Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010

Años; 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001750

PARTE ACTORA: YOLERMAN J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.197.320 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.U.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.129.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2010, siendo las 10:45 AM, previa habilitación del tiempo necesario comparecen el ciudadano YOLERMAN J.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domici¬lio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.197.320, asistido por el abogado J.U. VÁSQUEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129, y por la empresa demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro, su apoderado en este acto por F.M.S., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705, quienes juran la urgencia del caso y solicitan a la juez se pase a celebrar el acuerdo de mediación al que ambos han llegado.

La juez, no obstante que se encuentra sin despacho, en consideración de que se aproxima el receso judicial navideño y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico hasta el mes de enero; en aras de garantizar al trabajador el pleno goce de sus derechos laborales, acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de proceder a celebrar el presente acuerdo.

En tal sentido se dio inicio a la audiencia y las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo transaccional el cual se regirá bajo las siguientes Cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE demandó a LA DEMANDADA en fecha 12-11-2010. En el libelo de la demanda se expone por EL DEMANDANTE lo siguiente: Que ingresó a prestar servicio para LA DEMANDADA el 5 de enero del 2002, ocupando el cargo de obrero general, en la Planta que LA DEMANDADA tiene en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial Comdibar II, Carrera 2-A con Calle A1 y A2, Parcelas 20 y 21. Que EL DEMANDANTE ha ocupado diferentes puestos de trabajo, entre ellos: Obrero en la Fábrica 11, luego en la Fábrica 6 y luego en la fábrica 12, en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m., a 3:00 p.m., y cuando redoblaba turno hasta las 11:30 p.m. y siempre en turno 1. Que estaba expuesta a condiciones ergonómicas adversas, por largo tiempo. Que INPSASEL, le certificó en el 31-03-2009, que tenía una Enfermedad Ocupacional y para ese año devengaba un Salario Integral diario de: CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.350,00), fue reubicada por el Servicio de Seguridad y S.d.L.D.. Que estuvo en la fábrica 11, donde realizaba la verificación de Empaque de Galletas debiendo retirar de la banda transportadora las defectuosas, y se hacía movimientos repetitivos de rotación y flexión de columna y bipedestación. También trabajó como Empacador, debiendo hacer el llenado de cajas de 28 unidades, tomando la caja que está por encima de los hombros y colocarla en portacajas. También el trabajador se encuentra sobre una plataforma en posición de bidepestación y debe sacar las láminas de cartón que posteriormente ser cajas de ruma, abrirlas y armarlas, posteriormente los coloca en el canal de alimentación de cajas. Al agotarse las cajas toma con ambas manos una sección de las mismas y las traslada a una constancia aproximada de 3 mts. Dicha sección tiene un peso aproximado de 13 kg. 4. Paletizado: arrumado de Cajas, cuando las cajas están llenas pasan por una flejadora y la coloca sobre una paleta, el trabajador sella 6 cajas por minuto. Cada caja de club social pesa 6.5 kg., el trabajador por turno realiza 18.5 paletas de 63 cajas. Al armar la paleta de 63 cajas es trasladada a una distancia de 25 mts., utilizando un gato motorizado. Luego fue traslado en el cargo de Obrero general en la Fábrica 06, la cual realizaba el Empaque de Cajas, se llenaban las cajas con paquetes de galletas, debía impulsarse para agarrarla la caja que se encontrado en una estructura por encima de los hombros, luego de llenar la caja debía cerrarlas y empujarla a la lona transportadora para luego sellarla, en este puesto de trabajo la máquina expulsa 130 paquetes por minutos aproximadamente, se realiza en forma rápida y con posiciones incomodas e inadecuadas. Empacar estuches, esta actividad se deben llenar paquetes de galletas oreo de 36 gr. c/u. y llega a pesar el estuche lleno 912 gr. para ello se debe tomar el estuche vació, la base ubicada por encima de los hombros y colocarlo en la lona de empaque, en esta actividad realice movimiento repetitivos de pinzas digital con ambas manos de 21.6 por motivos, debía realizar movimientos de flexión y extensión de miembros superiores por encima de mis hombros, así como debía mantener el cuello semiflexionado, luego debía levantar el estuche lleno y levantarlo por encima de los hombros al transportador. Recibidor de Estuches, en este puesto se reciben los estuches llenos del transportador y se colocan en una mesa 6 estuches de dos hileras y posteriormente empujarlo con nuestra fuerza hacia la máquina BFB. A.d.E. debía sacar los estuches de la caja para luego abrirlos o armarlos posteriormente ser colocados en una guía (portacaja), para ello se agarraban la caja de estuche y colocarla en una mesa, este puesto se realizaba movimientos de lateralización de miembros superiores, se embazaba entre dos personas y se hacía el trabajo de tres, ya que faltaba ir sellando y paletizando las bolsa de una vez. En