Decisión nº 0494 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000162

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

YOLEIMA CONTRERAS DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.335.

APODERADO

ATILIA V.O.G. y L.Y.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.029.181 y V-4.930.448 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 50.850 y 34.025 respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

TRAKI PTC PLUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 02, Tomo 28-A-Pro, de fecha seis (06) de julio de 2004.

APODERADOS

D.E.R.Z. y C.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.551.629 y V-11.502.376 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.420 y 74.436 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por la ciudadana Yoleima Contreras de Ortiz, asistido por las abogados Atilia V.O. y L.Y.M., se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad TRAKI PTC PLUS, C.A.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en la cual declaro parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Contra dicha decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación, en consecuencia después de celebrada la audiencia oral y publica, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

Fundamentos de la Demanda

Señala la parte actora en su escrito, que inicio relación de trabajo el día 08 de octubre de 1995, ocupando el cargo de cajera de la empresa Inversiones 15-18 C.A., la cual gira bajo la denominación comercial Traki. Posteriormente es designada, como Asistente Administrativa; indica que en el mes de noviembre de 1997, se le designó como Sub-Gerente y para el mes de mayo del año 2000 fue traslada a la ciudad de Barinas donde continuo desempeñando el cargo de Sub-Gerente y para luego ser ascendida a Gerente, cargo que ocupo hasta el día 10 de Octubre de 2005, momento en el cual se vio forzada a renunciar debido al hostigamiento al cual se vio sometida, devengando como ultimo salario al momento de la terminación la suma de 20.000,00 diarios, a los cuales es necesario adicionar , un pago que la empresa le efectuaba y que era denominado Premio como Reconocimiento a mi Trabajo Calificado y Sobresaliente”, dado su desempeño como Sub-Gerente y Gerente.

De igual manera, en el libelo de la demanda señala el actor, que cumplía una jornada de trabajo de 7 días a la semana en un horario desde las 8:00 a.m. a 10:00 p.m.

Asimismo, indica que solo disfruto efectivamente el periodo vacacional correspondientes a 1995-1996; 2000-2001; 2001-2002 y 2002-2003, los cuales le fueron cancelados a salario básico y no a salario normal, no habiendo disfrutado de las vacaciones en los periodos correspondientes a los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2003-2004 y 2004-2005.

Finalmente expresa, que durante el mes de diciembre la empresa le cancelaba a sus trabajadores la cantidad de noventa (90) días por concepto de Utilidades, y que a ella de manera injustificada durante los años 2004 y 2005 solo le canceló únicamente 60 días por este concepto, procediéndose a cuantificar la pretensión en los siguientes terminos:

Que la empresa deberá cancelarle a la ciudadana Yoleima Contreras las siguientes cantidades: por concepto de Vacaciones no disfrutadas Bs. 14.648.306,40; Diferencia de Vacaciones Bs. 573.626,80; Por diferencia de Bono Vacacional Bs. 2.561.365,80; Por diferencia de utilidades no canceladas Bs. 19.133.647,00; Por diferencia de prestación por antigüedad Bs. 26.009.685,67; Por diferencia de cesta ticket Bs. 596.400,00, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2005, por concepto de salario de 10 días de trabajo en el mes de octubre de 2005, Bs.200.000,00.

Contestación de la Demandada

Procede a negar cada uno de los hechos libelados Niega y rechaza todos los hechos en que se fundamenta el libelo de la demanda por cuanto son falsos de toda falsedad.

Niega y rechaza, que la ciudadana Yoleima Contreras haya sido obligada a renunciar al cargo que venia ocupando, cuando lo cierto es que la misma se retiro voluntariamente, el día 10 de Octubre de 2005, el horario de trabajo indicado, que haya laborado los días domingos y feriados, que a la trabajadora se le cancelase un premio por reconocimiento del 0,5 % sobre las ventas.

De igual manera, expresa que la trabajadora disfruto las vacaciones en las oportunidades correspondientes: desde el año 1996 hasta el 2003

Niega y rechaza la totalidad del contenido de la tabla de vacaciones no disfrutadas, por cuanto reclama el pago de vacaciones utilizando un último salario normal, irreal e inexistente.

.

Niega y rechaza que la empresa le adeude a la ciudadana Yoleima Contreras diez (10) días laborados durante el mes de octubre del año 2005.

Finalmente agrega que el cargo desempeñado por la parte actora era de dirección, por ser la Gerente de la empresa, y procede a consignar la suma de Bs. 12.712.020,53, por concepto de prestaciones sociales y por intereses moratorios la cantidad de Bs. 914.013,31.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conforme, a los terminos en que fue efectuada la contestación de la demanda, se encuentran admitidos los siguientes hechos: que la ciudadana Yoleima Contreras de Ortiz presto servicios para la Sociedad Mercantil Traki PTC Plus, C.A, desde el día 08 de Octubre de 1995 hasta el 10 de Octubre de 2005, fecha en la cual se retiro de la empresa.

