Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 09 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Expediente. N° 4121

En fecha 08 de Marzo de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana YOLEIDYS J.P.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.904.930 y de este domicilio, asistido por el abogado C.V.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra el Municipio de E.Z.d. estado Monagas.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se le dio entrada y se admitió en fecha 11 del mismo mes y año.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas, como Defensora en materia de Niños y adolescentes desde el mes de febrero del 2008, hasta el mes de enero del 2009, por finalización de contrato, posteriormente, mediante resolución No. 03-43-2009 de fecha 09 de marzo de 2009, fue designada como Abogada II, en el Departamento de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas; que las funciones que desempeñaba era a un cargo de tal naturaleza, es decir, atender los casos que se le asignara, como revisar contratos de servicios, de arrendamiento, ejecución de obras, adquisición de bienes, entre otros; así mismo colaborar con la comisión de contrataciones públicas

Sigue señalando que en fecha 14 de diciembre del 2009, se le hizo entrega de la resolución No. 12-51-2009 de fecha 11 de diciembre, emitida por el Alcalde de ese Municipio, donde se le remueve del cargo de Abogada II, adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas; señala que para el momento que se le hizo entrega de la resolución donde la remueven del cargo, estaba en estado de gravidez y que sus superiores sabían y lo volvió a manifestar y su respuesta fue que era falso y que de todas maneras era un cargo de libre nombramiento y remoción y las veces que se apersonó a entregar los exámenes de laboratorio no se los quisieron recibir y que para la fecha de interposición de la querella tiene 15 semanas de embarazo.

Aduce que el cargo que desempeñaba de abogada II, no se encuentra enmarcados dentro de los cargos catalogados de libre nombramiento y remoción, de lo que establece el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública y mucho menos en los cargos de confianza que establecen el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública; que la comunicación que se le entregó no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo en sus artículos 18 ordinal 5 y 73, en cuanto a indicar los recursos que proceden contra este, que dicha remoción viola sus derechos que goza por estar en estado de gravidez, por lo que pide la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución No. 12-51-2009 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas, se sirva ordenar su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

La parte demandada no dio contestación a la demanda

De la Audiencia Preliminar

En fecha 04 de Octubre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la representación judicial del Municipio E.Z.d. estado Monagas, (parte querellada), quien solicitó que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento los siguientes documentos:

  1. Resolución No. 03-43-2009, de fecha 09 de marzo del 2009.

  2. Resolución No. 12-51-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009.

Examen de Laboratorio, realizado a la ciudadana Yoleidys Paria.

La recurrida no promovió pruebas

De la audiencia Definitiva

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:

…Ratifica los mismos hechos contenido en la demanda, agregó que el Municipio E.Z. no le dio cumplimiento al amparo dictado por este Tribunal…

El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

…reconoció la relación de trabajo que hubo entre su representada y la ciudadana Yoleidys paria, lo que no reconoce el estado de gravidez o embarazo o se haya producido cuando existió la relación laboral, en el supuesto negado de que de que ese estado de gravidez existiera en el transcurso de la relación laboral, nunca fue informado a su superior inmediato al departamento de recursos humanos o a alguna dependencia de la Alcaldía de E.Z., con respecto al incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal le informo que se están haciendo los trámites necesarios para cancelarle a la querellante, todos los gastos generados por su parto, la ex trabajadora alega ser funcionaria de carrera, no siendo así, porque jamás concursó para el cargo que desempeñaba, sino que fue nombrada por Resolución del Alcalde, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente querella…

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana YOLEIDYS PARIA BRITO, contra el Municipio E.Z.d. estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

Consideraciones Para Decidir

I

Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Municipio E.Z.d. estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II

Alegatos Del Querellante

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 12-51-2009, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio E.Z.d. estado Monagas, mediante el cual procedió a su remoción del cargo de Abogado II que desempeñaba para ese Municipio; Alega que el citado acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a ello para el momento de la remoción, la querellante se encontraba en estado de gravidez y su superior no quiso creer el alegato de la ex funcionaria y no quiso recibir los exámenes de laboratorio, para comprobar sus dichos.

III

Alegatos del ente querellado

El apoderado judicial de la parte querellada, en la audiencia definitiva alegó que en el supuesto negado de que de que ese estado de gravidez existiera en el transcurso de la relación laboral, nunca fue informado a su superior inmediato al departamento de Recursos Humanos o a alguna dependencia de la Alcaldía de E.Z., con respecto al incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal le informo que se están haciendo los trámites necesarios para cancelarle a la querellante, todos los gastos generados por su parto, la ex trabajadora alega ser funcionaria de carrera, no siendo así, porque jamás concursó para el cargo que desempeñaba, sino que fue nombrada por Resolución del Alcalde, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas, como Defensora en materia de Niños y Adolescentes desde el mes de febrero del 2008, hasta el mes de enero del 2009, por finalización de contrato, posteriormente, mediante Resolución No. 03-43-2009 de fecha 09 de marzo de 2009, fue designada como Abogada II, en el Departamento de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas; que las funciones que desempeñaba era a un cargo de tal naturaleza, es decir, atender los casos que se le asignara, como revisar contratos de servicios, de arrendamiento, ejecución de obras, adquisición de bienes, entre otros; así mismo colaborar con la comisión de contrataciones públicas.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2009, con el cargo de Abogado II, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que la funcionaria recurrente, no puede ser considerada una funcionaria de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad.

Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, este Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresados a la Administración mediante concurso.

Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, este Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:

Considera este tribunal que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso pública, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.

Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003).

El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:

…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

Esto así, el Tribunal reasume su anterior criterio establecido en el año 2003, para considerar conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera la querellante como Abogada II, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones del cargo detentado por el actor fuesen de confianza.

Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo de Auditor que desempeñaba el querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por ello, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, razón por la cual, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con el alegato de la querellante que la misma se encontraba en estado de gravidez para el momento en que la removieron del cargo de Abogado II y que su superior inmediato no le creyó y tampoco quiso aceptar los exámenes de laboratorios, haciendo caso omiso de la advertencia que le efectuó la trabajadora.

En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamobilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto

.

Así mismo, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso Administrativo funcionarial

Entiende este Tribunal que el legislador lo que pretende es garantizar la inamobilidad de la mujer trabajadora durante el embarazo y por el término de un año, contado a partir del momento del parto, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

Ahora bien, en las actas procesales, se evidencia un examen (ecosonograma), realizado a la ciudadana Yoleidys J.P., en el mes de noviembre del 2009, para la fecha en que fue notificada el día 14 de diciembre del mismo año, mediante Resolución que consta al folio 3 y 4 del expediente, la querellante efectivamente estaba embarazada, situación ésta que la ampara sobre cualquier riesgo de despido; por tanto considera quien aquí suscribe que la ex trabajadora gozaba de inamobilidad laboral amparada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio E.Z.d. estado Monagas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por la Ciudadana YOLEIDYS J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 15.904.930, contra la decisión contenida en la resolución No. 12-51-2009, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Alcalde del Municipio E.Z.d. estado Monagas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO

ANULA la mencionada comunicación.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d. estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

La Secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha 13 de diciembre de 2010, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SJES/MC/ma.

Exp No. 4121

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