Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2006-000181

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOLEIMA CONTRERAS DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.335.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ATILIA V.O.G. y L.Y.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.029.181 y V-4.930.448 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 50.850 y 34.025 respectivamente.

DEMANDADO: TRAKI PTC PLUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 02, Tomo 28-A-Pro, de fecha seis (06) de julio de 2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.E.R.Z. y C.D. CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.551.629 y V-11.502.376 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.420 y 74.436 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiuno (21) de abril de 2.006 (folios 01 al 10), por la identificada ciudadana YOLEIMA CONTRERAS, con asistencia de los abogados ATILIA V.O.G. y L.Y.M., quienes expusieron:

Que en fecha ocho (08) de octubre de 1995, la ciudadana Yoleima Contreras ingresó aprestar sus servicios personales como Cajera de la empresa Inversiones 15-18 C.A., la cual gira bajo la denominación comercial Traki; seguidamente se le designo en el cargo de Asistente Administrativa, luego en el mes de noviembre de 1997 se le designó como Sub-Gerente y para el mes de mayo del año 2000 fue traslada a la ciudad de Barinas donde continuo desempeñando el cargo de Sub-Gerente y luego como Gerente hasta la fecha diez (10) de octubre de 2005, momento en el cual se vio forzada a renunciar debido al hostigamiento al cual se vio sometida.

Que la ciudadana Yoleima Contreras cumplía una jornada de trabajo de siete (07) días a la semana; es decir, de lunes a domingo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.

Que devengo como último salario la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENETIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales; es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) diarios.

Que en el ejercicio de sus funciones como Sub-Gerente y Gerente, la empresa le cancelaba de manera regular y permanente, además del salario un monto por concepto de lo que se denominaba “Premio como Reconocimiento a mi Trabajo Calificado y Sobresaliente”, el cual representaba el 0,5% sobre el total de lo recaudado por concepto de las ventas realizadas, lo cual vendría a ser una comisión sobre las ventas.

Que durante la relación laboral efectivamente disfruto los días de vacaciones que por ley le correspondían en los periodos 1995-1996; 2000-2001; 2001-2002 y 2002-2003, los cuales le fueron cancelados a salario básico y no a salario normal, no habiendo disfrutado de las vacaciones en los periodos correspondientes a los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2003-2004 y 2004-2005.

Que en el mes de diciembre la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de noventa (90) días por concepto de Utilidades, siendo de manera ilegal e injustificada que los años 2004 y 2005 canceló únicamente sesenta (60) días por este concepto.

Que la empresa deberá cancelarle a la ciudadana Yoleima Contreras las siguientes cantidades:

• La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.648.306,40) por concepto de vacaciones no disfrutadas.

• La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 573.626,80) por concepto de diferencias por vacaciones.

• La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.561.365,80) por concepto de diferencia por bono vacacional.

• La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.133.647,00) por concepto de utilidades no canceladas.

• La cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.534.947,00) por concepto de diferencia por utilidades.

• La cantidad de VEINTISEIS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.009.685,67) por concepto de prestación de antigüedad.

• La cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.033.332,92) por concepto de interés sobre prestación de antigüedad.

• La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 596.400,00) por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2005.

• La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de salario no cancelado por diez (10) días trabajados en el mes de octubre del año 2005.

Que la empresa deberá cancelar los intereses de mora generados por el total del monto adeudado; es decir, sobre la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.461.578,67).

Que en definitiva la empresa adeuda a la ciudadana Yoleima Contreras la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 106.569.334,00).

La demanda fue reformada en fecha veintiocho (28) de abril de 2006 (folio 18 al 25), siendo admitida en fecha veintiocho (28) de abril de 2.006 (folio 26) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de agosto de 2006 (folios 741 al 751), en los siguientes términos:

Niega y rechaza todos los hechos en que se fundamenta el libelo de la demanda por cuanto son falsos de toda falsedad.

Niega y rechaza que la empresa Traki Ptc Plus, C.A. haya forzado a la ciudadana Yoleima Contreras a renunciar al cargo de Gerente que desempeño en dicha empresa desde el ocho (08) de octubre de 1995 hasta el diez (10) de octubre de 2005, fecha esta ultima en la cual la parte actora renuncio voluntariamente al cargo de gerente.

Niega y rechaza que la parte actora cumpliera con un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 10: p.m.