el año 2004, laboró en el cargo de Obrero General en la Fábrica 12, la cual realizaba su trabajo. Empacador de paquetes de galletas 108. Empaque de Estuches 2x2. Paletizado de cajas. Embolsado y paletizado de estuche. En una hora se sacan 2 y ½ paletas. Armado de cajas. Alimentador de Cabana y Alimentador de la FPS. Cremero trasladando la hoya con crema que pasa 181,9 g. y vacía 80 kg., desde el área de encremado que esta a una distancia de 15 mts. Mezcla de crema, en una mezcladora de cremas, colores, sal, manteca, suero de leche, azúcar y luego se mezclan que pesan de 80 a 100 kg., las cuales debían ser levantadas entre 3 o 4 trabajadores. Comenzó a presentar molestias a nivel de la columna desde el año 2005, en fecha 31-10-2006 asiste al Servicio Médico de la empresa quien le otorga reposo médico. Se practica resonancia magnética de columna lumbosacra, en fecha 01-02-2007 donde se concluye: discopatía L5-SI, con profusión focal central deprime el saco dural, leve rotación del eje lumbar convexo a la derecha que acorde a criterios clínicos amerita correlación con Rx de Columna de pie para descartar escoliosis. Fue evaluado en fecha 16-02-2007 por el Dr. C.A., quien emite Informe Médico donde se recomienda evitar cargas mayores de 20 kg. posiciones fijas por períodos de tiempo prolongado, movimientos de flexoextensión del tronco repetitivos. En fecha 12-06-2007 asiste al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde es evaluado y se sugiere intervención quirúrgica. En fecha 21-08-2007 asiste a la consulta de salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy por la Dra. N.Q., quien emite Acto Administrativo, donde limita las tareas en el puesto de trabajo y se debe cumplir. Realizar flexo extensión extrema de la columna lumbar. No realizar tareas en la posición de cuclillas. No debe levantar peso mayor de 12 kg. Recibir charlas sobre higiene postural En fecha 08-11-2008 es evaluado por la Dra. Brimelia Barreto, quien sugiere criterio quirúrgico, En fecha 04-11-2008 realiza plan de rehabilitación en el Centro Médico Asociación Civil de 30 sesiones y 3 sesiones de Higiene con mejoría relativa. En fecha 21-12-2009 fue evaluado nuevamente por Insapsel en donde especifica “Se realizó investigación de origen de enfermedad, según consta en expediente, donde se inspeccionaron los riegos disergonómicos presentes en el puesto del trabajador, asimismo presenta un estado patológico agravado con ocasión al trabajo y certifica que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y certifica que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo, y no debe levantar, halar, empujar cargas a repetición, rotación y lateralización de la columna, trabajos con elevación y movimientos, que implique el uso de fuerza física con los miembros, ni constante la posición de pie. Por lo anterior EL DEMANDANTE considera que LA DEMANDADA no tenía una efectiva Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que carecía de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo eficiente, desarrollar una exhaustiva vigilancia de las condiciones y medio ambiente del trabajo, a fin de determinar que la tarea del trabajador o trabajadora se realice, en el más alto grado de bienestar posible, informando por escrito a cada trabajador de los riesgos y controles específicos de cada puesto de trabajo. Se evidencia una carente política de seguridad, debido a que no se prestaba atención a la labor, y la rapidez de los movimientos (flexión y extensión, inflexión lateral, giros), ni implementar procedimientos seguros de trabajo. El Artículo 87 de la Constitución establece “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, higiene y ambiente del trabajo adecuado”. Pero EL DEMANDANTE realizó movimientos excesivos y repetitivos, de flexión, extensión, condiciones ergonómicas adversas, levantamiento de cargas, sin un estudio cierto que identificara los riesgos a los cuales estaba expuesta. El convenio 155 de la OIT, relativo a la Seguridad y Salud de los Trabajadores, suscrito y ratificado por Venezuela, establece como obligación del patrono o patrona de garantizar que los sitios de trabajo, maquinarias, las operaciones y procesos de producción, y sustancias químicas, físicas y biológicas que estén bajo su control, no entrañen riesgos para la Seguridad y la Salud de los Trabajadores y Trabajadoras. En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, el objetivo primordial es garantizar la vida y salud de sus trabajadores y trabajadoras. Los patronos están obligados hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, y las normas esenciales de prevención. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que se trata de una discapacidad Parcial Permanente. LA DEMANDADA es la responsable subjetivamente de la enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE, quien dio cumplimiento al Plan de Rehabilitación. Pero, no puede estar demasiado tiempo de pie, tampoco estar mucho tiempo sentada y menos caminar demasiado. Y actualmente con la finalidad de estar más pendiente de su padecimiento renunció el 1 de noviembre del 2010. Como fundamentos de derecho se tiene que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), numeral 4, referido a la obligación del patrono de pagar el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, mayor del 25%. Por lo que le corresponde:

Salario integral mensual x 5 años = Total

Bs. F. 4.350,00 x 60 meses = Bs. F. 261.000,00.

