Decisión nº 611 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

MEXP. No. 29783

Prescripción Adquisitiva

Sent. Nº 611

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana JOLET F.J., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.712.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos BABARA BEATRIZ y B.R.U.F., demandó por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M, C.A. (IMBINCA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 DE Junio de 2000, bajo el Nº 43, tomo 25-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos M.Z.S. y B.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.804.377 y 3.224.685, respectivamente.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, emplazándose a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M, C.A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos M.Z.S. y B.C.F., a los fines de que compareciera por ante este Despacho, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un (1) dia que se les concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2003, el Tribunal amplia el auto anterior en el sentido de que ordena la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Asimismo de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.003, la demandante, abogada JOLET FALCON, consignó las copias respectivas a los efectos de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, solicitando la entrega de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Junio de 2003, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2003, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte demandante conforme a lo solicitado.

Con fecha 17 de Julio de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se evidencia al folio 138 de este expediente.

Por diligencia de fecha once (11) de Septiembre de 2.003, la demandante, Abog. YOLET FALCON, consigna los recaudos que le fueron entregados a los fines de la citación de la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar la misma personalmente y solicita la citación por carteles, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2003.

Por diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2.003, la Abog, Yolet Falcón consignó un ejemplar del Diario Panorama y El Regional, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados; y por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados y agregarlo a las actas.

En fecha 26 de Noviembre de 2.003, el Tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con fecha 03 de Junio de 2004, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada en la presente causa, en donde el Secretario Natural del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha dos (2) de Diciembre de 2.004, la Abogada en ejercicio C.S., apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial de conformidad con la Ley.-

Posteriormente con fecha 19 de Enero de 2005, la abogada Yolet Falcón, parte demandante en el presente proceso solicito se deje sin efecto la diligencia anterior, y se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Con fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a indicar los motivos por el cual deja sin efecto la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2004, suscrita por la abogada C.S., por cuanto observa que el contenido de la misma es idéntico a su diligencia de fecha 19 de Enero de 2005.

En fecha 09 de Marzo de 2005, la abogada Yolet Falcón, manifestó al Tribunal que a la Abogada C.S. aun no se le había otorgado poder, siendo esa la razón por la cual suscribió nueva diligencia.

En la misma fecha anterior la abogada YOLET FALCON, confiere poder Apud-acta a las abogadas en ejercicio C.S.F. e I.V.S..

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2005, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M, C.A (IMBINCA), a la abogada en ejercicio N.R. y ordenó la notificación de la misma.

Con fecha 30 de Marzo de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada N.R., quién su oportunidad correspondiente acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

Con fecha 28 de Abril de 2005, la abogada Yolet Falcón solicitó la citación del Defensor Judicial.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Tribunal acuerda citar a la abogada en ejercicio N.R. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. Asimismo de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el Edicto ordenado mediante auto de fecha primero (01) de Abril de 2003, se fijará y publicará en los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL en la forma prevista en el artículo 231ejusdem.

Con fecha 26 de Mayo de 2005, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada N.R..

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2005, la abogada C.S. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno el E.l. en la presente causa, manifestando que el mismo adolece de algunos requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas los edictos consignados y acuerda librar nuevos edictos en la forma solicitada, los cuales se libraron en la misma fecha.

En fecha 26 de Octubre de 2005, la abogada Yolet Falcón consigno nueve (9) ejemplares del Diario Panorama donde aparecen publicados los Edictos ordenados y por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados y agregarlo a las actas.

Por diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del 2.005, la Abog. YOLET FALCON, apoderado Actor, solicitó al Tribunal la citación de la Defensor Ad Litem.

Con fecha 24 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto, declarando improcedente la anterior solicitud, en virtud de que con fecha 09 de Marzo de 2005 acordó la citación de la abogada N.R. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, la cual fue practicada por el alguacil en fecha 26 de Mayo de 2005.

Por escrito de fecha 20 de Marzo 2.006, la Abog. N.R., quien actúa como defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Por resolución de fecha tres Mayo de 2.006, el Tribunal repone la causa al estado de que se designe defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho en el inmueble objeto de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha diez de Mayo de 2.006, las abogados C.S. y Yolet Falcón, solicitaron se libre la boleta de notificación respectivas al defensor judicial designado en dicha resolución.

Por escrito de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, el ciudadano B.C.F., asistido por el abogado A.P., expuso:

..ocurro ante Usted en esta oportunidad a objeto de solicitar de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el indicado juicio…en virtud de la inactividad de las partes…la demanda fue admitida como se dijo, el día 17 de marzo de 2.003 y en fecha primero de abril del mismo año el Tribunal amplía el auto de admisión de la demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y no fue sino hasta el día 9 de junio del mismo año, es decir, sesenta y nueve (69) días después cuando la parte actora impulsó el proceso mediante la solicitud de citación al demandado….

CONSIDERACIONES:

El Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal) .

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día primero (01) de Abril del 2.003, exclusive, (Fecha en la cual se amplía el auto de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:

MES DE ABRIL DE 2.003: Miércoles dos (02), jueves tres (03), lunes siete (07), martes ocho (08), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14), martes quince (15), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30).

MES DE MAYO DE 2.003: viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), lunes doce (12), martes trece (13), jueves quince (15), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día primero (01) de abril de 2.003, (exclusive), fecha en la cual se amplía el auto de admisión de la demanda, hasta el día veintiocho de Mayo de 2.003, transcurrieron treinta (30) días hábiles de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha primero de Abril de 2.003, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por YOLET FALCON, en representación de sus menores hijos B.U. y B.U. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B. M (IMBINCA)., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE días del mes de Junio del Año Dos Mil seis. Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. J.M.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM se dicto y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 611 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. J.M., CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, quince DE 06.2006.

LA SECRETARIA,

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