Empero, de conformidad con el articulo 75 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y acorde a la pacifica doctrina Jurisprudencia respecto a la distribución de la carga en materia laboral, la misma dependerá de los terminos en que el demandado de contestación a la demandada. En tal sentido, en sentencias el 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., reiterada en Sentencia de fecha 20 de Julio de 2005 Caso Maria de los Á.U. de Rosalen, se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado propio)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago y la naturaleza de empleado de dirección, correspondiéndole a la parte actora la demostración de la prestación de servicio en horas extras, días domingos, el pago de los 90 días de utilidades, que fue sometida a presiones para que se retirara de la empresa, dado que estos constituyen reclamaciones en exceso a las legales y en el caso de la presiones esta alegando un vicio del consentimiento, en el acto jurídico que contiene la renuncia, todo ello conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Original de Acta de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 09 y 10), esta acta el ser efectuada por un órgano que conforma la Administración, es considerada un instrumento publico administrativo, cuya presunción de veracidad no ha sido destruida. Sin embargo, en el mismo no se evidencian hechos que demuestren los hechos controvertidos en el proceso. Y así se declara.

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

  1. - Valor y mérito jurídico de las actas procesales que cursan agregadas a los autos. Esta solicitud, no constituye un medio de prueba en si, sino la simple solicitud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, por tal motivo al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Superioridad considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en este sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de C.d.T., emanada de la empresa Inversiones 15-22, C.A., de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001 (folio 48). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser desconocidos en la oportunidad legal se tienen por reconocidos. De este medio probatorio se corrobora que la ciudadana Yoleima Contreras presta sus servicios para la demandada desde el día 8 de Octubre de 1995, y que para el día 26/03/2001, devengaba un salario de Bs.220.000 mensuales. Sin embargo, este medio probatorio nada aporta al proceso, dado que la existencia de la relación de trabajo, y su fecha de inicio no constituye hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

  3. - Copia Fotostática Simple de Carta Poder otorgada por el Abogado J.A.L., representante judicial de la empresa Traki PTC PLUS, C.A. al ciudadano F.A.M.B. en su condición de Gerente encarado (folio 49). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hecho no controvertido en el presente juicio. Y así se declara.

  4. - Copias Fotostáticas Simples de Constancias por concepto de Premio, como Reconocimiento al Trabajo Calificado y Sobresaliente de la ciudadana Yoleima Contreras expedidas por la parte patronal en sus diversas denominaciones Inversiones 15-18, C.A.; Inversiones 15-22, C.A. y Traki PTC PLUS, C.A. (folio 50 al 220). Observa ésta alzada, que durante la audiencia de juicio, oportunidad procesal en que las pruebas son incorporadas al proceso, y donde la contra parte puede ejercer el control de la prueba. En tal, sentido la impugnación efectuada por el demandado, de dichas copias, sin que el actor haya efectuado actividad probatoria alguna trae como consecuencia necesaria que las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 20 al 220 deban ser desechadas del proceso, y por tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Es de reiterar, que aceptar que la oportunidad procesal para impugnar las copias que son consignadas con el libelo de la demanda es el acto de la contestación de la demanda, es olvidar los principios de concentración e inmediatez que rigen al proceso laboral, dado que el juez de juicio es el llamado a presenciar tanto la incorporación y la evacuación de las pruebas, y resolver en consecuencia respecto a las posibles incidencias que se pudieren presentar en caso de impugnaciones de las partes. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Fue evacuada en la sede de la Sucursal de la Sociedad de Comercio TRAKI PTC PLUS, C.A., la cual fue evacuada, 18 de octubre de 2006, a las 3:00 p.m., en la cual se dejo , de la existencia en la parte externa de un letrero que dice: “Ciudad Traki”; Que existen unas bolsas de plástico de color blanco y azul sin ninguna identificación; Que se encuentran los siguientes avisos: Primer Piso: Iluminación Ciudad Traki, Paquetes Traki; Segundo Piso: Siga Segundo Nivel Traki, Zona en Gancho Liquidación Ciudad Traki, Departamento de Zapato Ciudad Traki, Probadores Ciudad Traki; Tercer Piso: Juguetes Ciudad Traki, Departamento de Niños Ciudad Traki, Departamento de Niñas Ciudad Traki, Departamento de Bebés Ciudad Traki, Departamento de Caballeros Ciudad Traki.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio, sin que esta prueba aporte nada en la demostración de los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Documentos contentivos de las diferentes “Patentes Municipales” de la empresa Ciudad Traki, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; con ocasión del ejercicio de la actividad comercial dentro del Municipio Barinas.

  2. - Documentos contentivos de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Información Tributaria (NIT) que han debido tramitar desde el año 2001 hasta el año 2006.

  3. - Documentos contentivos de las correspondientes Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 de las sociedades de comercio Inversiones 15-22, C.A. y Traki Ptc Plus C.A.

  4. - Documentos contentivos de los Estatutos Sociales o Actas Constitutivas de las Sociedades de Comercio Inversiones 15-18, C.A., Inversiones 15-22, C.A. y Traki Ptc Plus, C.A.

  5. - Documentos contentivos de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a todos los periodos transcurridos desde el año 1998 hasta el año 2006, suscritos por la ciudadana Yoleima Contreras.

  6. - Libros diarios de Contabilidad de las sociedades de comercio Inversiones 15-22, C.A. y Traki Ptc Plus C.A., al respecto esta prueba no debió ser admitida al presente proceso de conformidad con los articulos 40, 41 y 42 del Código de Comercio, dado que las misma solo pueden ser presentado en juicio en aquellas causas de naturaleza mercantil o de naturaleza tributaria donde se encuentre involucrada el comerciante, dado que estas normas establecen:

Artículo 40 No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41 Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. (negritas propias)

Artículo 42 En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros. (negritas propias)

En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no presentar prueba la demandada se tiene como cierto lo solicitado por el demandante. Sin embargo estas probanzas no aportan nada al proceso, dado que la existencia de la demandada, su número de información fiscal, el cumplimiento de los deberes formales tributarios no forman parte de los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.