Además el artículo 130 de la LOPCYMAT establece Indemnización por secuelas, por cinco (5) años contados por días continuos, por lo que se le debe:

Salario integral mensual x 5 años = Total

Bs. F. 4.350,00 x 60 meses = Bs. F. 261.000,00.

Que además demanda Bs. F. 60.000,00 por daño moral, en razón de que EL DEMANDANTE era una persona activa, dinámica que realizaba su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional sufre de dolor, nunca más podrá realizar actividades en la Planta, ni permanecer mucho tiempo de pie ni sentada, cuya situación le angustia, ya que siente temor ante un futuro incierto, por el solo, hecho, que sabe que con la lesión que presenta no podrá, acceder a otros puesto de trabajo, situación que pudo ser evitada, sí LA DEMANDADA le hubiese informado correctamente y capacitado con respecto a los movimientos repetitivos, y no se hubiese enfermado. EL DEMANDANTE era una persona enérgica, saludable y que motivado a sus escasos recursos económicos salió a trabajar para darle el sustento a su familia, EL DEMANDANTE tiene 33 años de edad y junto a su esposo, sus padres, ha creado una serie de sueños y esperanzas, planteándose un mejor proyecto de vida de manera modesta, para ella y los que dependen de ella, trayendo como consecuencia la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad total y permanente. Siéndole aplicable la responsabilidad establecida en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la empresa accionada esta en la obligación de resarcir el daño moral que le causó y cuya indemnización estimamos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) por daño moral. Ahora bien la indemnización por daño moral, no puede ser cuantificable, ni tarifable por la ley, queda a la estimación del Juez, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala del sufrimiento moral. Y no estando de reposo ni interesada en continuar prestando servicios en la compañía demandada, presentó su renuncia considerando que por ello se le debe pagar su liquidación por terminación de la relación laboral. Por cuya razón se le debe por la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 77.575,00, más vacaciones 2009, Bs. 2.415,00, Bono Vacacional, Bs. 5.405,00; Vacaciones Fraccionadas 2010, Bs. 2.107,92, Bono Vacacional fraccionado 2010, Bs. 4.503,04. En total, considera EL DEMANDANTE que se le debe Noventa y Dos Mil Cinco con Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 92.005,99) por su liquidación. Se pidió la notificación al ciudadano Jogly D.R.N., en su condición de Coordinador de Asunto Laborales de LA DEMANDADA para que convenga en pagarle a LA DFMANDANTE o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades: 1) Bs. 261.000,00 por responsabilidad subjetiva por el artículo 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, 2) Bs. 261.000,00 por indemnización de secuelas, 3) Bs. 60.000,00 por daño moral; 4) Bs. 92.005,99 por los siguientes conceptos: Bs. 77.575,00 por prestaciones acumuladas, Bs. 2.415,00 por vacaciones del 2009, Bs. 5.405,00 por bono vacacional, Bs. 2.107,95 por vacaciones fraccionadas del 2010 y Bs. 4.503,04 por bono vacacional fraccionada del 2010. Total que se le debe pagar la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Cinco con noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 674.005,99). Que no realizó horas extras y nada se le debe por ello.

