Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH0B-L-2001-000011

PARTE ACTORA: GRUBEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.816.589.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YOLENNY R.A. y M.M.H.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.561 y 82.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA NEVERÍ, C.A., cuyos datos registrales no constan en el expediente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó como defensor Ad Litem al abogado R.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.115.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Señala el actor que trabajó para la empresa Recuperadora Neverí, C.A., desde el 18 de Octubre de 1999 hasta el 8 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de Chofer, devengando un salario diario de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.5.520,00), con un horario comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., señalando haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada, por lo que señala que acude ante esta autoridad a los fines que reclamar el pago de todos los beneficios e indemnizaciones que en su decir le corresponden de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales especifica en la forma siguiente:

Bs. 303.600,00 por concepto 55 días de antigüedad.

Bs. 110.400,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional.

Bs. 1.076.500,00, por concepto de utilidad.

Bs. 331.200, por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso.

Más los intereses de antigüedad.

Conceptos todos estos que en su decir, ascienden a la suma de Bs. 1.824.700,00, a la que debe serle descontada la cantidad de Bs. 303.287,69, que alega haber recibido como abono a sus prestaciones sociales.

Agotados los trámites de la citación personal de la demandada se designó como defensor Ad Litem al abogado R.M.P., con quien una vez juramentado se entendió la citación y otros actos del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor Ad Litem designado procedió en forma pura y simple y por demás genérica a rechazar, negar y contradecir que se le adeude al demandante la suma de Bs. 1.824.700,oo por concepto de beneficios e indemnizaciones y asimismo que se haga un ajuste monetario aduciendo como hecho nuevo el pago de tales prestaciones sociales reclamadas

De conformidad con la distribución de la carga probatoria en materia laboral, ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, conforme al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, que señala que corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es de considerar, que el actor estará eximido de probar sus alegatos, por configurarse la inversión de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando éste no la califique como derivada de una relación laboral, constituyendo una presunción Iuris tantum, de conformidad con el artículo 65 de la LOT, de igual forma el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el escrito libelar inherentes a la relación laboral. En la presente causa, tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, por la forma pura y simple como la misma fue contestada, sin fundamentación alguna del rechazo o negativa de los hechos alegados por el actor, se concluye que fueron admitidos los hechos con respecto de: 1) A la existencia de una relación laboral y 2) consecuencialmente la obligación a pagar prestaciones sociales y en razón que el demandado no rechazó, negó ni contradijo pormenorizadamente, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el monto de los salarios reclamados (base de cálculo: salario normal e integral), los mismos quedan reconocidos. Quedó controvertido el hecho que la sociedad demandada haya cancelado todas las prestaciones sociales y beneficios laborales al demandante.

Se realiza la siguiente valoración de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados por ambas partes.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

1) Originales de recibos de pagos marcados A, A1 y A2, suscritos por el demandante, donde se describe el cargo que desempeñaba que coincide con el alegado en el libelo y el salario semanal, dichos documentos privados no fueron desconocidos por el demandado y al no ser desconocidos por la accionada merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia el salario semanal devengado por el actor, el cual alcanzaba la suma de Bs. 5.520, 00 diarios Y ASÍ SE DECLARA.

2) Asimismo, consignan copia fotostática simple de cheque de la cuenta N°0108-0925-0100013265 de Recuperadora Neverí, C.A., a nombre del ciudadano GRUBEN MACHADO, de fecha 11 de Enero de 2001, por el monto de Bs. 303.287,69. Dicha documental por ser copia simple de un instrumento privado y traída a los autos por el demandante y que de acuerdo a su propia confesión libelar dicha cantidad constituyó un adelanto por concepto de prestaciones sociales, a dicha cantidad se le tiene como tal adelanto a los conceptos reclamados por el actor Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria solo la parte actora hizo uso de su derecho a ello en la forma siguiente:

La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las documentales acompañadas con el libelo, promovió la declaración testimonial de dos (2) testigos y la prueba de posiciones juradas.