Cuarto

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Barinas, con el objeto de informar sobre lo siguiente:

 La inscripción de las empresas Inversiones 15-22, C.A. y Traki Ptc Plus, C.A.

 Cual es el domicilio fiscal de dichas empresa, su objeto, sus fechas de inicio y finalización de sus actividades comerciales dentro del Municipio Barinas.

Observa esta alzada que dicha prueba obra al folio 769, en la cual se señala lo siguiente: que la Sociedad Mercantil Inversiones 15-22, C.A., fue inscrita por ante esta Administración Tributaria Municipal en fecha dieciséis (16) de octubre de 1996; que dicha empresa aperturo sucursal en Barinas Estado Barinas, en el domicilio fiscal: Avenida 23 de enero con Avenida C.P.; Se dedica a la compra venta de prendas de vestir de caballeros, damas y niños y todo producto afín de libre comercio nacionales o importados, y su ejercicio económico se ejerce entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre; Conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el primero (01) de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el Nº 19, tomo 18-A-Pro, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-22, C.A., fue absorbida por parte de la Sociedad Mercantil denominada TRAKI PTC PLUS, C.A.. Posteriormente acordaron la apertura de una sucursal en Barinas Estado Barinas, lo cual consta en la participación realizada por la contribuyente TRAKI PTC PLUS, C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 6-A. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), fue notificado de la indicada absorción solicitando el cambio de denominación comercial en la respectiva Licencia de Patente de Industria y Comercio.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio en demostrar la inscripción del demandado en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria. Sin embargo estas probanzas no aportan nada al proceso, dado que la existencia de la demandada y el cumplimiento de los deberes formales tributarios municipales no forman parte de los hechos controvertidos en el proceso. Y así se declara.

Quinto

Prueba Testimonial

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: H.P., Y.d.C.B.L., M.E.A.D., al respecto esta alzada observa, verificado el material audiovisual de la audiencia de juicio a la solo comparecieron los siguientes:

H.P. y M.E.A.D., ambos testigos expresaron que a la misma se le cancelaba sueldo mínimo, horas extras y comisión calculada al cero punto cinco por ciento 0.5% del monto de las ventas diarias. Es de resaltar que a pesar de que los testigos son contestes en ello, no es menos cierto, que esta prueba no es suficiente a juicio de esta alzada para demostrar el hecho del pago del 0,5% sobre las ventas a la parte actora, debido para demostrar este hecho, es necesario la prueba documental, por tal motivo estos testimonios nada aportan al proceso. Y así se declara.

En lo que se refiere al testimonio rendido por la ciudadana Y.d.C.B.L., la misma se considera inhábil, dado que se presume parcialidad, debido a que tiene un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Traki Ptc Plus C.A.. Por tal motivo, se desecha dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Sobres de Pago Nómina (folios 241 al 352).

  2. - Copia Fotostática Simple de hoja de solicitud de vacaciones, de recibos de pago de vacaciones y de bono vacacional (folio 353 al 357).

  3. - Copia Fotostática Simple de recibo de pago de adelanto de vacaciones, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 (folio 358).

    En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos, y por lo tanto se le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 241 al 358, de los cuales emerge que a la trabajadora se le efectuaron pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional durante los periodos, 16 de Enero de 2001 al 15 de Octubre de 2005, y se prueban los pagos reflejados en los recibos de pago. Así se aprecia.

  4. - Original de Acta de Inventario y sus anexos, de fecha nueve (09) de octubre de 2005, suscrita por el Gerente de la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. ciudadano F.M. (folio 384 al 738). En relación a estos documentos el Tribunal no lo aprecia, por no versar sobre hechos no controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

  5. - Copia de fax de documentos contentivos de pago de bono alimentario de la ciudadana Yoleima Contreras Jaimes (folio 359 al 364), la misma al no ser impugnada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, tiene pleno valor probatoria en demostrar que en la empresa demandada se efectuaba la cancelación del beneficio de alimentación a los trabajadores. Y así se declara.

  6. - Copia Fotostática Simple de Cartel de Notificación y Acta, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas de fecha nueve (09) de noviembre de 2005 y dieciséis (16) de noviembre de 2005 respectivamente (folio 365 y 366), de esta prueba solo se evidencia que la empresa fue notificada de una reclamación administrativa, dado que el actor igualmente las promovió Y así se declara.

  7. - Original de oficio de fecha diez (10) de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Yoleima Contreras de Ortiz (folio 367). En relación a estos documentos el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  8. - Copia impresa de fax de facturas de fechas 06/10/2005; 29/08/2005; 11/08/2005; 19/08/2005, y Copia Fotostática simple de factura de fecha 30/07/2005 (folio 368 al 372). La copia de Fax es igual a la copia fotostática simple y se le otorga valor probatorio por ser un documento privado, sin embargo la misma no es valorada por no versar sobre el objeto de la controversia. Y así se declara.

  9. - Original de planillas de Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago para Personas Jurídicas efectuados por las sociedades mercantiles Inversiones 15-22 C.A. fusionada con la empresa Traki Ptc Plus C.A. y Grupo Traki C.A. por ante el SENIAT (folio 373 al 380). Para esta alzada, dichas documentales reflejan la determinación voluntaria del de las rentas obtenidas por la empresa demandada. Sin embargo, las mismas no aportan nada en la demostración del hecho controvertido. Y así se declara.

