Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA DE CORO: 30 DE JUNIO DE 2004.

194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0672 - 2004

DEMANDANTE: E.Y.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.476.041, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio M.E.F..

APODERADO JUDICIAL. F.Y.P., Inpreabogado Nros. 28.838, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGION).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.C., Inpreabogado Nro. 97.890, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en fecha: 02 de Diciembre de 2003, cuando por distribución recibe este Tribunal demanda Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoado, por el Ciudadano: E.Y.M., Contra; FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON., admitida por este Despacho en fecha 01 de Diciembre del año 2003, mediante auto que ordena se libren los respectivos recaudos de citación de la parte demandada y emplaza al mismo a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente libra este despacho oficio Nº 599, dirigido al Procurador del Estado Falcón, remitiendo copia certificada del libelo, participación que se le hace a objeto de su conocimiento.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se deja constancia de la practica estéril o infructuosa de la citación personal del demandado, en la cual el representante legal de la parte demandada (FUNDAREGION), se negó a firmar la boleta de citación, constancia que deja el Alguacil en los siguientes términos “hago saber al Tribunal que en fecha: 05-12-2003. fui a citar al Ciudadano: E.R., en la dirección que especifica la boleta de citación y quién me atendió personalmente y le hice la entrega de dicha boleta de citación con sus recaudos y después de leer el contenido del mismo me informó que él podía firmar y que eso lo firma el abogado de la FUNACIÒN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN (FUNDAREGION) , es por lo que consigno dicho recaudo para que sea agregado a los autos”

.El 09 de Diciembre de 2003, el demandante, asistido de abogado, solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218, del Código de Procedimiento Civil, se libren las correspondientes boletas de notificación, y efecto fueron ordenadas y libradas, dejándose constancia en el expediente de la practica la misma el día 18 de Diciembre del mismo año.

El 8 de Enero del año 2004, el Abogado: R.C.C., Apoderado Judicial de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 6to, relativo a los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, respecto a la elaboración de la demandada.

El 14 de Enero de 2004. el demandante otorga poder Apud Acta al Abogado: F.I.P., a fin de que lo represente, sostenga y defienda sus intereses en la presente causa..

El 19 de Enero de 2002, el apoderado de la parte demandante procede a convalidar y subsanar la cuestión previa opuesta por la otra parte, indicando al respecto los datos e Registro de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO FALCON. (FUNDAREGION).

El 02 de Febrero del 2004, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para contestar la demanda, el demandado no compareció a hacerlo, ni por si ni por medio de apoderados.

EL 03 de Febrero de 2004, el apoderado de la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal, la cual no fue proveída ni oída por el mismo, por cuanto el auto sobre el cual ejerció el recurso, no se trataba ni de una decisión interlocutoria ni definitiva, la cual pueda causarle a su representada algún daño irreparable.

El 11 de Febrero de 2004, oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas estas fueron promovidas y evacuadas por ambas partes.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El actor: E.Y.C., en su libelo reclama de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN, (FUNDAREGION) el pago de sus prestaciones Sociales, por haber laborado durante un año seis meses y veintiséis días, como supervisor de cuadrillas de mantenimiento, desde el día: 10 de marzo de 2002 hasta el 6 de octubre de 2003, con un sueldo mensual de Bs. 224,000, es decir de BS. 7.466,67 diarios, habiendo sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por el Ciudadano: O.S..

Admitida la demanda, se ordena la citación de la parte demandada: FUNDACIÒN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN (FUNDAREGION), en la persona de su presiente E.R. y la notificación del Procurador General del Estado Falcón, una vez practicada la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Falcón, se hizo presente el abogado R.C., presentando un escrito de cuestiones previas, y a la vez presentó un Poder Ad-effecctum Videndi que acreditaba su representación.