1) En cuanto a la solicitud del mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que es improceden te valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

2) En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos P.G.H. y ADERMO OROCOPEY, los dos no son contestes en la manera como conocieron al actor y como se deriva su conocimiento directo de los hechos que vinculaban al actor con el demandado, la relación de trabajo, el salario, el horario de trabajo, el despido injustificado, el pago de prestaciones sociales. Este Tribunal considera que los testigos incurren en contradicciones y sus deposiciones no concuerdan entre sí por su carácter referencial del conocimiento primero del actor y la relación que mantenía con la empresa accionada, por tanto a sus dichos no se les atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Trabada como ha quedado la litis, aprecia este Juzgador que ante la pretensión demandada por el actor la empresa accionada solo negó en forma pura y simple los alegatos efectuados en el escrito libelar, argumentando como único fundamento de su defensa la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, es decir, tal como fuera supra expuesto tenía la demandada la carga de probar el pago liberatorio por ella alegado al momento de dar contestación a la demanda incoada.

Sobre la base de los hechos precedentemente narrados encuentra quien aquí decide que la demandada ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria, promovió prueba alguna tal como se evidencia de autos, por lo que se concluye quien aquí decide, que al no traer ningún material probatorio que sirva para este Juzgador hacer juicio de valor en cuanto a los hechos alegados en la demanda, no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidencie tal pago liberatorio de las obligaciones conexas a la relación de trabajo, por lo que al no quedar demostrado el único hecho nuevo alegado por la parte accionada y al ser negados en forma pura y simple los restantes conceptos reclamados por el actor, deben considerarse admitidos todos los hechos alegados en el libelo demanda por el accionante. Igualmente, y por aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró probar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por causa distinta al despido injustificado alegado por el actor como tampoco se demostró el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegadas en la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Como ha quedado dicho se consideran admitidos todo los hechos alegados por el actor, sin embargo aprecia quien aquí decide que debe determinarse la legalidad de los montos reclamados por tales conceptos, es así como se observa que las indemnizaciones reclamadas por concepto de antigüedad y lo que el actor denomina indemnización por despido injustificado, se encuentran ajustadas a derecho, en el caso de esta última concluye este Juzgador que el actor se refiere a las indemnizaciones que la Ley acuerda en el artículo 125; mas sin embargo este Sentenciador no concluye de la misma manera en el caso de los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así se tiene que en el caso de vacaciones, siendo como ha quedado demostrado, por ser un hecho admitido, que el salario diario del demandante era la suma de Bs. 5.520,00, el trabajador tenía derecho a que se le cancelaran según el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 16 días de salario al año que prorrateados entre 12 da una media de 1,33 y multiplicados por 2 que es la cantidad de meses trabajados durante el último año de la relación laboral, da como resultado 2,66 días por Bs. 5.520,00 da un resultado de Bs. 14.683,20, por concepto de vacaciones fraccionadas; en el caso del bono vacacional fraccionado, concluye este Juzgador que teniendo el laborante derecho a que se le cancelaran 8 días por tal concepto durante ese año, da una media de 0,66 días que multiplicados por 2 da un total de 1,33 días, que a su vez multiplicados por Bs. 5.520,00 arroja un resultado de Bs. 7.341,6, por concepto de bono vacacional fraccionado. En cuanto a las utilidades aprecia este Juzgador que el demandante reclama el pago de Bs. 1.076.500,00, sin embargo no se evidencia que haya traído a los autos probanza alguna que demuestre tener derecho a un pago mayor al legalmente establecido de 15 días, lo cual da un total de Bs. 82.800,00. En razón de lo precedentemente expuesto en criterio de quien juzga debe declarase con lugar el pago de los señalados conceptos en los montos ya referidos, los cuales se establecerán en la parte dispositiva de este fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GRUBEN MACHADO, contra la empresa RECUPERADORA NEVERÍ, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al demandante los conceptos y montos siguientes:

Por concepto de 55 días de antigüedad, la suma de Bs. 303.600,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 14.683,20

Por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 7.341,60.

Por concepto de utilidades, la suma de Bs. 82.800,00.

Por concepto de indemnización de despido injustificado, Bs. 331.200,00

Montos todos estos que ascienden a la suma de Bs. 739.624,80. Asimismo y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada que los pague a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 18 de octubre de 1.999 y culminó el día 8 de enero del año 2001; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 17 de abril de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo del presente dispositivo como la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 29 de octubre de 2004, siendo las 11:42 a.m.Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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