  10. - Original de documentos contentivos de Relación Pago de Utilidades de fecha 19/12/2001; Bonificación de Fin de Año de fechas 08/05/2003 y 08/12/2004, suscrito por la empresa Inversiones 15-22 C.A. Estas pruebas constituyen una relación de pago de utilices en los años señalados en ellas, y muy por el contrario a lo señalado por el sentenciador de instancia, las mismas tienen pleno valor, dado que las mismas, no fueron en modo alguno atacadas. Por tal motivo, sirven para evidenciar Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la empresa Grupo Único, C.A., no evidenciándose las resultas de la misma en las actas procesales, por tal motivo, no se valora la misma. Así se declara.

Tercero

Prueba Testimonial

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: J.A., H.R., R.A., G.M., I.C., L.M.B.. Jiorby Sulbaran, P.V., E.V. y F.M..

De los cuales solo se presentaron a declarar los ciudadanos que de seguida se valoran:

 H.R.: este testigo no merece la confianza de este tribunal, dado que el mismo es representante del patrono, ya que él mismo ocupa el cargo de encargado de personal, lo cual se corrobora con la respuesta que dio a la siguiente pregunta: ¿Cuáles son las funciones como encargado de personal? Respondió: manejar el personal que empieza a laborar en la tienda, verificar en cada departamento en que tenga que ubicarlo, cuales son sus funciones y los deberes de cada empleado que están en la empresa Traki Ptc Plus C.A. Y así se declara.

 F.M.: al igual que el testigo, anterior, este ciudadano se desempeña como gerente de la tienda Traki Ptc Plus C.A., lo cual hace presumir evidente parcialidad de este testigo a favor de su promovente, motivo por el cual, se desecha su testimonio. Y así se declara.

 R.A.: su testimonio no es convincente, dado que no fundamento sus dichos, en circunstancia de tiempo, modo y lugar, dado que se limito a contestar si es cierto. Por tal motivo, se desecha su testimonio, además de no aportar nada respecto a los hechos controvertidos: Y así se declara.

 I.C. y G.M.: no aportan nada respecto, los hechos controvertidos en la presente causa. Por tanto se desecha dichos testimonios Y así se declara

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes apelantes, se evidencia que el objeto de los recursos de apelación interpuestos van dirigidos a determinar lo siguiente:

Recurso parte demandante-apelante:

• La adecuada distribución de la carga probatoria.

• La determinación de los elementos que integran el salario devengado por el actor, dado que el Juez de Juicio desecho del proceso las copias fotostáticas folios 20 a la 220, las cuales constituyen la prueba del premio que de manera periódica recibía la trabajadora y son el punto central de la demandada que por cobro de prestaciones sociales interpusiera Al respecto, señalo que la oportunidad procesal para impugnar es la prevista en el articulo 429 del CPC, ya que el demandado no las impugno en la etapa de la contestación.

• Igualmente señala, que el Juez señala en su fallo que las pruebas presentadas tienen su pleno valor probatorio, mas no indica cuales hechos acreditan los mismos.

• En cuanto a la relación de pago de utilidades folios 381 y 382, el juez las desecha las desecha por cuanto las mismas son producida por la parte demandada, lo cual no es cierto dado que esas pruebas contienen la firma de los trabajadores, y en dichos recibos se demuestra que la empresa cancelaba 90 días de utilidades a los trabajadores.

• De igual manera, todo el salario empleado para el cálculo de la antigüedad se encuentra mal determinado, lo cual genera una diferencia inadecuada.

• Asimismo, el pago de los días adicionales por prestación por antigüedad.

• Ordena el pago de los intereses de mora, se causan es a partir de la terminación de la relación de trabajo y no a partir de la interposición de la demanda, y por ultimo ordena corrección monetaria y no le señala al experto los parámetros

El demandado-apelante:

• El juez ordeno el pago de salario a comisión, sin que ello haya sido cierto.

• Expreso durante la audiencia, que no esta de acuerdo en los terminos que fue acordada el cálculo de la experticia complementaria, se practica es a partir de la ejecución del fallo, y no desde la admisión de la demanda.

• Por ultimo, considera que no se adeudan intereses moratorios, y a su juicio, los mismos no proceden debido a que su representada cancelo las prestaciones sociales.

Esta alzada para resolver lo planteado, observa lo siguiente:

Recurso de apelación de la parte demandante.

En primer termino, ciertamente de la revisión de las actas procesales se evidencia una inadecuada distribución de la carga probatoria por parte del sentenciador de instancia, ya que señalo que al patrono le correspondía demostrar los pagos y los hechos enervantes de la pretensión del actor, sin ni siquiera efectuar una determinación previa de los hechos del proceso, es por ello que esta alzada cuando efectuó la distribución de la carga probatoria, lo efectuó en los siguientes términos:

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago y la naturaleza de empleado de dirección, correspondiéndole a la parte actora la demostración de la prestación de servicio en horas extras, días domingos, el pago de los 90 días de utilidades, que fue sometida a presiones para que se retirara de la empresa, dado que estos constituyen reclamaciones en exceso a las legales y en el caso de la presiones esta alegando un vicio del consentimiento,

Es por ello, que esta alzada después de revisar y valorar cada una de las pruebas cursantes en las actas procesales, observa lo siguiente.

