Decisión nº 210 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

Expediente Nº 31.882

Partición y Liquidación de

Bienes de la Comunidad Conyugal

Sent. No. 210

AVP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YOLENIS J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.885, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.442, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.O. y NORKA GARCIA, Inpreabogado Nos. 46.528 y 41.036, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y E.L., Inpreabogado Nos. 34.599 y 28468, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana YOLENIS J.M.L., asistida por la abogada DIONES NAVA, demandó al ciudadano R.R.H.C., por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2005, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, el alguacil temporal del Tribunal consigna escrito donde expone su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2006 la parte actora diligencia solicitando se le libren los carteles de citación de conformidad con el 223, mismo que es proveído por este despacho por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2006 y retirados por la parte interesada en fecha seis (06) de Marzo del mismo año.

Por diligencia de fecha catorce (14) de 2006 la parte actora consigna los periódicos con los carteles debidamente publicados y por auto d esa misma fecha el Tribunal ordena sean agregados a las actas,

Por sentencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006 el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 223.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, la Abogado en ejercicio DIONES NAVA consigna instrumento poder y solicita se libren nuevamente los carteles de citación. Pedimento proveído por este Tribunal en fecha ocho de Mayo de 2006.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana Yolenis Manzano como trabajadora del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año,. La ciudadana YOLENIS MANZANO, consigna diligencia debidamente asistida de Abogado a la que acompaña revocatoria del poder notariado conferido a la profesional del derecho DIONES NAVA y confiere poder Apud Acta a las Abogadas NERY ortiga y NORKA GARCIA.

En fecha 12 de Junio de 2006 las Apoderadas de la parte actora consignan los ejemplares de periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación del demandado. El Tribunal por auto de la misma fecha ordenó agregarlo a las actas.

En diligencia de fecha once (11) de Julio de 2006, el ciudadano R.R.H.C., parte demandada, asistido por la abogada A.C., otorgó poder especial Apud Acta.

En diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan la devolución de un original y el mismo le es acordado por el tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre y retirado por la parte actora en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.

En fechas 16 y 17 de octubre de 2006 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido los Escritos de Pruebas promovidos por las partes; siendo ordenadas agregar por el Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006.

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2006 el Tribunal admite los escritos de prueba cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2006 se libraron los oficios respectivos y en fecha doce (12) de Diciembre del mismo año se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio.

En diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan se fije para informes.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del mismo año, el tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo quinto día hábil de despacho siguiente después que conste en actas la notificación de las partes.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora se dan por notificadas y solicitan se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada por el tribunal en fecha seis (06) de Junio de 2007.

En fecha once (11) de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada para la presentación de informes.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2007, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2007, la apoderada judicial de la parte actora, Abog. N.O., solicitó a este juzgado se sirva dictar sentencia.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, el demandado de autos, con la representación de la Abogado en ejercicio A.C., dio contestación a la demanda y en su escrito de contestación expuso:

Es cierto que mí representado antes identificado estuvo casado con la ciudadana Yolenis J.M.L., desde el día 17-02-1996 hasta el día 28-03-2005, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió la unión matrimonial y puso fin a la comunidad de gananciales que existió entre ellos, pero niego en toda forma de derecho que los bienes señalados en el libelo de demanda…sean los únicos bienes que se deban liquidar, ya que existen otros bienes que no fueron indicados por la parte demandante… y sobre los cuales debe hacerse la correspondiente partición…

(Subrayado y cursivas por el Tribunal)

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado por el Tribunal)

En efecto la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 04, 05, 06 y 07 de la pieza principal); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día diecisiete (17) de Febrero del año 1996, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el doce (12) de Abril del año 2005, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y reconoció el vínculo matrimonial y con ello la existencia de la comunidad conyugal. No se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, pero negó que los bienes mencionados en el libelo de demanda fuesen los únicos integrantes del acervo de la comunidad conyugal.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana YOLENIS J.M.L., con la asistencia de la abogada en ejercicio DIONES NAVA, manifestando que estuvo casada con el ciudadano R.R.H.C., desde el diecisiete (17) de Febrero del año 1996, hasta el veintiocho (28) de Marzo del año 2005, fecha en que este mismo Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha doce (12) de Abril de 2005, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido imposible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