Niega y rechaza que se le cancelara a la parte actora un monto por concepto de premio por reconocimiento a su trabajo. Niega y rechaza que se le cancelara el 0,5% de comisión sobre el total de lo recaudado por concepto de ventas realizadas.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de salarios normales devengados por la parte actora durante la relación de trabajo.

Niega y rechaza que la parte actora no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma; es decir, disfruto de todas sus vacaciones desde el periodo vacacional 1996 hasta el 2003 los cuales fueron cancelados conjuntamente con su bono vacacional en base al salario normal devengado.

Niega y rechaza la no cancelación de las utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 1995 hasta el 2004.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de vacaciones no disfrutadas, por cuanto reclama el pago de vacaciones utilizando un último salario normal, irreal e inexistente.

Que la parte actora disfruto de los periodos vacacionales correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así mismo, se le cancelo sus vacaciones y sus bonos vacacionales.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de diferencias por vacaciones, por cuanto se le cancelo sus vacaciones disfrutadas correspondientes a los periodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de diferencia de bono vacacional, por cuanto se le cancelo cuando disfruto de sus vacaciones los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de utilidades no canceladas; ya que, se le cancelo las utilidades correspondientes al periodo 2004.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de diferencia de utilidades; ya que, se le cancelo las utilidades correspondientes a los periodos 1995 al 2004.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de alícuotas de bono vacacional y utilidades; por cuanto la parte actora toma como base para dicho cálculo un salario irreal e inexistente.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de cálculo de prestación de antigüedad; por cuanto la parte actora toma como base para dicho cálculo un salario irreal e inexistente.

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad; por cuanto la parte actora toma como base para el cálculo una antigüedad mensual irreal e inexistente.

Niega y rechaza que la empresa le adeude a la ciudadana Yoleima Contreras diez (10) días laborados durante el mes de octubre del año 2005.

Que el último cargo que desempeño la ciudadana Yoleima Contreras fue de Gerente de la empresa Traki Ptc Plus, C.A.; así mismo cabe destacar que era una empleada de dirección.

Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. no trabajando los domingos y días feriados; es decir, trabajaba cuarenta y cuatro (44) horas semanales y tenia una jornada diurna.

Que la solicitud de la indexación monetaria es ilegal por violar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que con el pago que efectúa la empresa en este acto por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.712.020,53) da por cancelada la totalidad de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana Yoleima Contreras.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Carta Magna le cancela a la parte actora en este acto los intereses moratorios que ascienden a la suma de NOVECIENTOS CATORCE MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 914.013,31), los cuales se generaron desde el diez (10) de octubre de 2005 hasta la presente fecha.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha dos (02) de agosto de 2006 (folio 46 al 220); a tal efecto fueron admitidas dichas pruebas con excepción de la prueba de exhibición de Recibos de Pagos de Bonificación de Fin de Año y Bono Único Especial de Fin de Año, según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 (folio 758 al 760); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha dos (02) de agosto de 2006 (folio 221 al 738), a tal efecto se admitieron dichas prueba según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 (folio 758 al 760). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintisiete (27) de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha dos (02) de noviembre de 2006, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Original de Acta de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 09 y 10). Observa éste sentenciador que dicha Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

  1. - Valor y mérito jurídico de las actas procesales que cursan agregadas a los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones; en este sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de C. deT., emanada de la empresa Inversiones 15-22, C.A., de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001 (folio 48). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado la prestación de servicio de la ciudadana Yoleima Contreras de Ortiz en la empresa Inversiones 15-22, C.A. Y así se declara.

  3. - Copia Fotostática Simple de Carta Poder otorgada por el Abogado J.A.L., representante judicial de la empresa Traki PTC PLUS, C.A. al ciudadano F.A.M.B. en su condición de Gerente encarado (folio 49). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hecho no controvertido en el presente juicio. Y así se declara.

  4. - Copias Fotostáticas Simples de Constancias por concepto de Premio, como Reconocimiento al Trabajo Calificado y Sobresaliente de la ciudadana Yoleima Contreras expedidas por la parte patronal en sus diversas denominaciones Inversiones 15-18, C.A.; Inversiones 15-22, C.A. y Traki PTC PLUS, C.A. (folio 50 al 220). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela a los folios 20 al 220, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicitó al Tribunal inspección judicial en la Sede de la Sucursal de la Sociedad de Comercio TRAKI PTC PLUS, C.A., con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos:

 Cual es la denominación que aparece en las vallas publicitarias que identifican a dicha empresa, las cuales se encuentran en la fachada externa del edificio que sirve de sede a la misma.