El objeto fundamental de la presente controversia consistía en determinar, la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, que a juicio del actor tiene su sustento, en la manera a través de la cual se va a componer la base de el salario devengado por el trabajador, dado que fue alegado que el trabajador devengaba un salario a comisión equivalente al 0,5 % del total recaudado por ventas

Siendo ello, así es necesario establecer si ese pago variable o accidental efectivamente era devengado por el trabajador, y de ser así, compondría el salario que en doctrina se denomina integral, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece lo siguiente:

.

Articulo 133 Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

En el presente caso, el fundamento del reclamo consiste en una serie de documentales, que obran a los folios 50-218, los cuales son una copia fotostática son una copia al carbón de un original, razón por las mismas deben ser consideras como copias, como tales, en caso de que el adversario pretenda enervar su eficacia probatoria, debe proceder a impugnarla, todo ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, ya que una vez son impugnadas, las mismas carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase, y el promovente de la prueba no efectuase diligencia probatoria alguna para constatar su certeza, bien sea con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Es de acotar, que la oportunidad procesal para efectuar la impugnación de las documentales es la audiencia de juicio, dado el principio de inmediación que rige el proceso por audiencias, y que el control de la prueba se ejerce en esa oportunidad procesal, dado que es allí donde las pruebas efectivamente se incorporan al proceso, y por tanto al momento de su incorporación es que la misma se puede impugnadas por la contraparte.

En tal sentido, en la propia Ley Adjetiva Laboral se observan norma, como las siguientes:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio….

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega.

Por tanto, el ser tempestiva la impugnación la misma, dichas copias se desechan del proceso, ya que no se cumplió con la carga procesal de demostrar la verosimilitud de las citadas copias impugnadas Así se decide.

Una de las consecuencias procesales de lo anterior, es que el fundamento de la presente demanda de diferencia de prestaciones eran las comisiones reflejadas en las documentales antes señaladas, y al no tener eficacia probatoria las misma; y no obrar en las actas procesales otra prueba alguna que demuestre que la actora las devengaba, es forzoso para este tribunal determinar que el salario de la trabajadora demandante lo integraban sociales el salario básico alegado en el libelo de la demanda.

De igual manera, no es procedente la incidencia salarial que pudiera tener el reclamo de horas extras, días de descanso laborados y feriados, en la determinación del salario del trabajador, tal y como lo plantea el actor, debido a que no se evacuo prueba alguna, tendiente en demostrar la prestación efectiva de servicios durante la horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, lo cual era carga procesal del actor, por constituir reclamos en exceso a los legales, lo cual constituye un criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, es necesario resaltar, y no es un hecho discutido en el proceso, que dada la naturaleza del cargo ocupado por la demandante, esto es Gerente de la Sucursal Barinas, era un cargo de los denominados de confianza, dado que en las actas procesales no se encuentran los elementos para considerarla como de dirección.

En efecto, los trabajadores de confianza no se encuentran sometidos a limitación de jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 198 No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    (…)

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    Es por ello, que su jornada ordinaria, era la establecida en dicha norma, esto es, 11 horas de trabajo diarias, contando con una hora de descanso dentro de la jornada; y no como pretende hacer ver el actor, que le era aplicable la jornada ordinaria del artículo 189 eiusdem, que establecía una jornada ordinaria diurna de 44 horas semanales.

    En cuanto, al reclamo de utilidades es procedente el pago peticionado, dado que las documentales presentadas en original y que obran a los folios 381 y 382, deben ser valoradas por cuanto las mismas, dado que no fueron objeto de desconocimiento y menos de tacha razón por la cual demuestran el pago de 90 días por estos concepto, razon por la cual es procedente lo peticionado. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, ello trae como efecto la recomposición del salario del trabajador solo a los efectos del salario para el calculo de prestación por antigüedad, dado que los otros conceptos peticionados no fueron objeto del recurso de apelación, además de que los mismos son calculados con base al salario normal, y con base a ello, se procede a efectuar los cálculos de los conceptos peticionados:

    Vacaciones

    Uno de los principios que establece la Ley Organica del Trabajo, es que las vacaciones deben ser efectivamente disfrutadas por el trabajador, ex artículo 226, que contempla que:

    el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Es por ello, que al no acreditarse con pruebas fehacientes como el registro de vacaciones (articulo 235 LOT), que la trabajadora disfruto los periodos vacacionales señalados en el libelo, esta alzada declara igualmente procedente lo solicitado respecto a los periodos correspondientes a los años 1996- 1997, 19997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2003-2004 y 20004-2005, debiéndose calcular de la siguiente manera:

    Periodo días de disfrute salario devengado Monto

    1996 al 1997 16 125.199,20 2.003.187,20

    1997 al 1998 17 125.199,20 2.128.386,40

    1998 al 1999 18 125.199,20 2.253.585,60

    1999 al 2000 19 125.199,20 2.378.784,80

    2003 al 2004 23 125.199,20 2.879.581,60

    2004 al 2005 24 125.199,20 2.004.780,80

    14.648.306,40

    Es por lo anterior, que el patrono debe pagar la demandada a la parte actora la cantidad Bs.14.648.306,40. Y así se declara.