Una vez subsanada la Cuestión Previa por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado: F.I.P., se debió llevar a cabo la contestación de la demanda, y la cual no fue realizada por la parte demandada. Seguidamente aperturado el lapso probatorio en la presente causa, cada parte presentó escrito de promoción de pruebas, pero a este efecto, quien aquí decide debe hacer la siguiente consideración, pues es cierto que en la oportunidad de presentación del escrito de oposición de cuestiones previas, el Abogado: R.C., presentó: Ad- effecctum Videndì, un Poder Autenticado, que lo acreditaba como Apoderado Judicial de la parte demandada, pero dicho Apoderado no presento ni consigno dicho poder en el expediente, para que este Tribunal lo tuviera como parte en el presente Juicio, y así poder actuar dentro del mismo, por lo que tal falta de consignación del referido Poder no solo conlleva a este Tribunal a no acreditarlo como parte, si no también a no aceptar ni admitir tal representación, a los fines de evitar la violación del derecho a la defensa y el debido Proceso del actor, quién en todo caso se le negó la oportunidad para impugnar el poder y la Representación del Apoderado Judicial de la parte demandada y así expresamente se DECIDE..

Ahora bien, si la parte demandada no dio contestación en la oportunidad de ley a la demanda y las pruebas presentada se tienen como no hechos por no tener el Abogado: R.C. acreditado en auto, la cualidad de parte y no siendo contraria a derecho la pretensión de actor, es indudable que ha operado la CONFESION FICTA, de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, para esta sentenciadora, no hay duda alguna, que si el abogado: R.C., no tiene acreditado en autos, la representación que se atribuye de Apoderado Judicial de la parte demandada y con tal carácter se le haya admitido por auto como parte en este Juicio, todas las actuaciones posteriores al escrito de oposición de Cuestiones Previas no tiene valor alguno, por lo que en consecuencia no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora, quien reclama el pago de sus prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como también no habiendo la parte demandada contestado la demanda en su debida oportunidad y no teniéndose como presentada las pruebas promovidas, ha operado la CONFESIÒN FICTA en los términos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se establece.

Es necesario para esta sentenciadora aclarar lo siguiente: Aun cuando la COFESION FICTA, equivale a una aceptación plena de los hechos alegados por el actor en su libelo, el hecho de que el actor, gozara de estabilidad laborar le excluía el derecho a reclamar el beneficio del preaviso, tal como lo establece el artículo 104 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO , es decir los trabajadores amparados por la Estabilidad Laboral, no gozan del preaviso, si no del pago de la Indemnización establecida en el Artículo 325 de la misma Ley, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

En Consecuencia, habiendo incurrido la parte demandada en CONFESION FICTA, debe declarar CON LUGAR la demanda, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, días feriados, y utilidades, más los intereses reclamados y la indemnización de todas esas cantidades desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación, los cuales serán determinadas por experticia complementarias del fallo, y de acuerdo a los intereses de Prestaciones Sociales y el índice de precios al consumidor (I.P.C.) que fije el Banco Central de Venezuela y Así expresamente se establece.

Por todo lo expuesto este Juzgado SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en su sede laboral y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de LA Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, intentada por ante este Despacho; Ciudadano: E.Y.M., con la asistencia del Abogado: F.I.P., Inpreabogado Nº 28.838, contra la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN, FUNDAREGION). Se condena a la parte Demandada a pagar a la parte autora las siguientes cantidades A) Bs.: 336.000, por concepto de preaviso. B) Bs. 56.000.00, por concepto de vacaciones fraccionadas C) Bs.: 224.000.00 por concepto de indemnización por despido injustificado; D) Bs. 84.000.00 por concepto de utilidades fraccionadas; E) Bs. 530.525.93, por concepto de Antigüedad; F) Bs. 238.311.11, equivalente a la diferencia sobre prestaciones sociales G) Bs. 29.866.67 equivalente al Bono vacacional, equivalente a la diferencia sobre las prestaciones sociales; siendo la totalidad condenada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.498.703.71, más los intereses de dichas prestaciones de conformidad con los intereses, fijados por el BANCO CENTRL DE VENEZXUELA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración para la realización de la misma la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de pago definitivo de las cantidades demandadas a pagar, de conformidad con el índice de precios al consumidor (I.P.C) que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA., se fija el quinta (5to) día de Despacho, siguiente al de hoy para la elección del experto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. Z.M. de López. La Secretaria Accidental,

Abg. J.B.

Nota: La presente sentencia se dictó y publicó siendo las 2: 00 P. M. Y se dejó copia certificada para el archivo y se ordena notificar mediante oficio Nro. al Procurador General del Estado Falcón. Conste. S.A.d.C. fecha Ut-supra.