 Cual es la publicidad que se encuentra impresa en las bolsas que sirven para empacar la mercancía que se vende a través de las cajas que se encuentran ubicadas en la planta baja de la sede de la empresa TRAKI PTC PLUS, C.A., así como de cualquier otro aviso publicitario que se encuentre en el interior de la empresa demandada.

 De la existencia de algún aviso dentro del local que haga referencia a alguna denominación comercial publicitaria.

En fecha trece (13) de octubre de 2006 (folio 766), este Juzgado fija para el dieciocho (18) de octubre de 2006, a las 3:00 p.m. la oportunidad para que se lleve a cabo la Inspección Judicial solicitada. En este sentido se practico en la fecha fijada la Inspección Judicial con la constitución del tribunal en la Sede de la empresa TRAKI PTC PLUS, C.A., y con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, según se desprende del Acta que corre inserta al folio 767 y su Vto., en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

 Que en la parte externa de la empresa aparece un letrero que dice: “Ciudad Traki”.

 Que existen unas bolsas de plástico de color blanco y azul sin ninguna identificación.

 Que se encuentran los siguientes avisos: Primer Piso: Iluminación Ciudad Traki, Paquetes Traki; Segundo Piso: Siga Segundo Nivel Traki, Zona en Gancho Liquidación Ciudad Traki, Departamento de Zapato Ciudad Traki, Probadores Ciudad Traki; Tercer Piso: Juguetes Ciudad Traki, Departamento de Niños Ciudad Traki, Departamento de Niñas Ciudad Traki, Departamento de Bebés Ciudad Traki, Departamento de Caballeros Ciudad Traki.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Documentos contentivos de las diferentes “Patentes Municipales” de la empresa Ciudad Traki, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; con ocasión del ejercicio de la actividad comercial dentro del Municipio Barinas.

  2. - Documentos contentivos de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Información Tributaria (NIT) que han debido tramitar desde el año 2001 hasta el año 2006.

  3. - Documentos contentivos de las correspondientes Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 de las sociedades de comercio Inversiones 15-22, C.A. y Traki Ptc Plus C.A.

  4. - Documentos contentivos de los Estatutos Sociales o Actas Constitutivas de las Sociedades de Comercio Inversiones 15-18, C.A., Inversiones 15-22, C.A. y Traki Ptc Plus, C.A.

  5. - Documentos contentivos de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a todos los periodos transcurridos desde el año 1998 hasta el año 2006, suscritos por la ciudadana Yoleima Contreras.

  6. - Libros diarios de Contabilidad de las sociedades de comercio Inversiones 15-22, C.A. y Traki Ptc Plus C.A.

En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no presentar prueba el demandada se tiene como cierto lo solicitado por el demandante.

Cuarto

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Barinas, con el objeto de informar sobre lo siguiente:

 La inscripción de las empresas Inversiones 15-22, C.A. y Traki Ptc Plus, C.A.

 Cual es el domicilio fiscal de dichas empresa, su objeto, sus fechas de inicio y finalización de sus actividades comerciales dentro del Municipio Barinas.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 769 oficio emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente:

 La Sociedad Mercantil Inversiones 15-22, C.A., fue inscrita por ante esta Administración Tributaria Municipal en fecha dieciséis (16) de octubre de 1996.

 Dicha empresa aperturo sucursal en Barinas Estado Barinas, en el domicilio fiscal: Avenida 23 de enero con Avenida C.P..

 Se dedica a la compra venta de prendas de vestir de caballeros, damas y niños y todo producto afín de libre comercio nacionales o importados, y su ejercicio económico se ejerce entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre.

 Conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el primero (01) de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el Nº 19, tomo 18-A-Pro, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-22, C.A., fue absorbida por parte de la Sociedad Mercantil denominada TRAKI PTC PLUS, C.A.. Posteriormente acordaron la apertura de una sucursal en Barinas Estado Barinas, lo cual consta en la participación realizada por la contribuyente TRAKI PTC PLUS, C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 6-A. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), fue notificado de la indicada absorción solicitando el cambio de denominación comercial en la respectiva Licencia de Patente de Industria y Comercio.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Quinto

Prueba Testimonial

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: H.P., Y. delC.B.L., M.E.A.D..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

