Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Jugado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 16 de noviembre de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por la abogada C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.480.595, inscrita en el Inpreabogado número 109.544, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLEIDIS E.E.A., venezolana, mayor de edad y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, en el juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoado por YOLEIDIS E.E.A., ya identificada contra el ciudadanos O.E.M. y la ciudadana M.D.L.S.A.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 22.082.803 y 25.276.716 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 23de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva..

Se deja constancia que las partes en la presente causa no presentaron escrito de Informes, por lo que esta Superioridad pasa a narra el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2007, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por YOLEIDIS E.E.A., asistida por la abogada G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.187.318, inscrita en el Inpreabogado número 73.510 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que nació el 08 de febrero de 1980, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Soto Peña, del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia en la C.d.N.d.D.d.R.M. de fecha 18 de abril de 2007, hija del ciudadano ECHEVERRÍA MONTERROSA ORLANDO, y de la ciudadana A.V.M.D.L.S..

  2. - Que no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Caique Mara, hoy F.E.B., del municipio Maracaibo, donde nació, así como en la Oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, las misma resultaron infructuosas por cuanto no aparece la presentación correspondiente de su nacimiento.

  3. - Que la carencia de tan importante documento ha ocasionado graves perjuicios para la realización en los actos de la vida civil, sin poder cursar estudios, por no poseer la documentación necesaria, así tampoco ha podido trabajar en las diversas empresas constituidas en la localidad.

  4. - Que según lo narrado por sus progenitores, fue de su relación concubinaria, y que por motivos que aun desconoce no fue presentada al momento de su nacimiento, en razón de los hechos antes expuestos es por lo que demanda a los ciudadanos ECHEVERRÍA MONTERROSA ORLANDO, y ARIA VARGAS M.D.L.S., a fin que manifiesten si efectivamente la reconocen como su hija.

    En fecha 10 de marzo de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en vista que la parte interesada consignara la documentación solicitada.

    En fecha 04 de mayo de 2009, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas

  6. - Promovió y ratificó todos los documentos acompañados al libelo de la demanda.

  7. - Promovió pruebas testimoniales juradas de los ciudadanos J.C. y Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.610.290 y 9.766.313 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 26 de julio de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    SIN LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO incoara la ciudadana YOLEIDIS E.E.A., contra los ciudadanos O.E.M. y la ciudadana M.D.L.S.A. VARGAS

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El thema decidedum de la presente causa versa sobre una solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, incoado por la ciudadana YOLEIDIS E.E.A., contra el ciudadano O.E.M. y la ciudadana M.D.L.S.A.V. todos plenamente identificados, donde la parte actora alega que nació el 08 de febrero de 1980, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Soto Peña, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y es hija de los ciudadanos mencionados, y que no obstante de haberse realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Caique Mara, hoy F.E.B., del municipio Maracaibo, donde nació, así como en la Oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, las misma resultaron infructuosas por cuanto no aparece la presentación correspondiente de su nacimiento, y que los motivos del por que no fue presentada los desconoce, sólo que la relación de sus progenitores fue una relación concubinaria.

    Ahora bien, respecto al procedimiento a seguir en la presente solicitud, el Legislador Venezolano, en sus artículos 458 y 505 del Código Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

    .

    Artículo 505.- También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

    .

    En cumplimiento del procedimiento a seguir, la parte actora presentó las siguientes pruebas junto al escrito libelar y posteriormente otras pruebas conforme a lo solicitado por el Tribunal de la causa, las cuales son las siguientes:

    * Copia certificada de la constancia de nacimiento emitida por el Médico Director del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Dr. Á.N., de fecha 18 de abril de 2007.

    Si bien el Tribunal cumplió con la solicitud de la parte actora en Oficiar al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Estado Zulia, dicha prueba fue presentada por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de la cual sólo aparece un original de la constancia de nacimiento del referido Hospital, con una nota manuscrita por la ciudadana A.S.D.P., la cual señala que en fecha 05 de agosto de 2008, se verificó por Historia clínica número 01-43-42, nacimiento de fecha 08-02-80, quedando el mismo certificado, conjuntamente con el sello húmedo de la oficina de Historia Médica del Hospital.