La Secretaria Accidental,

Abg. J.B.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA DE CORO: 30 DE JUNIO DE 2004.

194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0672 - 2004

DEMANDANTE: E.Y.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.476.041, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio M.E.F..

APODERADO JUDICIAL. F.Y.P., Inpreabogado Nros. 28.838, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGION).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.C., Inpreabogado Nro. 97.890, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en fecha: 02 de Diciembre de 2003, cuando por distribución recibe este Tribunal demanda Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoado, por el Ciudadano: E.Y.M., Contra; FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON., admitida por este Despacho en fecha 01 de Diciembre del año 2003, mediante auto que ordena se libren los respectivos recaudos de citación de la parte demandada y emplaza al mismo a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente libra este despacho oficio Nº 599, dirigido al Procurador del Estado Falcón, remitiendo copia certificada del libelo, participación que se le hace a objeto de su conocimiento.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se deja constancia de la practica estéril o infructuosa de la citación personal del demandado, en la cual el representante legal de la parte demandada (FUNDAREGION), se negó a firmar la boleta de citación, constancia que deja el Alguacil en los siguientes términos “hago saber al Tribunal que en fecha: 05-12-2003. fui a citar al Ciudadano: E.R., en la dirección que especifica la boleta de citación y quién me atendió personalmente y le hice la entrega de dicha boleta de citación con sus recaudos y después de leer el contenido del mismo me informó que él podía firmar y que eso lo firma el abogado de la FUNACIÒN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN (FUNDAREGION) , es por lo que consigno dicho recaudo para que sea agregado a los autos”

.El 09 de Diciembre de 2003, el demandante, asistido de abogado, solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218, del Código de Procedimiento Civil, se libren las correspondientes boletas de notificación, y efecto fueron ordenadas y libradas, dejándose constancia en el expediente de la practica la misma el día 18 de Diciembre del mismo año.

El 8 de Enero del año 2004, el Abogado: R.C.C., Apoderado Judicial de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 6to, relativo a los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, respecto a la elaboración de la demandada.

El 14 de Enero de 2004. el demandante otorga poder Apud Acta al Abogado: F.I.P., a fin de que lo represente, sostenga y defienda sus intereses en la presente causa..

El 19 de Enero de 2002, el apoderado de la parte demandante procede a convalidar y subsanar la cuestión previa opuesta por la otra parte, indicando al respecto los datos e Registro de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO FALCON. (FUNDAREGION).

El 02 de Febrero del 2004, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para contestar la demanda, el demandado no compareció a hacerlo, ni por si ni por medio de apoderados.

EL 03 de Febrero de 2004, el apoderado de la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal, la cual no fue proveída ni oída por el mismo, por cuanto el auto sobre el cual ejerció el recurso, no se trataba ni de una decisión interlocutoria ni definitiva, la cual pueda causarle a su representada algún daño irreparable.

El 11 de Febrero de 2004, oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas estas fueron promovidas y evacuadas por ambas partes.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El actor: E.Y.C., en su libelo reclama de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN, (FUNDAREGION) el pago de sus prestaciones Sociales, por haber laborado durante un año seis meses y veintiséis días, como supervisor de cuadrillas de mantenimiento, desde el día: 10 de marzo de 2002 hasta el 6 de octubre de 2003, con un sueldo mensual de Bs. 224,000, es decir de BS. 7.466,67 diarios, habiendo sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por el Ciudadano: O.S..

Admitida la demanda, se ordena la citación de la parte demandada: FUNDACIÒN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN (FUNDAREGION), en la persona de su presiente E.R. y la notificación del Procurador General del Estado Falcón, una vez practicada la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Falcón, se hizo presente el abogado R.C., presentando un escrito de cuestiones previas, y a la vez presentó un Poder Ad-effecctum Videndi que acreditaba su representación.