 H.P.: el testigo afirma que los trabajadores recibían un sueldo mínimo y un cero punto cinco por ciento 0.5% sobre las ventas diarias, siendo cancelado el mismo una vez mensual y otra quincenal; en virtud de que su declaración arroja certeza y confiabilidad, por lo tanto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

 Y. delC.B.L.: Por cuanto este testigo tiene un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Traki Ptc Plus C.A., se presume su evidentemente parcialidad a favor de su promovente; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 M.E.A.D.: la misma manifestó que se le cancelaba sueldo mínimo, horas extras y comisión calculada al cero punto cinco por ciento 0.5% del monto de las ventas diarias; en virtud de que su declaración arroja certeza y confiabilidad este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Sobres de Pago Nómina (folios 241 al 352).

  2. - Copia Fotostática Simple de hoja de solicitud de vacaciones, de recibos de pago de vacaciones y de bono vacacional (folio 353 al 357).

  3. - Copia Fotostática Simple de recibo de pago de adelanto de vacaciones, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 (folio 358).

    En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos, y por lo tanto se le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 241 al 358. Y así se declara.

  4. - Original de Acta de Inventario y sus anexos, de fecha nueve (09) de octubre de 2005, suscrita por el Gerente de la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. ciudadano F.M. (folio 384 al 738). En relación a estos documentos el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  5. - Copia impresa de fax de documentos contentivos de pago de bono alimentario de la ciudadana Yoleima Contreras Jaimes (folio 359 al 364). La copia de Fax es igual a la copia fotostática simple y se le otorga valor probatorio por ser un documento privado. Y así se declara.

  6. - Copia Fotostática Simple de Cartel de Notificación y Acta, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas de fecha nueve (09) de noviembre de 2005 y dieciséis (16) de noviembre de 2005 respectivamente (folio 365 y 366). Observa éste sentenciador que dichas documentales emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  7. - Original de oficio de fecha diez (10) de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Yoleima Contreras de Ortiz (folio 367). En relación a estos documentos el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  8. - Copia impresa de fax de facturas de fechas 06/10/2005; 29/08/2005; 11/08/2005; 19/08/2005, y Copia Fotostática simple de factura de fecha 30/07/2005 (folio 368 al 372). La copia de Fax es igual a la copia fotostática simple y se le otorga valor probatorio por ser un documento privado. Y así se declara.

  9. - Original de planillas de Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago para Personas Jurídicas efectuados por las sociedades mercantiles Inversiones 15-22 C.A. fusionada con la empresa Traki Ptc Plus C.A. y Grupo Traki C.A. por ante el SENIAT (folio 373 al 380). Observa éste sentenciador que dichas documentales emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  10. - Original de documentos contentivos de Relación Pago de Utilidades de fecha 19/12/2001; Bonificación de Fin de Año de fechas 08/05/2003 y 08/12/2004, suscrito por la empresa Inversiones 15-22 C.A. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a estos documentos no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la empresa Grupo Único, C.A., con el objeto de informar sobre lo siguiente:

 Si la empresa INVERSIONES 15-22 C.A. fusionada con la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. suscribió un contrato con la empresa Grupo Unico, C.A. para que suministrara el Beneficio de Alimentación que se deriva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

 Si la ciudadana Yoleima Contreras Jaimes, era beneficiaria como trabajadora de la empresa INVERSIONES 15-22 C.A. fusionada con la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. de los cheques o cupones emitidos por la empresa Grupo Único, C.A.

 Si la ciudadana Yoleima Contreras Jaimes, fue beneficiada en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005 como trabajadora de la empresa INVERSIONES 15-22 C.A. fusionada con la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. de los cheques o cupones emitidos por la empresa Grupo Único, C.A.

 Si los establecimientos afiliados al sistema cheque de alimentación de la empresa Grupo Único C.A. operan en todo el territorio nacional.

Observa este sentenciador que dicha prueba no ha sido consignada a los autos, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba Testimonial

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: J.A., H.R., R.A., G.M., I.C., L.M.B.. Jiorby Sulbaran, P.V., E.V. y F.M..

No se presentaron a testificar los ciudadanos J.A., L.M.B., Jiorby Sulbaran, P.V. y E.V..

