Decisión nº 1670-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 13 de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001110

SOLICITANTES: YOLETH COROMOTO CASTEJON TIMAURE y R.A.B.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.604.867 y V-8.930.855, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 126.058.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 25 de noviembre de 2010, los ciudadanos YOLETH COROMOTO CASTEJON TIMAURE y R.A.B.M., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1.992; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que desde el año 2004, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

LA P.P. Y LA CUSTODIA, Ambos padres ejercerán la p.P., y la custodia de los hijos será ejercida por su padre quien velará celosamente por el bienestar físico y emocional de sus hijos, así como todo lo referente a la educación, cuidado y vigilancia de los hijos, pudiendo en cualquier momento cuando las circunstancias lo ameriten solicitar el auxilio de la madre en las obligaciones mencionadas. La educación de los hijos será dirigida por los padres así como la escogencia de la escuela o colegio donde vayan a cursar sus estudios.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre queda en plena libertad de visitar a sus menores hijos cuando así lo desee, incluyendo los fines de semana; en cuanto a los días feriados, y períodos vacacionales, lo dejan totalmente abierto para cuando alguno de ellos requiera estar con los dos hijos o uno de ellos, sin ninguna limitación al respecto. Igualmente podrá la madre llevarlos a espectáculos públicos propios de la edad, a la casa donde ella habite, y en fin cualquier lugar digno en donde pueda procurarles cuando estén a su lado, diversión sana y orientación en aras de su mejor formación.

GASTOS DE MANUTENCION: En vista que los hijos quedarán bajo la custodia de su padre, las partes convienen que la madre cancelará por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, por concepto de alimentación, educación, cultura y habitación hasta que se produzca la mayoría de edad. Esta pensión no incluye gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestido, estrenos y regalos navideños, actividades extra cátedras, útiles escolares, hospitalización, honorarios médicos, medicamentos, los cuales serán asumidos por el padre y la madre bajo las siguientes condiciones: Lo referente a uniformes y útiles escolares, los padres se comprometen a aportar en el mes de septiembre cada uno la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) exactos, representando esto un total de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) y en diciembre con respecto a los estrenos navideños cada uno aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) exactos, representando esto un total de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00)por este concepto, comprometiéndose a escucharse y ser razonables en relación a las sugerencias que ambos realicen, con ocasión a las Instituciones hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina, medicamentos que puedan necesitar los hijos, asumirán los gastos en partes iguales cada uno, así como también cualquier gasto extra. Igualmente, las partes convienen que la suma fijada se incrementará automáticamente anualmente en un TREINTA POR CIENTO (30%) de lo aportado mensualmente por ambos.

Respecto al régimen patrimonial, durante la unión conyugal adquirieron un inmueble, identificado en autos, cuya partición la harán en forma amigable en forma posterior a la disolución judicial definitiva del vínculo conyugal.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YOLETH COROMOTO CASTEJON TIMAURE y R.A.B.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992, bajo el Nº 801.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que sólo fueron consignadas copias simples del documento de propiedad del bien inmueble que conforma la misma, y así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1670-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-J-2010-001110

RMSG/OSD/ Diana

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