Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: N° 2049-07

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: YOLEIDY F.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.495.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VON BUREN S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 988.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 2.6616

PARTE DEMANDADA: GUATI CHUPI C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 07, Tomo 84-A-Pro de fecha 24 de mayo del 2.000.

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Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la demandante en contra de la Empresa “GUATI CHUPI C.A., en fecha 25 de mayo de 2007, folio del 1 al 5.

Recibida por este Juzgado el 25 de mayo de 2007, en fecha 30 de mayo de 2007, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1° 2°, 3° 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.

En fecha 05-06-2007, la parte actora consigna por ante este Juzgado el escrito de subsanación del libelo solicitado. Cursante al folio 53 al 56.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, este Juzgado observa:

Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no informó a este Juzgado en forma clara y precisa a quien esta demandando bien sea persona “jurídica o natural”, indica la demandante en su escrito de subsanación lo siguiente:

CUARTO

En cuanto al salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo era o fue de Bs. 17.077,50 diarios durante la prestación de servicios.

QUINTO

“…En cuanto al salario integral, o sea, el formado por el salario diario, mas utilidades, mas alícuota de bono vacacional, tal como lo señala la Boleta de Notificación debo señalar que a expresión del trabajador fue de Bs. 20.493,00…”-

SEPTIMO

“…En cuanto a pedimento contenido en la boleta de Notificación referente al calculo de la Antigüedad referida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es mi obligación profesional significarle a la Ciudadana Juez que el salario utilizado para el cálculo de dicho concepto fue el de Bs. 17.077,50, suma ésta que siempre fue devengada como salario diario por la Trabajadora…”

… Es mi obligación profesional señalar con todo respeto a la Autoridad Jurisdiccional que la normativa anteriormente señalada establece la co-responsabilidad personal de los señores P.L. PORRAS YSTURIZ Y N.P.Z.G., y a la empresa GUATI CHUPI C.A., en el cumplimiento de las obligaciones laborales como patronos conjuntamente con la empresa GUATICHUPI C.A., para el caso de que la autoridad Jurisdiccional ASI NO LO CONSIDERE ENTONCES NOS VEMOS OBLIGADOS A DEMANDAR SOLAMENTE A DICHA EMPRESA GUATI CHUPI C.A EMPLEADORA QUE POR UN PROCEDIMIENTO TENDENCIOSO Y DE MALA F.D.L.S.P.L. PORRAS YSTURIZ Y N.P.Z.G., HA SIDO DISUELTA, CONSTITUYENDOS CON LOS MISMOS BIENES DE DICHA EMPRESA EMPLEADORA OTRA SOCIEDAD MERCANTIL CUYA DENOMINACION ES: AGRO TURISTICA FLO-AR C.A….

Resulta inadmisible que en una demanda, en cuanto a señalar la parte a quien se va a demandar se deje a decisión del Tribunal, coloca a este en una situación incomoda, difícil e imposible de realizar por cuanto que solo le es propia al actor en su papel de demandante señalar en forma clara y precisa la persona “natural o jurídica” a la cual se va a demandar y que en cuyo caso ese demandado sea el empleador a quien el trabajador le va a prestar el servicio a quien esta subordinado y quien le paga el salario, en consecuencia si es una persona “jurídica” (empresa) quien contrato al trabajador, es esa la persona que responde por las Prestaciones Sociales y en cuanto a los representantes legales o directivos de la Persona Jurídica quienes solo representan a la persona Jurídica, pero personalmente no puede responder por las Prestaciones Sociales del trabajador. El Tribunal no puede enmendar el error en que incurrió la parte actora y concluir señalando quien es la parte demandada, puesto que ese señalamiento debe hacerlo la demandante en el libelo de demanda o en la subsanación

Ahora bien, adolece dicho libelo de demandada y la subsanación de vicios en cuanto al señalamiento de la persona natural o jurídica demandada, la variabilidad del salario durante el tiempo en que transcurrió la relación laboral, salario integral, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones, que hace imposible realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle a la trabajadora.

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 30 de mayo de 2007, cursante al folio 53 al 56 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes por cuanto en todo caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por la ciudadana YOLEIDY F.M. contra la Empresa GUATI CHUPI C.A.,ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los seis (06) días del mes de junio del 2007. 197° y 148°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

ABG. FABIOLA GOMEZ

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00p.m

ABG. FABIOLA GOMEZ

Secretaria

Expediente Nº: 2049-07

CVCT/fg.

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