Se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

 H.R.: por cuanto el mismo se desempeña en el área de personal o encargado del personal, y al ser preguntado ¿Cuáles son las funciones como encargado de personal? Respondió: manejar el personal que empieza a laborar en la tienda, verificar en cada departamento en que tenga que ubicarlo, cuales son sus funciones y los deberes de cada empleado que están en la empresa Traki Ptc Plus C.A. Observa este sentenciador que dicho testigo es encargado del personal de la empresa lo cual hace presumir su evidente parcialidad a favor de su promovente, tratando de influir en forma clara en que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad. En consecuencia, este testigo no aporta elementos de convicción y confiabilidad capaces de ser valorados a favor de su promovente. Y así se declara.

 F.M.: el mismo manifiesta que es encargado de la tienda Traki Ptc Plus C.A., que se desempeña como Gerente; lo cual hace presumir evidente parcialidad de este testigo a favor de su promovente, motivo por el cual, este elemento resulta primordial en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara en que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad. En consecuencia, este testigo no aporta elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente. Y así se declara.

 R.A.: al realizar la pregunta la parte promovente de cómo fundamentaba todo lo que había declarado, simplemente se limito a decir: cierto todo. Observa este sentenciador que la misma no aporta nada para la solución del presente caso; ya que no arroja ningún elemento que permita determinar si los salarios que recibía la ciudadana Yoleima Contreras eran a comisión, por lo tanto no se le otorga valor probatorio: Y así se declara.

 I.C. y G.M.: Observa este sentenciador que las mismas se limitaron a decir que no han recibido comisiones; en consecuencia éste sentenciador de acuerdo a su apreciación determina que dicho testimonio no aporta nada al proceso desechando su declaración; por lo tanto no se le da valor probatorio. Y así se declara

CONCLUSION PROBATORIA

En cuanto al salario a comisión este tribunal debe establecer de los máximos de experiencia, que como un estimulo para una mayor productividad e incentivó, en la mayoría de las tiendas con características similares a la de la demandada se generan pagos a comisión a sus empleados, y más aun, como en el caso de la accionante, si se desempeñan como Sub-Gerente o Gerente, o son los encargado de la misma; igualmente por cuanto de las declaraciones de los testigos promovidas por la parte actora se desprende que se generaban comisión al cero punto cinco por ciento (0.5%) de las ventas, este juzgador establece que el salario es el establecido por la demandante, mas el que se origino a comisión. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora, debido a que el patrono no le permitió el disfrute efectivo de los periodos correspondiente a los años 1996- 1997, 19997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2003-2004 y 20004-2005 y que continuación se detallan:

periodo N de día de disfrute Ultimo salario devengado Monto

1996 al 1997 16 125.199,20 2.003.187,20

1997 al 1998 17 125.199,20 2.128.386,40

1998 al 1999 18 125.199,20 2.253.585,60

1999 al 2000 19 125.199,20 2.378.784,80

2003 al 2004 23 125.199,20 2.879.581,60

2004 al 2005 24 125.199,20 2.004.780,80

14.648.306,40

Establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del trabajo: el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. Por lo cual debe entenderse que tal pedimento de la actora al no ser desvirtuada por la accionada esta circunstancia, debe tenerse entonces como un hecho admitido, por lo cual debe pagar la demandada al acciónate la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (14.648.306,40). Y así se declara.

La parte actora establece que en la oportunidad que disfruto de los periodos correspondiente a los años 1995-1996, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003-2004, igual que los bonos de vacaciones y que la misma fue pagada por el salario básico, adeudando la diferencia entre lo pagado y calculado, siendo en los primeros de los casos

periodo N de dias de vacaciones Salario basico Monto cancelado Salario normal diario (sep 2003 Monto por vacaciones Diferencia

O2-03 22 10.000 210.000 35.619.40 783.626,80 573.626,80

Para el segundo de los casos: bono vacacional

periodo N de dias de bono bacacional Salario basico Monto cancelado Salario normal diario mes de Sep Monto por bono vacacional Diferencia

97-98 9 5.000 45.000 15.019,53 135.175,77 90.175,77

98-99 10 10.000 50.000 15.933,13 159.331,30 109.331,30

02-03 14 20.000 140.000 35.619,40 498.671,60 358.671,60

04-05 17 0 125.199,20 2.003.187,20 2003.187,20

total 2.561.365,80

Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo: que el salario base para el calculo de las vacaciones será el salario básico devengado en el mes efectivo de labores, de lo cual se establece, que debería haberse realizado el calculo de lo anteriormente solicitado, con el salario básico, y al no ser desvirtuada por la accionada esta circunstancia, debe tenerse entonces como un hecho admitido, por lo cual debe pagarse en el primero de los casos la cantidad de Bs. 573.626,80 + Bs. 2.561.365,80 para un total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.134.992,06).