SEGUNDA

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que EL DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 5 de enero del 2002 como Obrero General; que EL DEMANDANTE manifestó al Servicio Médico de LA DEMANDADA que sentía cierto malestar a nivel de columna vertebral; y realizó una serie de sesiones de fisioterapia; que siempre fue atendida por LA DEMANDADA y reubicada en la misma Planta, en diferentes puestos, pero LA DEMANDADA no fue negligente ni incurrió en incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; no es cierto que la labor de EL DEMANDANTE haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni con excesivas flexiones del tronco ni que envuelva riesgo alguno para EL DEMANDANTE ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. Ni en contra de la ergonomía. No es cierto y se niega que la discopatía a L3-L4, L4-L5 la protusión que dice EL DEMANDANTE padece lo haya sido con ocasión o en relación con sus trabajo. Que se le prestó toda la ayuda y se le reubicó en varios puestos. Y tal discopatía no es en razón de su trabajo sino por las circunstancias físicas de EL DEMANDANTE lo que no puede culparse a LA DEMANDADA, sin que por tanto EL DEMANDANTE tenga una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Ni que las lesiones que se alegan hayan causados ni agravados por su trabajo. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 4), ni el Parágrafo de dicho artículo referido a secuelas, ya que no existían secuelas físicas ni psicológicas ni que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar, ya que lo que presenta un proceso que nada tiene que ver con su trabajo. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial, tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Higiene y Seguridad y consta de los procedimientos seguros de trabajo, se le notificó a EL DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza EL DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio médico de LA DEMANDADA está siempre pendiente de sus trabajadores. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional parcial y permanente para su trabajo habitual. Ni que no pueda permanecer de pie ni sentada ni le corresponda ni sea legalmente procedente la aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT ni la aplicación de la secuela a que se refiere éste mismo artículo pues no es procedente la solicitud de cancelación de cinco (5) años de salario por la secuela. Por lo que se niega y rechaza por tanto que se le deba Bs. F. 261.000,00 por cinco (5) años por el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT ni 60 meses, ni a Bs. 4.350,00, ni que se le deba Bs. 261.000,00 por cinco (5) años o 60 meses por secuelas a Bs. 4.350,00, ni que exista ni se le deba daño moral ni Bs. F. 60.000,00. Ni se le deba indexación, ni intereses, ni por costas. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Y en lo que respecta a la liquidación que reclama no le corresponde la cantidad de Bs. 92.005,99 que alega EL TRABAJADOR. Ya que teniendo en cuenta la renuncia de EL DFMANDANTE su liquidación es la siguiente: Salario diario para la liquidación es de Bs.169,41, formado de Bs.111,41 diarios de sueldo, Bs.115,01 de promedio de vacaciones; alícuota del bono vacacional Bs.13,74 y alícuota de utilidades Bs. 40,67; Y le corresponde: prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes con sus alícuotas de utilidades y bono vacacional 385 días, o Bs. F. 24.864,91 por los dos (2) días adicionales, 12 días o Bs. F. 1.285,62; POR ARTICULO 108, 20 dias o Bs 3.388,34, por intereses de prestaciones Bs. F. 201,92, ya que ha recibido los intereses de años anteriores, por vacaciones fraccionadas Bs.5.002,86; por bono vacacional fraccionado 83.83 días o Bs. 9.296,50, por Bono Post vacacional fraccionado, Bs. 489,55, por utilidades 2010 Bs. F.12.363,32, por sueldo Bs. 2459.22, por Bonificación Especial, Bs. 28.556,13; y reintegro Inces Bs. F. 7,90. Total Bs. F. 65.656.52 y deducido Bs. F. 22.260,45 (por préstamos de prestaciones Bs. F. 20.185,00, Servicio Funerario, Bs. 89,22, Inces Bs. F. 61,82 y anticipo de utilidades 2010 Bs. F. 1.579,10; y por prestación vivienda y habitad Bs. F. 204,43, Seguro Social Bs. F. 125,23, régimen de empleo Bs. F. 15,65), supone un total que se le debe de Bs. F. 65.645,52, derivado de su liquidación, sin que nada más se le deba. En total considera LA DEMANDADA que no debe Bs. F. 261.000,00 por responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, ni Bs. F. 261.000,00 por secuela, por la misma Ley, ni Bs. F. 60.000 por daño moral ni Bs. 92.005,99, y sólo se le debe por concepto de prestaciones sociales Bs.65.656, 52

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 5 de Enero del 2002 y que terminó el 0 de noviembre de 2010 por renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y LA DEMANDADA conviene en entregar a EL DEMANDANTE, por vía transaccional, y ésta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera o sea Bs. F. 261.000,00 por el numeral 4, artículo 130, Bs. F. 261.000,00 por secuelas, Bs. F. 60.000,00 por daño moral, y Bs. F. 92.005,99 por prestaciones sociales según se indica en la cláusula primera, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 248.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a entregar a EL DEMANDANTE mediante consignación de cheque a su nombre por dicha cantidad, por ante URDD, el día 17/12/2010, de haber despacho en el tribunal o por ante una Notaría Pública de Barquisimeto, consignándose por ante este tribunal constancia de dicha circunstancia. Será de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA

En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por prestaciones, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma. Y en todo caso cualquier cantidad se imputará a la que se le entregue. Respetuosamente, ambas partes solicitan de la ciudadana Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO

ABOG CARLOS SANTELIZ

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