    De igual manera, señala la parte actora establece que en la oportunidad que disfruto de los periodos correspondiente a los años 1995-1996, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003-2004, igual que los bonos de vacaciones y que la misma fue pagada por el salario básico, adeudando la diferencia entre lo pagado y calculado, siendo en los primeros de los casos:

    periodo N de dias de vacaciones Salario basico Monto cancelado Salario normal diario (sep 2003 Monto por vacaciones Diferencia

    O2-03 22 10.000 210.000 35.619.40 783.626,80 573.626,80

    Para el segundo de los casos: bono vacacional

    periodo N de dias de bono bacacional Salario basico Monto cancelado Salario normal diario mes de Sep Monto por bono vacacional Diferencia

    97-98 9 5.000 45.000 15.019,53 135.175,77 90.175,77

    98-99 10 10.000 50.000 15.933,13 159.331,30 109.331,30

    02-03 14 20.000 140.000 35.619,40 498.671,60 358.671,60

    04-05 17 0 125.199,20 2.003.187,20 2003.187,20

    total 2.561.365,80

    Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo: que el salario base para el calculo de las vacaciones será el salario básico devengado en el mes efectivo de labores, de lo cual se establece, que debería haberse realizado el calculo de lo anteriormente solicitado, con el salario básico, y al no ser desvirtuada por la accionada esta circunstancia, debe tenerse entonces como un hecho admitido, por lo cual debe pagarse en el primero de los casos la cantidad de Bs. 573.626,80 + Bs. 2.561.365,80 para un total de Bs. 3.134.992,06.

    Utilidades

    En cuanto al pedimentos de las utilidades que la accionada solicita, porque no le fue cancelado en el año 2004 los noventa (90) días y en el 2005, no se lo pagaron, de las pruebas aportadas se desprende no se que efectivamente le debería pagar obligatoriamente en todo los meses del año, noventa (90) días de salario, ni en la misma se establece que esta pudiera ser una constante establecida en convención colectiva, y por cuanto en los casos que se exijan montos en excesos a la establecida en la ley, corresponde probarlos a la demandante, sin embargo, en el año 2004, cursa en autos una prueba que demuestra que a todos los trabajadores se le cancelaron 90 días por este concepto en tal sentido esta juzgadora establece que se le debe la diferencia establecida en el año 2004, debiendo la demandada, cancelar la cantidad de noventa (90) días de utilidades correspondiente para el año 2005, en razón del ultimo salario, bajo el siguiente calculo:

    Año 2004

    Diferencia 30 días X Bs.13.333,33 = Bs,.399.999,99

    Año 2005

    90 días X Bs.20.000,00 = Bs.1.800.000,00.

    En tal sentido, se condena a cancelar la cantidad de Bs.2.199.999,99, por concepto de utilidades no devengadas. Y asi se declara.

    Ley de Alimentación (Cesta Ticket)

    En cuanto a la reclamación por concepto de Ley de Alimentación, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. Esta alzada, observa que en el caso de autos quedo demostrado que el demandado cancelaba a sus trabajadores el beneficio de alimentación. De igual manera, en las actas procesales, el demandado se excepciona al respecto indicando que este beneficio fue cancelado, y para demostrarlo solicito fue evacuada prueba de informes al proveedor del servicio, y al no constar en las actas procesales la misma , debe tenerse entonces como un hecho admitido, y estando dentro los parámetros legales del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria, se ordena la cancelación de treinta y un (31) días del mes de agosto, treinta (30) del mes de septiembre y diez (10) del mes octubre todos del año 2005, los cuales serán cancelados a razón de Bs. 8.400,00 cada uno, bajo la siguiente operación aritmética:

    (71 días X 8.400,00 = Bs. 596.400,00, cantidad esta que se ordena cancelar. Así se declara.

    Prestación por antigüedad:

    El actor al devengar el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones:

  2. Alícuotas por utilidades: 90 días x Bs. 42.981,63 = Bs. 3.896.346,7 / 360 días = Bs. 10.745,40

  3. Alícuotas por vacaciones: 16 días x Bs. 42.981,63 =687.706,08 / 360 días = Bs. 1.910,29

  4. De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de 10.745,40 + 1.910,29= 9.073,89 + 42.981,63 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 55.636,96

    En consecuencia, esta Alzada pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 18 de Junio de 1997 hasta el diez (10) de octubre de 2005. Tiempo de servicio de diez (10) años y dos (02) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario básico Comisiones Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota Utilidades Salario

    integral

    diario Prestación de antigüedad

    Jul-97 120000,00 120000,00 4000,00 88,89 666,66 4755,55 5 23777,75

    Ago-97 120000,00 120000,00 4000,00 88,89 666,66 4755,55 5 23777,75

    Sep-97 120000,00 120000,00 4000,00 88,89 666,66 4755,55 5 23777,75

    Oct-97 120000,00 120000,00 4000,00 88,89 666,66 4755,55 5 23777,75

    Nov-97 120000,00 120000,00 4000,00 100,00 666,66 4766,66 5 23833,3

    Dic-97 120000,00 120000,00 4000,00 100,00 666,66 4766,66 5 23833,3

    Ene-98 120000,00 997140,00 1117140,00 37238,00 930,95 6206,33 44375,28 5 221876,4