En cuanto al pedimentos de las utilidades que la accionada solicita, porque no le fue cancelado en el año 2004 los noventa (90) días y en el 2005, no se lo pagaron, de las pruebas aportadas no se desprende que efectivamente le debería pagar obligatoriamente en todo los meses del año, noventa (90) días de salario, ni en la misma se establece que esta pudiera ser una constante establecida en convención colectiva, y por cuanto en los casos que se exijan montos en excesos a la establecida en la ley, corresponde probarlos a la demandante, en tal sentido este juzgador establece que no se le debe la diferencia establecida en el año 2004, debiendo la demandada, cancelar la cantidad de sesenta (60) días de utilidades correspondiente para el año 2005, en razón del ultimo salario, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00). Y así se declara.

En lo relacionado al pago de las cesta ticket de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, y al no ser desvirtuada por la accionada esta circunstancia, debe tenerse entonces como un hecho admitido, y estando dentro los parámetros legales del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria, se ordena la cancelación de treinta y un (31) días del mes de agosto, treinta (30) del mes de septiembre y diez (10) del mes octubre todos del año 2005, los cuales serán cancelados a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.400,00), para lo cual de una operación aritmética de setenta y un (71) días X 8.400,00 dará un total de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 596.400), monto este que debe ser cancelado. Así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones

  1. Alícuotas por utilidades: 60 días x Bs. 42.981,63 = Bs. 2.578.897,8 / 360 días = Bs. 7.163,60

  2. Alícuotas por vacaciones: 16 días x Bs. 42.981,63 =687.706,08 / 360 días = Bs. 1.910,29

  3. De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de 7.163,60 + 1.910,29= 9.073,89 + 42.981,63 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 52.055,52

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el ocho (08) de octubre de 1995 hasta el diez (10) de octubre de 2005. Tiempo de servicio de diez (10) años y dos (02) días.

Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario basico Comisiones Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota Utilidades Salario

integral

diario Prestación de antigüedad

Jul-97 120000,00 120000,00 4000,00 88,89 666,66 4755,55 5 23777,75

Ago-97 120000,00 120000,00 4000,00 88,89 666,66 4755,55 5 23777,75

Sep-97 120000,00 120000,00 4000,00 88,89 666,66 4755,55 5 23777,75

Oct-97 120000,00 120000,00 4000,00 88,89 666,66 4755,55 5 23777,75

Nov-97 120000,00 120000,00 4000,00 100,00 666,66 4766,66 5 23833,3

Dic-97 120000,00 120000,00 4000,00 100,00 666,66 4766,66 5 23833,3

Ene-98 120000,00 997140,00 1117140,00 37238,00 930,95 6206,33 44375,28 5 221876,4

Feb-98 120000,00 186632,00 306632,00 10221,07 255,53 1703,51 12180,11 5 60900,55

Mar-98 120000,00 176527,00 296527,00 9884,23 247,11 1647,37 11778,71 5 58893,55

Abr-98 120000,00 135411,00 255411,00 8513,70 212,84 1418,95 10145,49 5 50727,45

May-98 150000,00 115179,00 265179,00 8839,30 220,98 1473,21 10533,49 5 52667,45

Jun-98 150000,00 150000,00 5000,00 125,00 833,33 5958,33 5 29791,65

Jul-98 150000,00 150000,00 5000,00 125,00 833,33 5958,33 5 29791,65

Ago-98 150000,00 150000,00 5000,00 125,00 833,33 5958,33 5 29791,65

Sep-98 150000,00 300586,00 450586,00 15019,53 375,49 2503,25 17898,27 5 89491,35

Oct-98 150000,00 366168,00 516168,00 17205,60 430,14 2867,6 20503,34 5 102516,7

Nov-98 150000,00 550821,00 700821,00 23360,70 648,91 3893,45 27903,06 5 139515,3

Dic-98 150000,00 1217468,00 1367468,00 45582,27 1266,17 7597,04 54445,48 5 272227,4