  1. - Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular,… y le pertenece a la comunidad conyugal tal y como se desprende del certificado de registro del vehículo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno (17/09/2001), número de autorización 7142ZG011795, y consigno original del mismo con el presente escrito…”.-

  2. - Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, situado en la Calle Bolivia, número 37 del Sector Amparo, Parroquia Ambrosio, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres (3) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, y una terraza en la parte posterior de la casa, con sus pisos de cemento y techo de zinc; edificada sobre una parcela de terreno ejido, que mide aproximadamente, por su frente treinta y cinco metros (35,00mts) y por el fondo veinte metros (20,00mts), con una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolivia; SUR: Bienhechurías que son o fueron de M.S.; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de M.C.; y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de J.C.. Lo vendido le pertenece según se evidencia documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha once de Diciembre de dos mil un (11/12/2001), anotado bajo el número 58, Tomo 39 de los libros de autenticaciones…

  3. - Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario de los municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z.d. fecha trece de Septiembre del dos mil uno (13/09/2001) y quedo registrado en dicha oficina de registro bajo el número 48 protocolo primero tomo 6 y el cual se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIENCIAL LAS 40 signada con la parcela número 21 del lote número 1, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran totalmente descritas en la copia certificada de la misma constante de 4 folios útiles el cual consigno junto con el presente escrito de demanda…

  4. - Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros referente a la sociedad conyugal de los ciudadanos YOLENIS J.M.L. y R.R.H.C., plenamente identificados hasta la fecha treinta de Junio del dos mil cinco (30/06/2005) y de la cual consigno copia de memorando emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia

    Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; Copia simple de Certificado de registro de Vehículo signado con el Nº 3454772; Documento de compraventa original de un inmueble situado en la Calle Bolivia, Nº 37 del Sector Amparo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia; Copia Certificada de documento de Compraventa de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS 40 signada con la parcela número 21 del lote número 1, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; Informe Técnico de Avalúo de cada uno de los inmuebles ya descritos y Memorando interno del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, (IUTC) con anexos de las hojas de cálculo de los intereses y copia del Estado de cuenta provisional de la Caja de Ahorros de ambas partes como profesores de dicha institución educativa. Ahora bien, y por cuanto todos los documentos ut supra descritos y que fueren producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

    En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

    Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

    Dentro de la etapa probatoria, produjo la actora las siguientes pruebas:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    b.- Promueve y ratifica en todo su valor probatorio las documentales fundamento de la acción, los cuales fueron supra a.o. su correspondiente valoración.

    c.- Oficio al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), Nº 31.882-1666-06, el cual fue contestado mediante comunicación agregada a las actas de la pieza principal, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con la nomenclatura D/MG/609-2006, en la cual ratifica en su contenido exponiendo que los copias simples del memorando interno, las hojas de cálculo y la copia del estado de cuenta de la Caja de Ahorros consignadas por la actora con el libelo de demanda son copia fiel y exacta de los originales que reposan en dicha institución y de las cuales se constata la relación laboral que mantienen tanto la demandante como el demandado, con dicha casa de estudios, en este respecto esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio a favor de la demandante. Así se decide.