    Feb-98 120000,00 186632,00 306632,00 10221,07 255,53 1703,51 12180,11 5 60900,55

    Mar-98 120000,00 176527,00 296527,00 9884,23 247,11 1647,37 11778,71 5 58893,55

    Abr-98 120000,00 135411,00 255411,00 8513,70 212,84 1418,95 10145,49 5 50727,45

    May-98 150000,00 115179,00 265179,00 8839,30 220,98 1473,21 10533,49 5 52667,45

    Jun-98 150000,00 150000,00 5000,00 125,00 833,33 5958,33 5 29791,65

    Jul-98 150000,00 150000,00 5000,00 125,00 833,33 5958,33 5 29791,65

    Ago-98 150000,00 150000,00 5000,00 125,00 833,33 5958,33 5 29791,65

    Sep-98 150000,00 300586,00 450586,00 15019,53 375,49 2503,25 17898,27 5 89491,35

    Oct-98 150000,00 366168,00 516168,00 17205,60 430,14 2867,6 20503,34 5 102516,7

    Nov-98 150000,00 550821,00 700821,00 23360,70 648,91 3893,45 27903,06 5 139515,3

    Dic-98 150000,00 1217468,00 1367468,00 45582,27 1266,17 7597,04 54445,48 5 272227,4

    Ene-99 150000,00 529142,00 679142,00 22638,07 628,84 3773,01 27039,92 5 135199,6

    Feb-99 150000,00 150000,00 5000,00 138,89 833,33 5972,22 5 29861,1

    Mar-99 150000,00 479736,00 629736,00 20991,20 583,09 3498,53 25072,82 5 125364,1

    Abr-99 150000,00 150000,00 5000,00 138,89 833,33 5972,22 5 29861,1

    May-99 150000,00 57313,00 207313,00 6910,43 191,96 1151,73 8254,12 5 41270,6

    Jun-99 150000,00 59024,00 209024,00 6967,47 193,54 1161,24 8322,25 5 41611,25

    Jul-99 150000,00 159040,00 309040,00 10301,33 286,15 1716,88 12304,36 5 61521,8

    Agost-99 150000,00 308808,00 458808,00 15293,60 424,82 2548,93 18267,35 5 91336,75

    Sep-99 150000,00 327994,00 477994,00 15933,13 442,59 2655,52 19031,24 5 95156,2

    Oct-99 150000,00 216630,00 366630,00 12221,00 339,47 203,5 12763,97 5 63819,85

    Nov-99 150000,00 148204,00 298204,00 9940,13 303,73 1656,68 11900,54 5 59502,7

    Dic-99 150000,00 1041987,00 1191987,00 39732,90 1214,06 66,22,15 47569,11 5 237845,55

    Ene-00 150000,00 257475,00 407475,00 13582,50 415,02 2263,75 16261,27 5 81306,35

    Feb-00 150000,00 150000,00 5000,00 152,78 833,33 5986,11 5 29930,55

    Mar-00 150000,00 150000,00 5000,00 152,78 833,33 5986,11 5 29930,55

    Abr-00 150000,00 92057,17 242057,17 8068,57 246,54 1344,76 9659,87 5 48299,35

    May-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

    Jun-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

    Jul-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

    Agos-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

    Sep-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

    Oct-00 240000,00 240000,00 8000,00 244,44 1333,33 9577,77 5 47888,85

    Nov-00 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 1333,33 9600 5 48000

    Dic-00 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 1333,33 9600 5 48000

    Ene-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Feb-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Mar-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Abr-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    May-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Jun-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Jul-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Agos-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Sep-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Oct-01 240000,00 240000,00 8000,00 266,67 2000,00 10266,67 5 51333,35

    Nov-01 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 2000,00 10288,89 5 51444,45

    Dic-01 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 2000,00 10288,89 5 51444,45

    Ene-02 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 1333,33 9622,22 5 48111,1

    Feb-02 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 1333,33 9622,22 5 48111,1

    Mar-02 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 1333,33 9622,22 5 48111,1

    Abr-02 240000,00 240000,00 8000,00 288,89 1333,33 9622,22 5 48111,1

    May-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

    Jun-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

    Jul-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

    Agost-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

    Sep-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

    Oct-02 300000,00 300000,00 10000,00 361,11 1666,66 10527,77 5 52638,85

    Nov-02 300000,00 300000,00 10000,00 388,89 1666,66 12055,55 5 60277,75

    Dic-02 300000,00 300000,00 10000,00 388,89 1666,66 12055,55 5 60277,75

    Ene-03 300000,00 395001,00 695001,00 23166,70 900,93 3861,11 27928,74 5 139643,7

    Feb-03 300000,00 716957,00 1016957,00 33898,57 1318,28 5649,76 40866,61 5 204333,05

    Mar-03 300000,00 432331,00 732331,00 24411,03 949,32 4068,50 29428,85 5 147144,25

    Abr-03 300000,00 849400,00 1149400,00 38313,33 1489,96 6385,55 46188,84 5 230944,2

    May-03 300000,00 779894,00 1079894,00 35996,47 1399,86 5999,41 43395,74 5 216978,7

    Jun-03 300000,00 623943,00 923943,00 30798,10 1197,70 5133,01 37128,81 5 185644,05

    Jul-03 300000,00 769052,33 1069052,33 35635,08 1385,81 5939,18 42960,07 5 214800,35

    Ago-03 300000,00 834752,00 1134752,00 37825,07 1470,97 6304,17 45600,21 5 228001,05

    Sep-03 300000,00 768582,00 1068582,00 35619,40 1385,20 5936,56 42941,16 5 214705,8

    Oct-03 400000,00 661528,00 1061528,00 35384,27 1376,05 5897,37 42657,69 5 213288,45

    Nov-03 400000,00 773010,00 1173010,00 39100,33 1629,18 6516,72 47246,2 5 236231

    Dic-03 400000,00 3252194,00 3652194,00 121739,80 5072,49 20289,96 147102,25 5 735511,25