Ene-99 150000,00 529142,00 679142,00 22638,07 628,84 3773,01 27039,92 5 135199,6

Feb-99 150000,00 150000,00 5000,00 138,89 833,33 5972,22 5 29861,1

Mar-99 150000,00 479736,00 629736,00 20991,20 583,09 3498,53 25072,82 5 125364,1

Abr-99 150000,00 150000,00 5000,00 138,89 833,33 5972,22 5 29861,1

May-99 150000,00 57313,00 207313,00 6910,43 191,96 1151,73 8254,12 5 41270,6

Jun-99 150000,00 59024,00 209024,00 6967,47 193,54 1161,24 8322,25 5 41611,25

Jul-99 150000,00 159040,00 309040,00 10301,33 286,15 1716,88 12304,36 5 61521,8

Agost-99 150000,00 308808,00 458808,00 15293,60 424,82 2548,93 18267,35 5 91336,75

Sep-99 150000,00 327994,00 477994,00 15933,13 442,59 2655,52 19031,24 5 95156,2

Oct-99 150000,00 216630,00 366630,00 12221,00 339,47 203,5 12763,97 5 63819,85

Nov-99 150000,00 148204,00 298204,00 9940,13 303,73 1656,68 11900,54 5 59502,7

Dic-99 150000,00 1041987,00 1191987,00 39732,90 1214,06 66,22,15 47569,11 5 237845,55

Ene-00 150000,00 257475,00 407475,00 13582,50 415,02 2263,75 16261,27 5 81306,35

Feb-00 150000,00 150000,00 5000,00 152,78 833,33 5986,11 5 29930,55

Mar-00 150000,00 150000,00 5000,00 152,78 833,33 5986,11 5 29930,55

Abr-00 150000,00 92057,17 242057,17 8068,57 246,54 1344,76 9659,87 5 48299,35

May-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

Jun-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

Jul-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

Agos-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

Sep-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

Oct-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

Nov-00 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 1333,33 9600 5 48000

Dic-00 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 1333,33 9600 5 48000

Ene-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Feb-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Mar-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Abr-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

May-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Jun-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Jul-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Agos-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Sep-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Oct-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

Nov-01 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 2000,00 10288,89 5 51444,45

Dic-01 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 2000,00 10288,89 5 51444,45

Ene-02 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 1333,33 9622,22 5 48111,1

Feb-02 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 1333,33 9622,22 5 48111,1

Mar-02 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 1333,33 9622,22 5 48111,1

Abr-02 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 1333,33 9622,22 5 48111,1

May-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

Jun-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

Jul-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

Agost-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

Sep-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

Oct-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

Nov-02 300000,00 300000,00 10000,00 388,89 1666,66 12055,55 5 60277,75

Dic-02 300000,00 300000,00 10000,00 388,89 1666,66 12055,55 5 60277,75

Ene-03 300000,00 395001,00 695001,00 23166,70 900,93 3861,11 27928,74 5 139643,7

Feb-03 300000,00 716957,00 1016957,00 33898,57 1318,28 5649,76 40866,61 5 204333,05

Mar-03 300000,00 432331,00 732331,00 24411,03 949,32 4068,50 29428,85 5 147144,25

Abr-03 300000,00 849400,00 1149400,00 38313,33 1489,96 6385,55 46188,84 5 230944,2

May-03 300000,00 779894,00 1079894,00 35996,47 1399,86 5999,41 43395,74 5 216978,7

Jun-03 300000,00 623943,00 923943,00 30798,10 1197,70 5133,01 37128,81 5 185644,05

Jul-03 300000,00 769052,33 1069052,33 35635,08 1385,81 5939,18 42960,07 5 214800,35

Ago-03 300000,00 834752,00 1134752,00 37825,07 1470,97 6304,17 45600,21 5 228001,05

Sep-03 300000,00 768582,00 1068582,00 35619,40 1385,20 5936,56 42941,16 5 214705,8

Oct-03 400000,00 661528,00 1061528,00 35384,27 1376,05 5897,37 42657,69 5 213288,45

Nov-03 400000,00 773010,00 1173010,00 39100,33 1629,18 6516,72 47246,2 5 236231

Dic-03 400000,00 3252194,00 3652194,00 121739,80 5072,49 20289,96 147102,25 5 735511,25

Ene-04 400000,00 491742,00 891742,00 29724,73 1238,53 4954,12 35917,39 5 179586,93

Feb-04 400000,00 400000,00 13333,33 555,56 2222,22 16111,11 5 80555,56

Mar-04 400000,00 245450,00 645450,00 21515,00 896,46 3585,83 25997,29 5 129986,46