Una vez subsanada la Cuestión Previa por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado: F.I.P., se debió llevar a cabo la contestación de la demanda, y la cual no fue realizada por la parte demandada. Seguidamente aperturado el lapso probatorio en la presente causa, cada parte presentó escrito de promoción de pruebas, pero a este efecto, quien aquí decide debe hacer la siguiente consideración, pues es cierto que en la oportunidad de presentación del escrito de oposición de cuestiones previas, el Abogado: R.C., presentó: Ad- effecctum Videndì, un Poder Autenticado, que lo acreditaba como Apoderado Judicial de la parte demandada, pero dicho Apoderado no presento ni consigno dicho poder en el expediente, para que este Tribunal lo tuviera como parte en el presente Juicio, y así poder actuar dentro del mismo, por lo que tal falta de consignación del referido Poder no solo conlleva a este Tribunal a no acreditarlo como parte, si no también a no aceptar ni admitir tal representación, a los fines de evitar la violación del derecho a la defensa y el debido Proceso del actor, quién en todo caso se le negó la oportunidad para impugnar el poder y la Representación del Apoderado Judicial de la parte demandada y así expresamente se DECIDE..

Ahora bien, si la parte demandada no dio contestación en la oportunidad de ley a la demanda y las pruebas presentada se tienen como no hechos por no tener el Abogado: R.C. acreditado en auto, la cualidad de parte y no siendo contraria a derecho la pretensión de actor, es indudable que ha operado la CONFESION FICTA, de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, para esta sentenciadora, no hay duda alguna, que si el abogado: R.C., no tiene acreditado en autos, la representación que se atribuye de Apoderado Judicial de la parte demandada y con tal carácter se le haya admitido por auto como parte en este Juicio, todas las actuaciones posteriores al escrito de oposición de Cuestiones Previas no tiene valor alguno, por lo que en consecuencia no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora, quien reclama el pago de sus prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como también no habiendo la parte demandada contestado la demanda en su debida oportunidad y no teniéndose como presentada las pruebas promovidas, ha operado la CONFESIÒN FICTA en los términos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se establece.

Es necesario para esta sentenciadora aclarar lo siguiente: Aun cuando la COFESION FICTA, equivale a una aceptación plena de los hechos alegados por el actor en su libelo, el hecho de que el actor, gozara de estabilidad laborar le excluía el derecho a reclamar el beneficio del preaviso, tal como lo establece el artículo 104 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO , es decir los trabajadores amparados por la Estabilidad Laboral, no gozan del preaviso, si no del pago de la Indemnización establecida en el Artículo 325 de la misma Ley, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

En Consecuencia, habiendo incurrido la parte demandada en CONFESION FICTA, debe declarar CON LUGAR la demanda, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, días feriados, y utilidades, más los intereses reclamados y la indemnización de todas esas cantidades desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación, los cuales serán determinadas por experticia complementarias del fallo, y de acuerdo a los intereses de Prestaciones Sociales y el índice de precios al consumidor (I.P.C.) que fije el Banco Central de Venezuela y Así expresamente se establece.

Por todo lo expuesto este Juzgado SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en su sede laboral y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de LA Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, intentada por ante este Despacho; Ciudadano: E.Y.M., con la asistencia del Abogado: F.I.P., Inpreabogado Nº 28.838, contra la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN, FUNDAREGION). Se condena a la parte Demandada a pagar a la parte autora las siguientes cantidades A) Bs.: 336.000, por concepto de preaviso. B) Bs. 56.000.00, por concepto de vacaciones fraccionadas C) Bs.: 224.000.00 por concepto de indemnización por despido injustificado; D) Bs. 84.000.00 por concepto de utilidades fraccionadas; E) Bs. 530.525.93, por concepto de Antigüedad; F) Bs. 238.311.11, equivalente a la diferencia sobre prestaciones sociales G) Bs. 29.866.67 equivalente al Bono vacacional, equivalente a la diferencia sobre las prestaciones sociales; siendo la totalidad condenada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.498.703.71, más los intereses de dichas prestaciones de conformidad con los intereses, fijados por el BANCO CENTRL DE VENEZXUELA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración para la realización de la misma la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de pago definitivo de las cantidades demandadas a pagar, de conformidad con el índice de precios al consumidor (I.P.C) que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA., se fija el quinta (5to) día de Despacho, siguiente al de hoy para la elección del experto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. Z.M. de López. La Secretaria Accidental,

Abg. J.B.

Nota: La presente sentencia se dictó y publicó siendo las 2: 00 P. M. Y se dejó copia certificada para el archivo y se ordena notificar mediante oficio Nro. al Procurador General del Estado Falcón. Conste. S.A.d.C. fecha Ut-supra.

La Secretaria Accidental,

Abg. J.B.

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