de allí que la imposibilidad de obtener un acta, cuando la causa no es imputable al requirente, ha causado la necesidad que a título subsidiario se acepten otros medios de prueba. Pues bien, el medio idóneo para la obtención de la prueba supletoria de un acta, es instaurar el juicio establecido en nuestro ordenamiento jurídico; y, cuya sentencia debidamente ejecutoriada, deberá insertarse en los Organismos correspondientes, donde la misma fungirá como acta, pudiendo entonces afirmar que la prueba supletoria del acta, está constituida por una sentencia declarativa. En este orden de ideas, nos encontramos que los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de acta de nacimiento, se encuentran establecidos en el encabezado del transcrito artículo 458 del Código Civil, es decir, si se han perdido o destruido los registros, si éstos son ilegibles, si no se han llevado éstos registros, o si se han interrumpido u omitido los asientos, todo ello condicionado a que las mencionadas circunstancias no provengan del dolo del requirente.

    En cuanto al procedimiento para instaurar los señalados juicios, es el mismo establecido para los juicios de rectificación, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio, tal como lo estatuye el reproducido artículo 505 ejusdem, que implementó un procedimiento previendo una posible oposición por parte de cualquier interesado que se sienta afectado en sus derechos, lo que justifica la apertura del juicio a pruebas, bajo las pautas del procedimiento ordinario; sin embargo, la no contención justifica el tratamiento sumario de la acción y a tal efecto el legislador concede un lapso probatorio de diez (10) días, con el objeto de que el requirente demuestre sus alegatos, pues la falta de oposición no produce confesión ficta, dado que el objeto escapa al libre poder negocial de las partes, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado y así lo confirma el legislador con la intervención obligatoria del representante del Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra facultado para promover pruebas. Así tenemos que el accionante debe demostrar en el juicio, primero, que se encuentra incurso en uno de los supuestos señalados en la mencionada norma; y, segundo el hecho inequívoco de que tiene la plena posesión del estado que arguye, en el caso subjudice, de hija de los demandados; en otras palabras, demostrar sin lugar a dudas, que su identidad se corresponde con la de la hija que tuvieron los demandados para la fecha indicada. Es por ello que la prueba presentada no puede ser una simple justificación de testigos practicada fuera del juicio, como lo determina el artículo 505 ibidem, pues estos testimonios deben ser ratificados, promovidos y practicados en el lapso probatorio del juicio, ante el Juzgado que para ello se comisione.

    Finalmente, en lo que respecta a la carga de la prueba, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Asimismo lo determina el artículo 1.354 del Código Civil, que estatuye que la carga de la prueba no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; al demandante le corresponde demostrar los hechos que alega, es decir, probar la existencia de un hecho, no a quien niegue; y, al demandado le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su excepción.

    Ahora bien, teniendo el Juez por norte, la verdad en los procesos, se analizaron los documentos traídos a las actas y se observó lo siguiente: de las constancias de inexistencias del acta de nacimiento de la mencionada demandante, expedida por los Organismos competentes, quedó demostrado la inexistencia de su acta de nacimiento, lo cual se aprecia a favor de la postulante.

    Igualmente, la actora trajo a las actas procesales, un justificativo de testigos; en este particular es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio.

    Por último, en lo que respecta a la C.d.N. expedida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. E.S.P.d.M., tal como se acordó en el auto de admisión de la presente acción, en interés de la celeridad procesal, se ordenó oficiar al indicado centro hospitalario con el fin de constatar la información suministrada en la mencionada constancia y verificar si la misma cumple con las formalidades administrativas establecidas en el Hospital Materno indicado; todo ello con el objeto de darle valor probatorio al referido instrumento, por cuanto éste emana de un tercero que no es parte del juicio y el mismo tiene su origen en libros o archivos que reposan en la mencionada institución. Observa esta Jurisdicente, que la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, consignó el original del oficio Nº 403, expedido por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2008, dirigido al Departamento de Historias Médicas del referido Hospital Materno Infantil, donde se le solicitó certificar la veracidad de la c.d.n. traída a las actas por la demandante, para lo cual se remitió el original de la misma con el señalado oficio; y como respuesta de la mencionada institución, se encontró en el original de la constancia que le fuera remitido, una leyenda en manuscrito en tinta, certificando de manera muy escueta la información y contraviniendo las exigencias mínimas que debe contener la certificación, por lo que se concluye que el a.d.n.e. un medio suficiente del cual esta Sentenciadora, se pueda valer para escudriñar la veracidad de los hechos controvertidos; esto es que la identidad de la demandante se corresponde con la del neonato nacido en el lugar y momento indicado en la constancia y que es la ciudadana allí identificada su progenitora, por lo cual se desecha y así se decide.

    Del análisis de las pruebas promovidas y traídas a las actas por la requirente, se desprende que ninguna de éstas convalidó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, que condujera a esta Juzgadora, a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que al no estar demostrados tales alegatos, se concluye que la presente acción para la inserción del acta de nacimiento de la demandante, ciudadana YOLEIDIS E.E.A. es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana YOLEIDIS E.E.A. contra los ciudadanos O.E.M. y M.D.L.S.A.V..

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.525. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes de Julio de 2010.

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