    Por su parte la parte demandada, en su oportunidad correspondiente consigno las siguientes pruebas:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    b.- Documentales: Copia Certificada de la firma mercantil Agropecuaria “EL GUACAMAYO”, con el objeto de demostrar que la parte actora ciudadana YOLENIS MANZANO posee acciones en la misma y que estas fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal; y visto que no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

    c.- Inventario sobre bienes muebles, inmuebles y semovientes que conforman el activo de la Agropecuaria “EL GUACAMAYO”. Con respecto a la presente prueba, esta Juzgadora reproduce lo expuesto en la oportunidad en que fue promovida la prueba, en virtud de que fue negada su admisión en auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2006, considerándose improcedente ya que la parte demandada al momento de promoverla no tomó en cuenta, que lo que trajo a las actas no evidenciaba la existencia de bienes de ninguna clase propiedad de la parte demandante, al margen de las consideraciones sobre dicha sociedad mercantil, la cual está conformada por terceros extraños al presente juicio. Contra dicha negativa no fue interpuesto recurso alguno y adquirió firmeza lo decidido. Así se considera.

    d.- Inventario de los bienes muebles y enseres en posesión de la demandante: Librado el despacho de pruebas en fecha 30 de Enero de 2007 y sus resultas fueron agregadas a las actas en fecha dos (02) de mayo de 2007, evidenciándose de las mismas que no fue evacuada dicha prueba por la falta de comparencia de la parte promovente. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria el Inventario de Bienes promovido por la parte demandada en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.-

    e.- Avalúo sobre bienes: Con respecto a la presente prueba no se hace pronunciamiento, en virtud de que la practica del mismo corresponde a una etapa distinta de la etapa probatoria.

    f.- Informes: Oficio a la Junta de Vecinos de la Urbanización “EL AMPARO”, emitido con fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006) y cuya respuesta fue agregada a las actas en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), de la cual se evidencia que dicha asociación vecinal recibió denuncia formulada por el hoy demandado y que la misma realizó “inspección en sitio” en la calle Venezuela con calle San Rafael en la casa identificada con el Nº 142 en la que se pudo constatar que “la propiedad en cuestión carecía de mobiliario como lo expresaba en su denuncia”. De las resultas de dicha prueba puede esta Juzgadora evidenciar que la dirección en la que afirma el representante de la referida Junta Vecinal haberse trasladado y constituido para practicar “inspección en sitio”, no se corresponde con la del inmueble que sirve de vivienda principal a la parte actora, por lo que no constituye prueba que permita determinar lo alegado por la parte demandada, ya que si bien es cierto, existe una comunidad de gananciales que liquidar, no es menos cierto, que con la respuesta emitida por la Asociación de Vecinos de “EL AMPARO” no se puede constatar lo alegado por la parte demandada con la promoción de la mencionada prueba de informes.

    En tal sentido, considera esta jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandada, constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se desecha de este proceso. Así se decide.-

    El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso; tal como será realizado en el caso bajo análisis y posteriormente, en virtud del agotamiento de la etapa inicial referida.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el mencionado artículo, como lo son:

    1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

    En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

    Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOLENIS J.M.L. contra el ciudadano R.R.H.C., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  5. - CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOLENIS J.M.L. contra el ciudadano R.R.H.C.; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

    Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

    a.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular; todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

    b.- Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, situado en la Calle Bolivia, número 37 del Sector Amparo, Parroquia Ambrosio, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha once de Diciembre de dos mil un (11/12/2001), anotado bajo el número 58, Tomo 39 de los libros de autenticaciones; todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

    c.- Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario de los municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z.d. fecha trece de Septiembre del dos mil uno (13/09/2001) y quedo registrado en dicha oficina de registro bajo el número 48 protocolo primero tomo 6 y el cual se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIENCIAL LAS 40 signada con la parcela número 21 del lote número 1, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

    d.- Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros referente a la sociedad conyugal de los ciudadanos YOLENIS J.M.L. y R.R.H.C., plenamente identificados, como empleados del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC) desde la fecha en la que contrajeron matrimonio, esto es, el 17-02-1996 hasta el día 28-03-2005, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió la unión matrimonial y puso fin a la comunidad de gananciales; todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

    e.- Las acciones que posee la parte actora ciudadana YOLENIS MANZANO en la firma mercantil Agropecuaria “EL GUACAMAYO”, adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal; todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

    f.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Nº 210, en el legajo respectivo.

    La Secretaria,

    LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTIDOS DE FEBRERO DE 2.008

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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