    La presente prueba a pesar de ser promovida y evacuada conforme a lo previsto en el artículo433 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, la desecha en todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada con la formalidad y eficacia necesaria para su valoración. Así se establece.

    *Certificado de la Coordinación General de Jefaturas Civiles, Jefatura Civil Parroquia Cacique M.d.E.Z., de fecha 24 de abril de 2007, en la cual se certifica que durante los años 1980 y 2007, no fue posible localizar inserta la partida de nacimiento, correspondiente a YOLEIDIS E.E.A., quien manifestó haber nacido el 08-02-1980 y ser hija de O.E.M. y M.D.L.S.A.V..

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo expedido por un funcionario competente y de la cual se evidencia que la ciudadana YORLEIDIS ECHEVERRÍA, no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil, el Acta de Nacimiento. Así se establece.

    * Certificado del Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2007, el cual certifica que en el archivo de esa oficina no se encuentra asentada el acta de nacimiento de la ciudadana YOLEIDIS E.E.A..

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, por cuanto el mismo fue expedido por un funcionario competente y de la cual se evidencia que la ciudadana YORLEIDIS ECHEVERRÍA, no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil, el Acta de Nacimiento. Así se establece.

    * Justificativo de testigos emanado de la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 2007.

    Esta Juzgadora desestima el anterior medio probatorio, por cuanto para que el mismo sea legalmente valorado, debe ser ratificado en la etapa probatoria mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad las desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de las Gacetas Oficiales números 5.793 y 5717 de fechas 14 de diciembre de 2005 y 01 de julio de 2004, respectivamente, en la cual se le expide la carta de naturaleza a los ciudadanos O.E.M. y M.D.L.S.A.V..

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada y de la misma se evidencia la nacionalidad venezolana obtenida por parte de los ciudadanos O.E.M. y M.D.L.S.A.V.. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano O.E.M..

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada y de la misma se evidencia la nacionalidad venezolana obtenida por parte del ciudadano O.E.. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.L.S.A.V..

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada y de la misma se evidencia la nacionalidad venezolana obtenida por parte de la ciudadana M.D.L.S.A.V.. Así se establece.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    * Invocó el mérito favorable que arrojan las actas

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Ratificó todos los documentos acompañados al libelo de la demanda.

    Tales pruebas ya fueron valoradas con anterioridad por este Juzgado Superior. Así se establece.

    * Testimoniales juradas de los ciudadanos J.C. y Z.R., plenamente identificados.

    Las testimoniales promovidas por el Tribunal de la causa y evacuadas por el Tribunal comisionado, no se llevaron a efecto por la ausencia de los ciudadanos mencionados al momento de su evacuación, por lo que esta Superioridad desecha la presente prueba. Así se establece.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, esta Jurisdicente observa, que a pesar que fueron presentadas un cúmulo de pruebas, las mismas no son suficientes, ni aportan nada a su favor, debido a la ineficacia e ineficacia de su evacuación; por consiguiente, no demuestran por si solas, que la mencionada ciudadana YOLEIDIS E.E.A., haya nacido en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo alegado, siendo imposible para esta Superioridad, otorgarle la orden de inserción de acta de nacimiento en el Registro Civil Venezolano. Así se decide.

    En consecuencia de lo ut supra planteado, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLEIDIS E.E.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, en el juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoado por YOLEIDIS E.E.A., contra el ciudadanos O.E.M. y la ciudadana M.D.L.S.A.V., todos plenamente identificados. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 26 de octubre de 2010, por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLEIDIS E.E.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, en el juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoado por YOLEIDIS E.E.A., ya identificada contra el ciudadanos O.E.M. y la ciudadana M.D.L.S.A.V., todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

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