    Ene-04 400000,00 491742,00 891742,00 29724,73 1238,53 4954,12 35917,39 5 179586,93

    Feb-04 400000,00 400000,00 13333,33 555,56 2222,22 16111,11 5 80555,56

    Mar-04 400000,00 245450,00 645450,00 21515,00 896,46 3585,83 25997,29 5 129986,46

    Abr-04 400000,00 878833,00 1278833,00 42627,77 1776,16 7104,63 51508,55 5 257542,76

    May-04 400000,00 747040,00 38234,67 1593,11 6372,44 46200,22 5 231001,11

    Jun-04 400000,00 32516,00 432516,00 14417,20 600,72 2402,87 17420,78 5 87103,92

    Jul-04 400000,00 400000,00 13333,33 555,56 2222,22 16111,11 5 80555,56

    Ago-04 400000,00 400000,00 13333,33 555,56 2222,22 16111,11 5 80555,56

    Sep-04 400000,00 400000,00 13333,33 555,56 2222,22 16111,11 5 80555,56

    Oct-04 400000,00 1321995,00 1721995,00 57399,83 2391,66 9566,64 69358,13 5 346790,66

    Nov-04 400000,00 1505189,00 1905189,00 63506,30 2822,50 10584,38 76913,19 5 384565,93

    Dic-04 400000,00 2630547,00 3030547,00 101018,23 4489,70 16836,37 122344,30 5 611721,52

    Ene-05 400000,00 2812800,00 3212800,00 107093,33 4759,70 17848,89 129701,93 5 648509,63

    Feb-05 400000,00 1224360,00 1624360,00 54145,33 2406,46 9024,22 65576,01 5 327880,07

    Mar-05 400000,00 1724909,00 2124909,00 70830,30 3148,01 11805,05 85783,36 5 428916,82

    Abr-05 400000,00 2129565,75 2529565,75 84318,86 3747,50 14053,14 102119,51 5 510597,53

    May-05 600000,00 4421560,00 5021560,00 167385,33 7439,35 27897,56 202722,24 5 1013611,19

    Jun-05 600000,00 4618071,00 5218071,00 173935,70 7730,48 28989,28 210655,46 5 1053277,29

    Jul-05 600000,00 3947449,00 4547449,00 151581,63 6736,96 25263,61 183582,20 5 917911,00

    Ago-05 600000,00 5224957,98 5824957,98 194165,27 8629,57 32360,88 235155,71 5 1175778,56

    Sep-05 600000,00 3155976,00 3755976,00 125199,20 5564,41 20866,53 151630,14 5 758150,71

    Oct-05 600000,00 689449,00 1289449,00 42981,63 1910,29 10745,40 55.636,96 5 278.184,80

    Total 500 16.038.997,2

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

    1999 2do año 2 19015,83 38031,67

    2000 3er año 4 16109,02 64436,10

    2001 4to año 6 10259,26 61555,56

    2002 5to año 8 10710,19 85681,48

    2003 6to año 10 26475,71 264757,10

    2004 7mo año 12 48925,42 587104,99

    2005 8vo año 14 92792,29 1299092,04

    56 2.400.658,93

    Total días adicionales Bs. 2.400.658,93

    De igual manera se ordena el pago sobre intereses prestaciones sociales que serán calculados mediante experticia complentaria del fallo, cuyos parámetros serán indicados en la misma.

    De la sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la suma de Bs.39.019.355,12, que se ordena cancelar a la parte actora, mas la intereses moratorios y corrección monetaria.

    En tal sentido, este punto fue objeto de apelación y le fue señalado a las partes, que esta alzada considera que la corrección monetaria debe acordarse desde el momento de la ejecución del fallo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral, y por tanto la corrección monetaria procede a partir del decreto de ejecución y no como lo señalo el sentenciador de instancia a partir de la admisión de la demanda, criterio que solo esta dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

    En cuanto a los intereses moratorios, conforme al artículo 92 Constitucional los mismos proceden tal y como lo señala, la parte actora desde el momento de la terminación la relación de trabajo, sobre aquellas cantidades no canceladas y que se adeuden al término de la relación de trabajo, y en tal sentido se condena el mismo. Así se decide.

    En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto

    designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada y ajo los siguientes parámetros:

    Intereses Moratorios

    • Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Calculo de la Corrección monetaria

    • De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    • Será calculada con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    • Seran serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”

    • Con base al articulo antes citado y siguiendo en forma literal lo dispuesto por el legislador que de manera clara estableció que los intereses generados sobre prestaciones sociales se deben calcular todos los meses y reflejarse en la contabilidad de la empresa, y al cumplirse el aniversario del trabajador los mismos deben ser cancelados al trabajador, salvo que este decidiese capitalizarlos.

    • Los intereses generados todos los meses por concepto de prestación de antigüedad, no se deben sumar todos los meses a la prestación social acumulada, ya que al hacerlo de esta manera, se aplicaría la tasa de interés a una cantidad de dinero integrada por la prestación de antigüedad acumulada y los intereses generados hasta el momento, no estando permitido el calculo de interés compuesto.

    Con base a las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ello se modifica la sentencia recurrida en los terminos antes expuestos. Así se decide

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA., ordenándose el pago de las cantidades ordenadas en la motiva del presente fallo, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordeno practicar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 0024, siendo las 2:11 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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