Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000223

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana YOLEIDYS M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.639.222

APODERADO JUDICIAL: Abogado V.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.603, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.444.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoaran la ciudadana YOLEIDYS M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.639.222, debidamente asistida por el abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.061 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.969, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

En fecha 16 de enero de 2013, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente asistida de abogado y los abogados representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 82, en fecha 13 de junio de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 91, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de junio de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 22 de julio de 2013 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de agosto de 2013 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juez Temporal de este Tribunal abogado L.G.M.B. se aboco al conocimiento de la presente causa, realizando las respectivas notificaciones.

En fecha 27 de marzo de 2014, quién sentencia, celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)

Alega la parte actora:

• Qué, “…que la ciudadana YOLEIDYS M.B.C. se desempeña actualmente como trabajadora de INSALUD en el cargo de recepcionista informador, (…)

• Qué, “…el pago adquirido, la condición o el status de titular del cargo, debido a renovación sucesivas de sus contratos laborales, convirtiéndose la misma en contrata a tiempo indeterminado, otorgándole la estabilidad laboral y los demás beneficios sociales, contemplados en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

• Qué, “… solicito en vía administrativa que se avocaran a cancelarle sus beneficios sociales dejados de percibir, los pasivos laborales que le corresponde por la Ley y el contrato Colectivo de los Trabajadores del sector salud, y hasta la fecha no han tenido respuesta alguna (…)

• Qué, “… estimamos la presente demanda por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 31.482,96) (…).

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

• Qué, “(...) acepto el hecho que la demandante presta servicios para el Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (…).

• Niego rechazo y contradigo que a los accionantes se le adeude la cantidad TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 31.482.96), por parte de mi representada (…).

• Niego rechazo y contradigo el monto que reclaman la accionante por concepto de beneficios sociales (…)

• Niego rechazo y contradigo que la trabajador reclamante le corresponda los montos reclamados en lo referente a las clausulas 33, 34, 41, 53 y 66 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, en virtud que los mismo no han solicitado los conceptos que reclaman(…)

(…)

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

• Los cargos de cada uno de los accionantes.

• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos reclamados.

• Montos reclamos por concepto de beneficios sociales establecidos en la contratación colectiva.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó la documental denominada constancia de trabajo, marcada con la letra; “A”, cursante al folio 08 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita de por la accionante, así como el salario y la fecha de ingreso.

• Promovió y ratificó la documental denominada agotamiento administrativo, marcada con la letra; “B”, cursantes del folio 09 al 11 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; se otorga valor probatorio para demostrar que la actora solicito en vía administrativa los beneficios reclamados.

• Promovió y ratificó la documental denominada recibo de pago, marcado con la letra; “C”, cursante al folio 12 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; se otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita de por los accionantes, así como el salario.

• Promovió y ratificó las documentales denominadas contrato colectivo de los trabajadores empleados del sector salud, marcada con la letra “D”, cursantes del folio 13 al 51 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectivas.

• Promovió y ratificó la documental denominada partidas de nacimientos, marcadas con las letras; “E”, “F”, “G” y “H”, cursantes del folio 52 al 55 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; se otorga valor probatorio para demostrar que dicha trabajadora le corresponde el beneficio establecido en la clausula 48 de la Normativa Laboral de los Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió recibos de pago, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes del folio 97 al 102 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez, en nombre de mi representada (…) vengo en esta sala de juicio a reclamar beneficios sociales dejados de percibir correspondiente a la trabajadora Yoleidys M.B., los cuales son útiles escolares, uniforme, becas, prima por antigüedad, transporte y la compensación por la efectividad de cancelar oportuno a los trabajadores, establecidos en la contratación colectiva (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, si bien es cierto la trabajadora como tal a realizado en vía administrativa los referidos reclamos, los a realizado de manera extemporáneo, recordemos que estos beneficios que ella solicita, tienen que ser impulsados por el trabajador mismo, dependiendo la situación (…)”.

Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio sociales, de conformidad con la contratación colectiva firmada entre el Instituto autónomo de la S.d.e.A. “Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud” período 2004-2005, cláusulas Nros. 33, 34, 41, 53 y 66, respectivamente; es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores el establece lo siguiente;

….Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

La norma transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento.

Asimismo la Clausula 71 AMBITO DE APLICABILIDAD de la “Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud” período 2004-2005, establece:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

De la clausula anteriormente transcrita se evidencia el reconocimiento y aplicabilidad a todos los trabajadores del sector salud a nivel nacional y al servicio del mismo, es decir, hechos que quedaron lo sufrientemente demostrado que la demandante es trabajadora activa de la demandada de autos. No evidenciándose dentro de la norma señalada, distinción alguna entre trabajadores fijo y contratados. Así se establece.

En este mismo sentido, en sentencia Nº 214, de fecha 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

En el caso de los Convenios Colectivos, siendo éstos cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. R.A.G., con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.

De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:

Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:

a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y

b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)

.

Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:

Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural

. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.

Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, sentencia Nº 05-989, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó establecido lo siguiente;

(…) En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de S.P.d.E.B., se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». (…)

(…) De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas, en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia (…)

Así pues, este Juzgado conforme a los criterios anteriormente transcritos, otorga a la trabajadora actora algunos de los beneficios reclamados, por cuanto el Instituto Autónomo de la Salud suscribió la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2006 vigente, cuyos beneficios reclaman la demandante, lo cual quedo demostrado presta servicio para el Instituto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

BENEFICIOS LABORALES

Beneficios Laborales establecidos en la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

Fecha de Ingreso: 01-12-2004

Clausula Nº 33. Becas de Estudio para los Hijos de los Trabajadores. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

Del 01-12-2004 al 30-09-2012.

Año 2004: 15,00 Bs. x 01 hijo = Bs. 15,00 x 01 mes = 15,00 Bs.