Abr-04 400000,00 878833,00 1278833,00 42627,77 1776,16 7104,63 51508,55 5 257542,76

May-04 400000,00 747040,00 38234,67 1593,11 6372,44 46200,22 5 231001,11

Jun-04 400000,00 32516,00 432516,00 14417,20 600,72 2402,87 17420,78 5 87103,92

Jul-04 400000,00 400000,00 13333,33 555,56 2222,22 16111,11 5 80555,56

Ago-04 400000,00 400000,00 13333,33 555,56 2222,22 16111,11 5 80555,56

Sep-04 400000,00 400000,00 13333,33 555,56 2222,22 16111,11 5 80555,56

Oct-04 400000,00 1321995,00 1721995,00 57399,83 2391,66 9566,64 69358,13 5 346790,66

Nov-04 400000,00 1505189,00 1905189,00 63506,30 2822,50 10584,38 76913,19 5 384565,93

Dic-04 400000,00 2630547,00 3030547,00 101018,23 4489,70 16836,37 122344,30 5 611721,52

Ene-05 400000,00 2812800,00 3212800,00 107093,33 4759,70 17848,89 129701,93 5 648509,63

Feb-05 400000,00 1224360,00 1624360,00 54145,33 2406,46 9024,22 65576,01 5 327880,07

Mar-05 400000,00 1724909,00 2124909,00 70830,30 3148,01 11805,05 85783,36 5 428916,82

Abr-05 400000,00 2129565,75 2529565,75 84318,86 3747,50 14053,14 102119,51 5 510597,53

May-05 600000,00 4421560,00 5021560,00 167385,33 7439,35 27897,56 202722,24 5 1013611,19

Jun-05 600000,00 4618071,00 5218071,00 173935,70 7730,48 28989,28 210655,46 5 1053277,29

Jul-05 600000,00 3947449,00 4547449,00 151581,63 6736,96 25263,61 183582,20 5 917911,00

Ago-05 600000,00 5224957,98 5824957,98 194165,27 8629,57 32360,88 235155,71 5 1175778,56

Sep-05 600000,00 3155976,00 3755976,00 125199,20 5564,41 20866,53 151630,14 5 758150,71

Oct-05 600000,00 689449,00 1289449,00 42981,63 1910,29 7163,60 52055,52 5 260277,6

Total 500 16.021.090,7

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

1999 2do año 2 19015,83 38031,67

2000 3er año 4 16109,02 64436,10

2001 4to año 6 10259,26 61555,56

2002 5to año 8 10710,19 85681,48

2003 6to año 10 26475,71 264757,10

2004 7mo año 12 48925,42 587104,99

2005 8vo año 14 92792,29 1299092,04

56 2.400.658,93

Total días adicionales Bs. 2.400.658,93

En cuanto al pago de los diez (10) días solicitado por la demandante, el mismo fue cancelado por la demandada, tal como se evidencia del folio 352. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la accionada de que se le adeuda la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.580.000,00), la demandante afirma que si lo debe, facturas que rielan en los folios 368 al la demandante 372, y siendo así, en atención a lo establecido en el parágrafo único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto que se adeuda, lo que da un total de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 790.000,00), que debe cancelar el demandante a la demandada, por lo cual debe restarse del monto total de los conceptos a pagar por la empresa. En cuanto al monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.273.558,97) que solicita la demandada por concepto de faltante de inventario físico de mercancía faltante, la demandada renuncia a lo solicitado, por lo que no se debe nada por este concepto. Y así se declara.

En este sentido, se aplica la operación aritmética; es decir, del total calculado se le resta la cantidad que debe cancelar la parte demandante a la empresa demandada, arrojando como resultado:

Bs. 38.001.448,63 – Bs. 790.000,00= Bs. 37.211.448,63

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el ocho (08) de octubre de 1995 hasta el diez (10) de octubre de 2005. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por las partes; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YOLEIMA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.335 contra la empresa mercantil denominada TRAKI PTC PLUS, C.A.

En consecuencia, se condena a la empresa mercantil TRAKI PTC PLUS, C.A., a pagar a la demandante la siguiente cantidad: TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.211.448,63), por los conceptos antes indicados en esta sentencia. Este sentenciador ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que deberá pagar la demandada a la demandante por concepto de intereses de mora. Igualmente se ordena la corrección monetaria, cuyo monto a cancelar a la demandante de parte de la demandada será mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 10 de noviembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis Delgado

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EP11-L-2006-000181

En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

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