Año 2005: 15,00 Bs. x 01 hijo = Bs. 15,00 x 12 meses = 180,00 Bs.

Año 2006: 15,00 Bs. x 01 hijo = Bs. 15,00 x 08 meses = 120,00 Bs.

15,00 Bs. x 02 hijos= Bs. 30,00 x 04 meses = 120,00 Bs.

Año 2007: 15,00 Bs. x 02 hijos= Bs. 30,00 x 12 meses = 360,00 Bs.

Año 2008: 15,00 Bs. x 02 hijos= Bs. 30,00 x 12 meses = 360,00 Bs

Año 2009: 15,00 Bs. x 02 hijos= Bs. 30,00 x 12 meses = 360,00 Bs

Año 2010: 15,00 Bs. x 02 hijos= Bs. 30,00 x 12 meses = 360,00 Bs

Año 2011: 15,00 Bs. x 02 hijos= Bs. 30,00 x 12 meses = 360,00 Bs

Año 2012: 15,00 Bs. x 02 hijos= Bs. 30,00 x 09 meses = 270,00 Bs

Nota: El actor presenta 04 partidas de nacimientos de sus descendientes, de los cuales presenta constancias de solamente 02 de sus hijos.

Total Becas………………………………………………………… Bs. 2.505,00

Clausula Nº 34. Aporte para Útiles Escolares. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

Del 01-12-2004 al 30-09-2012.

Agosto 2004 = 80,00 Bs. x 1 hijo = 80,00

Agosto 2005 = 80,00 Bs. x 1 hijo = 80,00

Agosto 2006 = 80,00 Bs. x 1 hijo = 80,00

Agosto 2007 = 80,00 Bs. x 2 hijos = 160,00

Agosto 2008 = 80,00 Bs. x 2 hijos = 160,00

Agosto 2009 = 80,00 Bs. x 2 hijos = 160,00

Agosto 2010 = 80,00 Bs. x 2 hijos = 160,00

Agosto 2011 = 80,00 Bs. x 2 hijos = 160,00

Agosto 2012 = 80,00 Bs. x 2 hijos = 160,00

Total aporte para Útiles Escolares…………………..………………….Bs. 1.200,00

Clausula Nº 41. Compensación por eficiencia y productividad.

Del 01-12-2004 al 30-09-2012.

El actor peticiona le sea pagada la compensación por eficiencia y productividad, en este sentido, constituye una circunstancia especial, referida a la actividad laboral desempeñada por el actor en cada año que reclama, razón por lo cual al no habérsele realizado en el tiempo estipulado, no prospera dicha solicitud, sin embargo a partir de la publicación del presente fallo debe la institución cumplir con la evaluación previa, y acordar la compensación que corresponda.

Incidencias de la compensación por eficiencia y productividad en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.

Del 01-12-2004 al 30-09-2012.

Mientras no se realiza la evaluación no habrá incidencias. Este reclamo no procede.

Clausula Nº 53. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

Del 01-12-2004 al 30-09-2012.

Año 2004 = 200,00 Bs.

Año 2005 = 200,00 Bs.

Año 2006 = 200,00 Bs.

Año 2007 = 200,00 Bs.

Año 2008 = 200,00 Bs.

Año 2009 = 200,00 Bs.

Año 2010 = 200,00 Bs.

Año 2011 = 200,00 Bs.

Año 2012 = 200,00 Bs.

1.800,00 Bs.

Total Uniformes y Zapatos……………………………………………… Bs. 1.800,00

Clausula Nº 66. Transporte. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

Del 01-01-2004 al 31-08-2012.

La normativa establece 500,00 Bs. diarios, aplicándola reconversión moderatoria queda en 0,50 Bs. F. x 30 días= 15,00 Bs. mensual.

Año 2004: Del 01-12-2004 al 31-12-2004= 01 mes x 15,00 = 15,00 Bs.

Año 2005: Del 01-01-2005 al 31-12-2005= 12 meses x 15,00 = 180,00 Bs.

Año 2006: Del 01-01-2006 al 31-12-2006= 12 meses x 15,00 = 180,00 Bs.

Año 2007: Del 01-01-2007 al 31-12-2007= 12 meses x 15,00 = 180,00 Bs.

Año 2008: Del 01-01-2008 al 31-12-2008= 12 meses x 15,00 = 180,00 Bs.

Año 2009: Del 01-01-2009 al 31-12-2009= 12 meses x 15,00 = 180,00 Bs.

Año 2010: Del 01-01-2010 al 31-12-2010= 12 meses x 15,00 = 180,00 Bs.

Año 2011: Del 01-01-2011 al 31-12-2011= 12 meses x 15,00 = 180,00 Bs.

Año 2012: Del 01-01-2012 al 30-09-2012= 09 meses x 15,00 = 135,00 Bs.

Total Transporte………………………………………..……………… Bs. 1.410,00

Clausula Nº 70. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

El actor peticiona el pago de un bono único año 2008 de 6.000,00 Bs., por discusión de la normativa laboral. En revisión de la respectiva Normativa, no establece el pago de bono alguno, sino que constituye la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Por lo tanto, es improcedente la solicitud del actor.

TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS LABORALES.…. Bs. 6.915,00

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana YOLEIDYS M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.639.222, debidamente representada por el abogado V.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto Clausula Nº 33. Becas de Estudio para los Hijos de los Trabajadores. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, la cantidad de Dos Mil Quinientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.505,00), por concepto de Clausula Nº 34. Aporte para Útiles Escolares. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.200,00), por concepto de Clausula Nº 53. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.800,00), por concepto de Clausula Nº 66. Transporte. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, la cantidad de Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.410,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de Seis Mil Novecientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.915,00); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de abril del año 2014.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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